Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12666-2021
Radicación Nº 119510
Acta No. 254
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JULIÁN ANDRÉS LAVERDE ROJAS, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Noveno Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos de esa ciudad.
A tal actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes en el asunto penal radicado con número 41001 6000 586 2018 00669.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor, al no acceder a la solicitud de nulidad invocada el 18 de noviembre de 2020 en el proceso penal que se adelanta en su contra por el presunto delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 17 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades accionadas y vinculados. Negó la medida provisional solicitada.
2. Proferido el correspondiente fallo de tutela, con oficio Nro. 6750 de 15 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Neiva remitió el expediente a esta Corporación, a fin de tramitar la alzada.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, Huila, manifestó que, mediante auto de 8 de marzo de 2021, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del actor, contra la providencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por el Juzgado Noveno Penal Municipal de esa ciudad que negó la solicitud de nulidad invocada por el apoderado judicial.
2. El Fiscal 13 Local de esa ciudad, explicó que el 18 de noviembre de 2020 se realizó audiencia concentrada en el proceso penal adelantado en contra de JULIÁN ANDRÉS LAVERDE por el presunto delito de inasistencia alimentaria, no obstante, la defensa indicó no tener elementos materiales probatorios para descubrir.
Señaló que, en la mencionada diligencia, el apoderado del accionante, solicitó la nulidad al no convocarse a la diligencia de traslado a la hija del procesado, siendo esta mayor de edad, petición que fue denegada por el juez y una vez impugnada la decisión, esta fue confirmada por el superior.
En su criterio, la demanda de tutela carece de inmediatez, por lo que pidió se declare su improcedencia.
3. La apoderada de la víctima en el proceso penal seguido en contra del aquí demandante, resaltó la posibilidad de la defensa respecto a la recolección y aporte de elementos materiales probatorios, sin que se haya limitado el acceso a la administración de justicia, por lo que requirió denegar el amparo.
4. El Personero Primero Delegado en Asuntos Penales de esa ciudad, refirió que no tiene conocimiento de los hechos relacionados en la demanda.
5. La defensa del actor, coadyuvó las pretensiones de la tutela y refirió que la no presentación de pruebas se debió a la pandemia, lo que no fue ajeno a la rama judicial, por lo que, a su juicio, la negativa del juez en acceder a su solicitud, trasgredió el derecho al debido proceso de su representado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila, el 27 de agosto de 2021, declaró improcedente el amparo incoado, en razón a que, la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para lograr que el juez constitucional intervenga en procesos en trámite.
Mencionó además que, no se demostró la afectación de las garantías constitucionales.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación, el actor la impugnó y resaltó la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades demandadas, en razón a que (i) la denunciante no podía suscribir el traslado del escrito de acusación, teniendo en cuenta que su hija a la fecha es mayor de edad y (ii) no se aportó prueba alguna al proceso penal en razón a la pandemia, situación que es de conocimiento del fallador.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila.
2. En esta oportunidad, el problema jurídico planteado se centra en resolver si la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, que confirmó la determinación del Juzgado Noveno Penal Municipal de esa ciudad, consistente en denegar la nulidad solicitada por el apoderado de JULIÁN ANDRÉS LAVERDE ROJAS en la diligencia que se adelantó el 18 de noviembre de 2020, vulneró el debido proceso de la parte actora.
3. En principio, debe recordar esta Sala las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el mismo sentido, se tiene dicho que no puede concurrir a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
4. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, la Sala advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso penal que se sigue contra el actor está en curso, siendo, por tanto, al interior del mismo, que deben agotarse las discusiones relacionadas con los motivos de nulidad que puedan afectar la validez del procedimiento, o asociadas con la inocencia del procesado, a través de los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases de la actuación.
5. Por lo anterior, en atención a que no es dable la intervención del juez constitucional, pues, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, lo que se intenta es la nulidad de las actuaciones surtidas en un proceso penal que se itera se encuentra en curso, es precisamente en ese escenario, ante el funcionario competente donde podrán debatirse este tipo de inconformidades.
6.Asi entonces, al no observarse ninguna vía de hecho en la actuación censurada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria