Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP7726-2021
Radicación # 116529
Acta 126
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ELVIS LEANDRO MEJÍA EGAS y GERMÁN ALFREDO PABÓN CONTRERAS, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías y las demás partes e intervinientes del proceso radicado bajo el consecutivo 050016008784201800063.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Mediante escritos separados, ELVIS LEANDRO MEJÍA EGAS y GERMÁN ALFREDO PABÓN CONTRERAS promovieron acción de tutela contra el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento. Para el efecto, aludieron a los siguientes hechos:
Entre el 23 y 26 de octubre de 2020 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra ELVIS LEANDRO MEJÍA EGAS, GERMÁN ALFREDO PABÓN CONTRERAS, Claudia Marcela Herrera, Darney de Jesús Ceballos Espinosa, Jhon Fredy Henao Zapata, Jaime Alberto Agón Camacho, Luis Eduardo Castillo Arbeláez, Roger Arturo Calderón Garón, Euinson Leonardo Fonseca Reita y Alirio Vásquez Rodríguez, como presuntos autores de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público, cohecho propio, peculado por uso y administración desleal agravada.
Posteriormente, en diligencia preliminar cumplida entre el 26 de octubre y el 19 de noviembre siguiente, la Fiscalía General de la Nación y la representante de víctimas solicitaron al Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra los mencionados ciudadanos. Sin embargo, el Despacho negó tal pretensión y ordenó la libertad inmediata de los implicados.
Inconformes con esa postura, tanto la Fiscalía como la representación de víctimas la apelaron y el 16 de marzo de 2021 el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento la revocó para, en su lugar, imponerles medida de aseguramiento privativa de la libertad en sus domicilios.
En criterio de los demandantes, el juez de segunda instancia no realizó un análisis individualizado de las circunstancias que expuso como fundamento del auto controvertido. Por tal motivo, afirmaron, carece de motivación. Asimismo, señalaron que no hay motivos graves y suficientes que permitan inferir que pueden obstruir la justicia, pues sólo se tuvo en cuenta sus vínculos con el Ejército Nacional.
Tras estimar vulnerados sus derechos al debido proceso y libertad, ELVIS LEANDRO MEJÍA EGAS y GERMÁN ALFREDO PABÓN CONTRERAS acudieron al juez de tutela para solicitar la nulidad de las decisiones controvertidas y su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 6 de abril de 2021, el Tribunal admitió la tutela promovida por ELVIS LEANDRO MEJÍA EGAS y corrió el traslado correspondiente a las autoridades judiciales accionadas.
Tras verificar que perseguían la protección de los mismos derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, el 13 de abril siguiente se dispuso acumular a este trámite la demanda interpuesta por GERMÁN ALFREDO PABÓN CONTRERAS.
La titular del Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías relató el transcurso de la actuación y remitió copia de las actas de las audiencias preliminares que presidió dentro del diligenciamiento seguido contra los demandantes, sin aludir a los motivos de disenso expuestos por éstos.
A su turno, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Indicó que en el caso examinado no se cumplen los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Se ocupó, por demás, de reiterar los argumentos expuestos en el auto controvertido, a fin de evidenciar la necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta.
En similares términos se pronunció la Procuraduría 346 Judicial II Penal de Medellín. Indicó que el planteamiento de la parte demandante no da cuenta de ningún defecto atribuible a la decisión judicial censurada, en tanto se restringe a referir diferencias valorativas con el funcionario de segunda instancia.
Jhon Fredy Henao Zapata, coprocesado de los accionantes, coadyuvó la solicitud de protección constitucional y solicitó que los efectos de la decisión adoptada se hagan extensivos a todos los imputados.
Señaló que la providencia controvertida no individualiza los procesados que se encuentran vinculados a los presuntos actos de obstrucción a la justicia ni precisa cuáles son los hechos constitutivos de estas actuaciones irregulares.
La representación de las sociedades Exploradora Córdoba y Minerales Córdoba, víctimas de los hechos objeto de enjuiciamiento, efectuaron un resumen de los supuestos facticos que originaron la actuación seguida contra los accionantes con el propósito de evidenciar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta.
Destacó que la acción de tutela se habilita siempre que se dé cumplimiento a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y al menos uno de los específicos, lo cual no ocurre en el presente asunto.
El Tribunal negó el amparo. Encontró que la decisión judicial controvertida se encuentra debidamente fundamentada en la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.
ELVIS LEANDRO MEJÍA EGAS y GERMÁN ALFREDO PABÓN CONTRERAS impugnaron el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
La Corte tiene establecido que las determinaciones concernientes a la imposición de medidas de aseguramiento se definen con la resolución del recurso de apelación en sede de garantías. Por ello, su carácter definitivo las tornan susceptibles de examen a través de la acción de tutela. (CSJ STP, 11 jun. 2019, rad. 104439).
