ATP1506-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP1506-2021  

Radicación  no.117795  

(Aprobado  Acta No.189)  

Bogotá  D.C., julio veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite  de tutela promovido por JULIANA  RESTREPO BOHÓRQUEZ,  contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y la AFP PORVENIR S.A., por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales de petición, acceso a la administración  de justicia, mínimo vital y vida digna.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  ROSA  IRENE VELILLA HINESTROZA  promovió proceso ordinario laboral contra la  AFP PORVENIR S.A.,  con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del 50%  de la totalidad del saldo abonado en la cuenta de ahorro individual  de JUAN RICARDO ALVARADO NIETO, trámite dentro del cual obró  como interviniente ad  excludendum  JULIANA RESTREPO BOHÓRQUEZ, en calidad de cónyuge  supérstite del prenombrado.  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 4º  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a  través de sentencia del 17 de junio de 2019, accedió a  las pretensiones formuladas por la allí demandante.  

(iii)  Contra dicha determinación la promotora del resguardo  interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de  septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad, modificando la providencia del a  quo,  en el sentido de ordenar el pago del aludido saldo en proporciones  iguales entre las citadas ciudadanas.  

(iv)  Refiere la actora que la Corporación demandada incurrió  en un error de digitación en la parte considerativa de la  sentencia, por cuanto hizo mención de la AFP PROTECCIÓN  S.A., siendo que el extremo pasivo estaba constituido por la AFP  PORVENIR S.A.; en virtud de ello, el 8 de octubre de 2020 radicó  una solicitud de corrección del yerro, de la cual se abstuvo  de pronunciarse el tribunal con auto del 18 de noviembre siguiente,  porque la petición no se hizo a través de apoderado,  quedando en firme la providencia de segundo grado y desconociendo, de  contera, que revocó el poder conferido a su abogado por escasa  diligencia y descuido durante la actuación procesal, situación  que informó a esa instancia el 21 de septiembre de 2020.  

(v)  Afirma la gestora de la acción que, además de que la  falencia del mencionado Cuerpo Colegiado trasgrede sus derechos  constitucionales, a ello se suma que la AFP PORVENIR S.A. no ha  procedido a dar cumplimiento al fallo judicial, bajo el argumento de  que el proceso aún está activo, sin sentencia en firme,  como consecuencia de la petición de corrección que  postuló ante el Tribunal de Bogotá.  

2. Por  lo anterior, la demandante acude ante el juez de tutela para que  proteja  sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  y ordene  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitir  respuesta de fondo frente a la solicitud de corrección  formulada el 8 de octubre de 2020; así mismo, requiera  a la AFP PORVENIR S.A. para que proceda a dar estricto cumplimiento a  la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la prenombrada  Corporación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 28 de abril de 2021 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

Una  vez surtido el trámite de rigor y rendidos los respectivos  informes por los convocados a estas diligencias, mediante  sentencia del 5 de mayo de 2021, la Corporación a  quo  negó  la protección reclamada, tras concluir, luego de revisar el  fallo proferido el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior  de Bogotá y las pruebas arrimadas a la actuación, que  “la  demandante y la tercera ad excludendum tenían derecho a la  distribución del cincuenta por ciento del saldo de su cuenta  de ahorro individual en partes iguales, dado que ambas convivieron  con el afiliado durante el mismo lapso y el vínculo marital  entre este y la tercera ad excludendum permaneció vigente”.  En esas condiciones, afirmó que la decisión confutada  “no  es arbitraria o caprichosa ni puede considerarse lesiva de garantías  superiores, dado que el Colegiado de instancia convocado planteó  adecuadamente el problema jurídico, valoró las pruebas  de conformidad con la sana crítica y construyó en el  marco de su autonomía una decisión que consultó  las reglas mínimas de razonabilidad”.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, la  ciudadana accionante lo impugnó. En tal sentido, dijo que  éste, en la parte motiva, se aparta por completo de los  fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la queja  constitucional, en tanto no se refiere en absoluto al problema  planteado ni a las pretensiones postuladas. Bajo ese entendido,  sostuvo que la decisión no respetó el principio de  congruencia, pues se pronunció frente a un aspecto que no fue  objeto de la petición de amparo, además de que no ha  solicitado que la sentencia de segundo grado se deje sin efectos,  como equivocadamente se consignó en la providencia recurrida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021,  concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por su homóloga Laboral.  Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

La tutela es un  instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares.  Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La Constitución  Política de 1991, en su artículo 29, consagra el  derecho de toda persona al debido proceso, garantía que se  aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en  casos como el sub  examine,  se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas  en un proceso judicial se expidan acorde con el debate propuesto y lo  solicitado, se justifiquen de forma explícita y los  funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos  que los llevaron a adoptar determinada conclusión jurídica,  circunstancias que, en conjunto, contribuyen a garantizar el control  de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.  

