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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP1506-2021
Radicación no.117795
(Aprobado Acta No.189)
Bogotá D.C., julio veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por JULIANA RESTREPO BOHÓRQUEZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la AFP PORVENIR S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) ROSA IRENE VELILLA HINESTROZA promovió proceso ordinario laboral contra la AFP PORVENIR S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del 50% de la totalidad del saldo abonado en la cuenta de ahorro individual de JUAN RICARDO ALVARADO NIETO, trámite dentro del cual obró como interviniente ad excludendum JULIANA RESTREPO BOHÓRQUEZ, en calidad de cónyuge supérstite del prenombrado.
(ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través de sentencia del 17 de junio de 2019, accedió a las pretensiones formuladas por la allí demandante.
(iii) Contra dicha determinación la promotora del resguardo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, modificando la providencia del a quo, en el sentido de ordenar el pago del aludido saldo en proporciones iguales entre las citadas ciudadanas.
(iv) Refiere la actora que la Corporación demandada incurrió en un error de digitación en la parte considerativa de la sentencia, por cuanto hizo mención de la AFP PROTECCIÓN S.A., siendo que el extremo pasivo estaba constituido por la AFP PORVENIR S.A.; en virtud de ello, el 8 de octubre de 2020 radicó una solicitud de corrección del yerro, de la cual se abstuvo de pronunciarse el tribunal con auto del 18 de noviembre siguiente, porque la petición no se hizo a través de apoderado, quedando en firme la providencia de segundo grado y desconociendo, de contera, que revocó el poder conferido a su abogado por escasa diligencia y descuido durante la actuación procesal, situación que informó a esa instancia el 21 de septiembre de 2020.
(v) Afirma la gestora de la acción que, además de que la falencia del mencionado Cuerpo Colegiado trasgrede sus derechos constitucionales, a ello se suma que la AFP PORVENIR S.A. no ha procedido a dar cumplimiento al fallo judicial, bajo el argumento de que el proceso aún está activo, sin sentencia en firme, como consecuencia de la petición de corrección que postuló ante el Tribunal de Bogotá.
2. Por lo anterior, la demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitir respuesta de fondo frente a la solicitud de corrección formulada el 8 de octubre de 2020; así mismo, requiera a la AFP PORVENIR S.A. para que proceda a dar estricto cumplimiento a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la prenombrada Corporación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 28 de abril de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
Una vez surtido el trámite de rigor y rendidos los respectivos informes por los convocados a estas diligencias, mediante sentencia del 5 de mayo de 2021, la Corporación a quo negó la protección reclamada, tras concluir, luego de revisar el fallo proferido el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá y las pruebas arrimadas a la actuación, que “la demandante y la tercera ad excludendum tenían derecho a la distribución del cincuenta por ciento del saldo de su cuenta de ahorro individual en partes iguales, dado que ambas convivieron con el afiliado durante el mismo lapso y el vínculo marital entre este y la tercera ad excludendum permaneció vigente”. En esas condiciones, afirmó que la decisión confutada “no es arbitraria o caprichosa ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad”.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, la ciudadana accionante lo impugnó. En tal sentido, dijo que éste, en la parte motiva, se aparta por completo de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la queja constitucional, en tanto no se refiere en absoluto al problema planteado ni a las pretensiones postuladas. Bajo ese entendido, sostuvo que la decisión no respetó el principio de congruencia, pues se pronunció frente a un aspecto que no fue objeto de la petición de amparo, además de que no ha solicitado que la sentencia de segundo grado se deje sin efectos, como equivocadamente se consignó en la providencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho de toda persona al debido proceso, garantía que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en casos como el sub examine, se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se expidan acorde con el debate propuesto y lo solicitado, se justifiquen de forma explícita y los funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos que los llevaron a adoptar determinada conclusión jurídica, circunstancias que, en conjunto, contribuyen a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.
Al respecto, el artículo 281 del Código General del Proceso establece el principio de congruencia, señalando lo siguiente:
“Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […]”
Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia T-455/16, expresó:
(…) De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento. El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello.
De igual forma, esta Corporación en providencia CSJ AP821-2015, del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, aseveró:
(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.
En ese sentido, son varias las modalidades en que se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
De igual manera, precisó esta Corporación, que «sólo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión» (CSJ SP1783 – 2018).
Aplicando los anteriores postulados al caso que concita la atención de la Sala, se advierte prima facie que la inconformidad planteada por la parte actora estriba en que, de un lado, el Tribunal Superior de Bogotá no se pronunció de fondo frente a una solicitud de corrección de la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2020, en la cual esa Corporación incurrió en un error de digitación al referirse en la providencia a la AFP PROTECCIÓN S.A. y no a la AFP PORVENIR S.A., siendo esta última la demandada dentro del proceso ordinario laboral objeto de discusión. Por otro, reprocha la promotora del resguardo que la AFP PORVENIR S.A. no ha procedido a dar cumplimiento a la decisión de segunda instancia que definió el asunto y que ordenó el pago del saldo en la cuenta de ahorro individual de JUAN RICARDO ALVARADO NIETO, a favor de ROSA IRENE VELILLA HINESTROZA y JULIANA RESTREPO BOHÓRQUEZ, en proporciones iguales.
Sin embargo, en el fallo de tutela de primera instancia la Sala de Casación Laboral no abordó de ninguna manera el estudio de la problemática propuesta por la parte accionante, pues orientó su decisión a verificar la legalidad y razonabilidad de la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, aspecto que no fue atacado por la ciudadana demandante, y dejó de pronunciarse respecto del verdadero escenario constitucional puesto en su conocimiento, situación que claramente implica un ostensible desconocimiento del principio de congruencia mencionado en precedencia, que va en contravía de la garantía al debido proceso que le asiste no sólo a JULIANA RESTREPO BOHÓRQUEZ, sino también a las autoridades convocadas a este diligenciamiento.
Así las cosas, sin otro análisis más que implique el innecesario desgate de la administración de justicia, se entiende que la decisión de la Sala de Casación Laboral adolece de falta de motivación; por tanto, lo procedente en este caso es declarar la nulidad del fallo de primera instancia proferido el 5 de mayo de 2021, para que esa Colegiatura emita un nuevo pronunciamiento atendiendo a lo señalado en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD del fallo calendado 5 de mayo de 2021, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo señalado en precedencia.
2. DEVOLVER las diligencias a la Sala mencionada, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria