STP7726-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7726-2021  

Radicación  # 116529  

Acta 126  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la  impugnación presentada por ELVIS LEANDRO MEJÍA EGAS y  GERMÁN ALFREDO PABÓN CONTRERAS, contra la sentencia de  tutela proferida el 20 de abril de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 27  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 24 Penal Municipal de  Medellín con Función de Control de Garantías y  las demás partes e intervinientes del proceso radicado bajo el  consecutivo 050016008784201800063.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Mediante escritos  separados, ELVIS LEANDRO MEJÍA EGAS y GERMÁN ALFREDO  PABÓN CONTRERAS promovieron acción de tutela contra el  Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín con Función  de Conocimiento. Para el efecto, aludieron a los siguientes hechos:  

Entre el 23 y 26  de octubre de 2020 la Fiscalía General de la Nación  formuló imputación contra ELVIS LEANDRO MEJÍA  EGAS, GERMÁN ALFREDO PABÓN CONTRERAS, Claudia Marcela  Herrera, Darney de Jesús Ceballos Espinosa, Jhon Fredy Henao  Zapata, Jaime Alberto Agón Camacho, Luis Eduardo Castillo  Arbeláez, Roger Arturo Calderón Garón, Euinson  Leonardo Fonseca Reita y Alirio Vásquez Rodríguez, como  presuntos autores de los delitos de concierto para delinquir,  falsedad material en documento público, cohecho propio,  peculado por uso y administración desleal agravada.  

Posteriormente, en  diligencia preliminar cumplida entre el 26 de octubre y el 19 de  noviembre siguiente, la Fiscalía General de la Nación y  la representante de víctimas solicitaron al Juzgado 24 Penal  Municipal de Medellín con Función de Control de  Garantías la imposición de medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario contra los  mencionados ciudadanos. Sin embargo, el Despacho negó tal  pretensión y ordenó la libertad inmediata de los  implicados.  

Inconformes con  esa postura, tanto la Fiscalía como la representación  de víctimas la apelaron y el 16 de marzo de 2021 el Juzgado 27  Penal del Circuito de Medellín con Función de  Conocimiento la revocó para, en su lugar, imponerles medida de  aseguramiento privativa de la libertad en sus domicilios.  

En criterio de los  demandantes, el juez de segunda instancia no realizó un  análisis individualizado de las circunstancias que expuso como  fundamento del auto controvertido. Por tal motivo, afirmaron, carece  de motivación. Asimismo, señalaron que no hay motivos  graves y suficientes que permitan inferir que pueden obstruir la  justicia, pues sólo se tuvo en cuenta sus vínculos con  el Ejército Nacional.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos al debido proceso y libertad, ELVIS  LEANDRO MEJÍA EGAS y GERMÁN ALFREDO PABÓN  CONTRERAS acudieron al juez de tutela para solicitar la nulidad de  las decisiones controvertidas y su libertad inmediata.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6 de abril de 2021, el Tribunal admitió la tutela  promovida por ELVIS  LEANDRO MEJÍA EGAS  y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  judiciales accionadas.  

Tras  verificar que perseguían la protección de los mismos  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 27  Penal del Circuito de Medellín con Función de  Conocimiento, el 13 de abril siguiente se dispuso acumular a este  trámite la demanda interpuesta por GERMÁN ALFREDO PABÓN  CONTRERAS.  

La  titular del Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín con Función  de Control de Garantías relató el transcurso de la  actuación y remitió copia de las actas de las  audiencias preliminares que presidió dentro del  diligenciamiento seguido contra los demandantes, sin aludir a los  motivos de disenso expuestos por éstos.  

A  su turno, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad se opuso a la prosperidad del amparo  pretendido. Indicó que en el caso examinado no se cumplen los  presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Se  ocupó, por demás, de reiterar los argumentos expuestos  en el auto controvertido, a fin de evidenciar la necesidad y  proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta.  

En  similares términos se pronunció la Procuraduría  346 Judicial II Penal de Medellín. Indicó que el  planteamiento de la parte demandante no da cuenta de ningún  defecto atribuible a la decisión judicial censurada, en tanto  se restringe a referir diferencias valorativas con el funcionario de  segunda instancia.  

Jhon  Fredy Henao Zapata, coprocesado de los accionantes, coadyuvó  la solicitud de protección constitucional y solicitó  que los efectos de la decisión adoptada se hagan extensivos a  todos los imputados.  

Señaló  que la providencia controvertida no individualiza los procesados que  se encuentran vinculados a los presuntos actos de obstrucción  a la justicia ni precisa cuáles son los hechos constitutivos  de estas actuaciones irregulares.  

La  representación de las sociedades Exploradora Córdoba y  Minerales Córdoba, víctimas de los hechos objeto de  enjuiciamiento, efectuaron un resumen de los supuestos facticos que  originaron la actuación seguida contra los accionantes con el  propósito de evidenciar la legalidad de la medida de  aseguramiento impuesta.  

Destacó  que la acción de tutela se habilita siempre que se dé  cumplimiento a los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales y al menos uno  de los específicos, lo cual no ocurre en el presente asunto.  

El Tribunal  negó  el amparo. Encontró que la decisión judicial  controvertida se encuentra debidamente fundamentada en la normativa  pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

ELVIS  LEANDRO MEJÍA EGAS y GERMÁN ALFREDO PABÓN  CONTRERAS impugnaron el fallo de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

La  Corte tiene establecido que las determinaciones concernientes a la  imposición de medidas de aseguramiento se definen con la  resolución del recurso de apelación en sede de  garantías. Por ello, su carácter definitivo las tornan  susceptibles de examen a través de la acción de tutela.  (CSJ STP, 11 jun. 2019, rad. 104439).  