Precisado lo anterior, procede la Sala a verificar que el auto de segunda instancia controvertido se encuentre ajustado a los artículos 306 a 316 de la Ley 906 de 2004, esto es, que tanto la Fiscalía al pedir la imposición de la medida preventiva como el juzgado al decretarla se hayan referido a: la inferencia razonable de participación de ELVIS LEANDRO MEJÍA EGAS, GERMÁN ALFREDO PABÓN CONTRERAS, Claudia Marcela Herrera, Darney de Jesús Ceballos Espinosa, Jhon Fredy Henao Zapata, Jaime Alberto Agón Camacho, Luis Eduardo Castillo Arbeláez, Roger Arturo Calderón Garón, Euinson Leonardo Fonseca Reita y Alirio Vásquez Rodríguez en las conductas, la necesidad de decretarla y las motivaciones para su imposición en las modalidades intramural o domiciliaria.
Conforme a los hechos expuestos ante los juzgados de control de garantías, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento edificó la inferencia razonable de culpabilidad respecto del delito de peculado por uso a partir de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía General de la Nación, que dieron cuenta de la firma de 18 convenios entre las sociedades Exploradora Córdoba y Minerales Córdoba y el Ejército Nacional, por virtud de los cuales los miembros de la Fuerza Pública utilizaron recursos destinados a la defensa de la soberanía nacional en salvaguarda de los bienes y trabajadores de las mencionadas personas jurídicas de carácter privado, sin contar los permisos del Ministerio de Defensa.
En contraprestación, las empresas mineras pagaron más de $904’000.000 a los uniformados involucrados.
Frente a las conductas de cohecho propio y cohecho por dar y ofrecer, señaló que los servidores públicos acusados recibieron bienes y dinero por realizar actividades propias de sus funciones respecto del personal de las empresas mineras, retardando y omitiendo su cumplimiento respecto de los demás ciudadanos y la seguridad nacional.
En lo tocante al injusto de falsedad material en documento público, destacó que la Fiscalía General de la Nación no acreditó la falsedad de los convenios suscritos entre los uniformados imputados y las sociedades Exploradora y Minerales de Córdoba. Concluyó, por ello, que no hay grado de inferencia de autoría sobre este delito.
En lo que tiene que ver con el delito de administración desleal, explicó que las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación permitieron establecer que los imputados vinculados laboralmente a las empresas mineras acudían a terceros ─establecimientos de comercio─, para que facturaran algunos bienes y así justificar las transacciones en favor de los militares implicados, lo cual denota la voluntad de trasgredir los bienes jurídicos tutelados.
Finalmente, resaltó que las pruebas recaudadas dan cuenta de la existencia de una organización que se dedicó a cometer delitos contra la administración pública y el patrimonio económico con división de trabajo y permanencia en el tiempo.
Tales circunstancias, sin lugar a dudas, constituyen indicios de participación lo suficientemente fuertes para considerar, razonablemente, que los imputados participaron mayoritariamente en las conductas que se les atribuyen.
Por lo demás, el funcionario judicial de segunda instancia enfatizó en la gravedad de las conductas objeto de enjuiciamiento y en las pruebas aportadas por la Fiscalía que evidencian la intención de los servidores públicos y particulares involucrados de ocultar información a los investigadores encargados del caso. Asimismo, destacó que los militares imputados tienen la posibilidad de ingresar a las instalaciones o contactar personas al interior de la Brigada 16 y el Batallón de Infantería Rifles de la Brigada 11 con la finalidad de generar obstrucción a la justicia.
Sobre el particular, enfatizó en el rango militar de los acusados, en la relación de poder que se deriva de éste y en la manera como puede favorecer el ejercicio indebido de presiones en uniformados de menor jerarquía para acceder a los elementos materiales probatorios que se encuentran en poder del Ejército Nacional.
En este punto, además, relacionó las pruebas recaudadas de manera individual, a fin de precisar respecto de cada uno la construcción de la inferencia razonable de autoría o participación.
Ahora bien, explicó que optó por la prisión domiciliaria en razón de los antecedentes de los coprocesados, quienes ocupaban un rol social preponderante y de servicio a la población general.
Lo anterior basta para desechar los argumentos formulados por la parte accionante, pues, sin lugar a dudas, el funcionario judicial que conforma el extremo pasivo de esta acción sí examinó detalladamente las particularidades del caso y, a partir de éstas, edificó la necesidad de imponer a los coprocesados la medida de aseguramiento de detención en su lugar de domicilio.
Así las cosas, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de abril de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela interpuesta por ELVIS LEANDRO MEJÍA EGAS y GERMÁN ALFREDO PABÓN CONTRERAS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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