STP12417-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP12417-2021  

Acta  246  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por DIEGO  PANESSO DUQUE,  frente al fallo emitido el 14 de julio del presente año, por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual negó las pretensiones de la acción de  tutela formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial. Al trámite se vinculó a la  ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES.  

ANTECEDENTES  

DIEGO  PANESSO DUQUE señaló que presentó demanda contra  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con  el objeto de que se ordenara el reconocimiento y pago del incremento  pensional del 14% por persona a cargo.  

Adujo  que dicha actuación fue repartida al Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Ibagué, autoridad que el 21 de agosto de 2019  negó sus pretensiones.  

Indicó  que la actuación fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del mencionado distrito judicial para desatar el grado  jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación, por lo  que en providencia del 22 de julio de 2020, se confirmó el  fallo de primer grado.  

Sostuvo  que las autoridades accionadas tuvieron en consideración la  sentencia SU-140 de 2019, según la cual, el aludido incremento  pensional perdió vigencia al entrar en vigor la Ley 100 de  1993, desconociendo así, las sentencias T-217 de 2003, T-831  de 2014 y T-369 de 2015, entre otras, las cuales resultaban  favorables a su caso.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó la protección de  los derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia. En consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia  emitida el 22 de julio de 2020 y se ordenara emitir una nueva  decisión favorable a sus intereses.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, al  indicar que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez,  dado que la providencia atacada se profirió el 22 de julio de  2020 y se acudió al amparo en julio de 2021, por lo que  transcurrieron más de seis (6) meses entre la emisión  de la sentencia cuestionada y la presentación de la demanda de  tutela y el actor no señaló ninguna circunstancia que  justificara su tardanza.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por DIEGO PANESSO DUQUE, quien refirió que no  acudió con anterioridad a la acción de tutela, porque  en el marco de la emergencia económica, social y biológica  el Gobierno Nacional expidió varios decretos que no  permitieron la movilización.  

Adujo  que luego de varias solicitudes, solo hasta el 18 de mayo de 2021, la  secretaría del Tribunal demandado le remitió copia del  fallo de segunda instancia y el salvamento de voto que presentó  uno de los magistrados, por lo que luego de obtener dichos documentos  acudió al amparo constitucional y por ello en su caso, se  cumple el presupuesto de la inmediatez.  

En  ese orden, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

3.  En  el presente evento, DIEGO PANESSO DUQUE pide que se revoque el fallo  de tutela de primera instancia y en su lugar, se acceda a su  pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos  constitucionales y garantías fundamentales.  

De  contera, solicita que se deje sin efecto la sentencia del 22 de julio  de 2020, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Ibagué confirmó el fallo emitido el 21 de agosto de  2019, en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma  ciudad, negó el reconocimiento y pago del incremento pensional  por persona a cargo y absolvió a la Administradora Colombiana  de Pensiones – Colpensiones y en su lugar, se acceda a esa  pretensión.  

No  obstante, revisada  la providencia de segunda instancia con la que culminó el  proceso ordinario laboral adelantado a instancias de DIEGO PANESSO  DUQUE, no se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Ibagué hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues dicha autoridad tuvo  en consideración las normas y jurisprudencia aplicables al  caso y luego de analizar el acervo probatorio, concluyó que no  era procedente el incremento pensional.  

En  efecto, la autoridad demandada señaló en primer término  que no existía controversia en torno a que:  

(i)  la calidad de pensionado de la demandante en tanto la prestación  de vejez le fue reconocida desde el 1° de septiembre de 2009, a  través de la Resolución Núm. 009983 del 27 de  agosto de 2009 por el extinto ISS, bajo la égida del Acuerdo  049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (fl 6);  y ii) que el accionante presentó reclamación  administrativa ante COLPENSIONES para el reconocimiento de los  incrementos pretendidos el día 14 de noviembre de 2017, pero  no le fue resuelta su petición (fl. 21).  

Acto  seguido, refirió que el problema jurídico era  determinar si PANESSO DUQUE tenía derecho al incremento  pensional, contemplado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y en caso  afirmativo si el derecho estaba prescrito.  

Al  respecto, refirió que la Sala acogía el precedente de  la Corte Constitucional plasmado en la sentencia SU-140 de 2019, en  la que se indicó que los incrementos pensionales por personas  a cargo fueron derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de  1993, por lo que no resultaba aplicable a quienes se les hubiese  reconocido la prestación pensional con posterioridad a la  entrada en vigor de dicha norma.  

En  ese sentido, concluyó:  

De  conformidad con la jurisprudencia citada, la Sala considera que en el  presente caso no es procedente acceder al reconocimiento del  incremento por persona a cargo en favor del demandante, dado que su  pensión de vejez se causó con posterioridad a la  entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es,  después del 1° de abril de 1994, hecho que se colige de la  lectura de la Resolución Núm. 009983 de 2009 expedida  por el extinto ISS, donde se estableció que el disfrute del  derecho a la pensión de vejez del señor PANESSO DUQUE  fue a partir del 1° de septiembre de 2009, es decir, cuando  habían perdido vigencia los incrementos pensionales del art.  21 del Decreto 758 de 1990. Incremento que no corresponde a un  derecho adquirido en la medida no era una situación creada y  definida bajo el imperio de una ley, para este caso la establecida en  el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.  

Por  lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué  resolvió confirmar el fallo del 21 de agosto de 2019,  proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito.  

En  ese orden, se advierte que la decisión cuestionada por vía  de tutela, responde a las consideraciones del caso concreto,  contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la  autoridad demandada, sin que se observe imperiosa la intervención  del juez constitucional.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo  impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  por las razones expuestas en esta decisión.  

2°.  -NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

      

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