Precisado  lo anterior, procede la Sala a verificar que el auto de segunda  instancia controvertido se encuentre ajustado a los artículos  306 a 316 de la Ley 906 de 2004, esto es, que tanto la Fiscalía  al pedir la imposición de la medida preventiva como el juzgado  al decretarla se hayan referido a: la inferencia razonable de  participación de ELVIS  LEANDRO MEJÍA EGAS, GERMÁN ALFREDO PABÓN  CONTRERAS, Claudia Marcela Herrera, Darney de Jesús Ceballos  Espinosa, Jhon Fredy Henao Zapata, Jaime Alberto Agón Camacho,  Luis Eduardo Castillo Arbeláez, Roger Arturo Calderón  Garón, Euinson Leonardo Fonseca Reita y Alirio Vásquez  Rodríguez  en las conductas, la necesidad de decretarla y las motivaciones para  su imposición en las modalidades intramural o domiciliaria.  

Conforme  a los hechos expuestos ante los juzgados de control de garantías,  el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín con Función  de Conocimiento edificó la inferencia razonable de  culpabilidad respecto del delito de peculado por uso a partir de los  elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía  General de la Nación, que dieron cuenta de la firma de 18  convenios entre las sociedades Exploradora Córdoba y Minerales  Córdoba y el Ejército Nacional, por virtud de los  cuales los miembros de la Fuerza Pública utilizaron recursos  destinados a la defensa de la soberanía nacional en  salvaguarda de los bienes y trabajadores de las mencionadas personas  jurídicas de carácter privado, sin contar los permisos  del Ministerio de Defensa.  

En  contraprestación, las empresas mineras pagaron más de  $904’000.000 a los uniformados involucrados.  

Frente  a las conductas de cohecho propio y cohecho por dar y ofrecer, señaló  que los servidores públicos acusados recibieron bienes y  dinero por realizar actividades propias de sus funciones respecto del  personal de las empresas mineras, retardando y omitiendo su  cumplimiento respecto de los demás ciudadanos y la seguridad  nacional.  

En  lo tocante al injusto de falsedad material en documento público,  destacó que la Fiscalía General de la Nación no  acreditó la falsedad de los convenios suscritos entre los  uniformados imputados y las sociedades Exploradora y Minerales de  Córdoba. Concluyó, por ello, que no hay grado de  inferencia de autoría sobre este delito.  

En  lo que tiene que ver con el delito de administración desleal,  explicó que las labores investigativas de la Fiscalía  General de la Nación permitieron establecer que los imputados  vinculados laboralmente a las empresas mineras acudían a  terceros ─establecimientos  de comercio─, para  que facturaran algunos bienes y así justificar las  transacciones en favor de los militares implicados, lo cual denota la  voluntad de trasgredir los bienes jurídicos tutelados.  

Finalmente,  resaltó que las pruebas recaudadas dan cuenta de la existencia  de una organización que se dedicó a cometer delitos  contra la administración pública y el patrimonio  económico con división de trabajo y permanencia en el  tiempo.  

Tales  circunstancias, sin lugar a dudas, constituyen indicios de  participación lo suficientemente fuertes para considerar,  razonablemente, que los imputados participaron mayoritariamente en  las conductas que se les atribuyen.  

Por  lo demás, el funcionario judicial de segunda instancia  enfatizó en la gravedad de las conductas objeto de  enjuiciamiento y en las pruebas aportadas por la Fiscalía que  evidencian la intención de los servidores públicos y  particulares involucrados de ocultar información a los  investigadores encargados del caso. Asimismo, destacó que los  militares imputados tienen la posibilidad de ingresar a las  instalaciones o contactar personas al interior de la Brigada 16 y el  Batallón de Infantería Rifles de la Brigada 11 con la  finalidad de generar obstrucción a la justicia.  

Sobre  el particular, enfatizó en el rango militar de los acusados,  en la relación de poder que se deriva de éste y en la  manera como puede favorecer el ejercicio indebido de presiones en  uniformados de menor jerarquía para acceder a los elementos  materiales probatorios que se encuentran en poder del Ejército  Nacional.  

En  este punto, además, relacionó las pruebas recaudadas de  manera individual, a fin de precisar respecto de cada uno la  construcción de la inferencia razonable de autoría o  participación.  

Ahora  bien, explicó que optó por la prisión  domiciliaria en razón de los antecedentes de los coprocesados,  quienes ocupaban un rol social preponderante y de servicio a la  población general.  

Lo  anterior basta para desechar los argumentos formulados por la parte  accionante, pues, sin lugar a dudas, el funcionario judicial que  conforma el extremo pasivo de esta acción sí examinó  detalladamente las particularidades del caso y, a partir de éstas,  edificó la necesidad de imponer a los coprocesados la medida  de aseguramiento de detención en su lugar de domicilio.  

Así  las cosas, la Corte confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia del 20 de abril de 2021, mediante la cual la Sala Penal  del  Tribunal Superior de Medellín  negó la acción de tutela interpuesta por  ELVIS  LEANDRO MEJÍA EGAS y GERMÁN ALFREDO PABÓN  CONTRERAS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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