Al  respecto, el artículo 281 del Código General del  Proceso establece el principio de congruencia, señalando lo  siguiente:  

“Artículo  281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia  con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las  demás oportunidades que este código contempla y con las  excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así  lo exige la ley […]”  

Sobre este tópico,  la Corte Constitucional en sentencia T-455/16, expresó:  

(…) De  lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el juez debe  tomar su decisión de manera congruente con los hechos,  pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto,  no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca  de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la  que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco  podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las  pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera  suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún  pedimento. El principio de congruencia de la sentencia, además  garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las  partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las  herramientas establecidas en la ley para ello.  

De igual forma,  esta Corporación en providencia CSJ AP821-2015, del 19 de  febrero de 2015, Rad. 78.147, aseveró:  

(…) el  imperativo  de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más,  con la simple y llana expresión de lo decidido por el  funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma  clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación,  con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada  asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los  sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio  de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al  ordenamiento jurídico.  

Por  lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el  juez está obligado a: i)  fundar la connotación del aspecto fáctico de la  decisión en razonamientos probatorios; ii)  explicar las razones de la determinación soportada en el  ordenamiento jurídico; y iii)  pronunciarse sobre la  totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.  

En ese sentido,  son varias las modalidades  en que se pueden presentar defectos en la motivación de las  providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado  los siguientes yerros: (i)  ausencia absoluta de motivación, (ii)  motivación  incompleta o deficiente,  (iii)  motivación ambivalente o dilógica y (iv)  motivación falsa.  

De igual manera,  precisó esta Corporación, que «sólo  la carencia total de motivación, la ausencia de decisión  sobre un problema jurídico fundamental para la resolución  del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de  la decisión»  (CSJ SP1783 – 2018).  

Aplicando los  anteriores postulados al caso que concita la atención de la  Sala, se advierte prima  facie  que la inconformidad planteada por la parte actora estriba en que, de  un lado, el Tribunal Superior de Bogotá no se pronunció  de fondo frente a una solicitud de corrección de la sentencia  emitida el 30 de septiembre de 2020, en la cual esa Corporación  incurrió en un error de digitación al referirse en la  providencia a la AFP PROTECCIÓN S.A. y no a la AFP PORVENIR  S.A., siendo esta última la demandada dentro del proceso  ordinario laboral objeto de discusión. Por otro, reprocha la  promotora del resguardo que la AFP PORVENIR S.A. no ha procedido a  dar cumplimiento a la decisión de segunda instancia que  definió el asunto y que ordenó el pago del saldo en la  cuenta de ahorro individual de JUAN  RICARDO ALVARADO NIETO, a favor de ROSA  IRENE VELILLA HINESTROZA y JULIANA  RESTREPO BOHÓRQUEZ, en proporciones iguales.  

Sin embargo, en el  fallo de tutela de primera instancia la Sala de Casación  Laboral no abordó de ninguna manera el estudio de la  problemática propuesta por la parte accionante, pues orientó  su decisión a verificar la legalidad y razonabilidad de la  sentencia de segundo grado dictada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, aspecto que no fue atacado por la  ciudadana demandante, y dejó de pronunciarse respecto del  verdadero escenario constitucional puesto en su conocimiento,  situación que claramente implica un ostensible desconocimiento  del principio de congruencia mencionado en precedencia, que va en  contravía de la garantía al debido proceso que le  asiste no sólo a JULIANA  RESTREPO BOHÓRQUEZ, sino también a las autoridades  convocadas a este diligenciamiento.  

Así las  cosas, sin otro análisis más que implique el  innecesario desgate de la administración de justicia, se  entiende que la decisión de la Sala de Casación Laboral  adolece de falta de motivación; por tanto, lo procedente en  este caso  es declarar la nulidad del fallo de primera instancia proferido el 5  de mayo de 2021, para que esa Colegiatura emita un nuevo  pronunciamiento atendiendo a lo señalado en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  del fallo calendado 5 de mayo de 2021,  emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, de acuerdo con lo señalado en precedencia.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias a la Sala mencionada, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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