Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP12416-2021
Radicación n°. 119013
Acta 246
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante LILIANA MARGARITA DONADO BUSTAMANTE, contra el fallo proferido el 17 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA 360 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES Y PROMISCUOS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, la FISCALÍA 324 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES, el CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAMENTO DE LA LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE BARRANQUILLA y las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2020-57534.
ANTECEDENTES
Manifestó la accionante LILIANA MARGARITA DONADO BUSTAMANTE que en ocasiones ha solicitado a la Fiscalía 360 Delegada ante los Jueces Penales Municipales que la cite para presentar descargos en el proceso No. 2020-57534, al igual que aportar elementos materiales probatorios que permitan el esclarecimiento de los hechos.
Refirió que el representante del ente acusador negó dicha posibilidad y aunque citó a conciliación, no se permitió el acercamiento entre las partes, pese a que la controversia gira en torno a una diferencia económica.
Afirmó que con el objeto de llegar a un acuerdo y dirimir la controversia, el 11 de septiembre de 2020, pidió ante el Centro de Conciliación y Arbitramento de la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla la realización de la audiencia de conciliación, pero la presunta víctima no asistió.
En ese contexto, impetró el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía 360 demandada, que la cite a diligencia de interrogatorio.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo del 17 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la protección invocada por LILIANA MARGARITA DONADO BUSTAMANTE, al considerar que el interrogatorio del indiciado no es obligatorio para el representante de la Fiscalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 de la Ley 906 de 2004,
Además, la ausencia de la audiencia de conciliación, no resultaba irregular, debido a que el delito por el que se adelanta la indagación no se encuentra contemplado en el artículo 74 ibídem, por lo que para el ejercicio de la acción penal no se requería el agotamiento de dicha fase.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante LILIANA MARGARITA DONADO BUSTAMANTE, quien señaló que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no se pueden consagrar excepciones al derecho de defensa, como en su caso, que ha solicitado a la Fiscalía accionada la practica de la diligencia de interrogatorio, con el objeto de esclarecer los hechos y allegar elementos materiales probatorios, pero ello no ha sido posible.
Afirmó que su deseo ha sido conciliar «las diferencias económicas que se generaron en el año 2014 en torno a un contrato de seguros, con la compañía internacional “Cica Life Citizens”, de la cual la suscrita fungía como agente comercial» y el denunciante como tomador de la póliza de estudio, cuyo beneficiario era un hijo menor.
Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el presente evento, LILIANA MARGARITA DONADO BUSTAMANTE acudió a la acción de tutela con el objeto de que se ordenara a la Fiscalía 360 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá se le citara a diligencia de interrogatorio, en el proceso radicado bajo el No. 2020-57534.
Sobre el particular, debe indicar la Sala, que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.
Además, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003).
Así las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado, resulta evidente que en el presente caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad.
Lo anterior, debido a que la inconformidad que plantea la accionante se presenta en torno a una actuación que se encuentra en trámite, toda vez que, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas, el proceso 2020-57534 se encuentra en etapa de indagación.
Además, frente a la solicitud que presentó la demandante ante la Fiscalía, con el objeto de que se le recibiera interrogatorio, el 13 de julio de 2021, se le informó a DONADO BUSTAMANTE que:
«la noticia criminal (…)202057534 se encuentra en etapa de indagación, etapa en la que la Fiscalía adelanta diferentes actos de investigación con el fin de recolectar EMP y EF con la que se pueda soportar la inferencia razonable de autoría o participación la cual se encuentra determinada en la Ley 906 de 2004 (…).
Por otra parte, no se puede afirmar que el no ser escuchada en diligencia de interrogatorio va en contra del debido proceso y la igualdad de armas en materia penal, por cuanto en el Libro II del Código de Procedimiento Penal de 2004, título I La indagación y la Investigación, Capítulo VI relaciona las facultades mediante las cuales se puede ejercer, de una manera amplia el derecho de defensa.
A su vez, el Capítulo Único del Título II señala los medios de conocimiento que pueden tenerse en cuenta en la indagación (artículos 275 a 285), dentro de los cuales se encuentra el interrogatorio al indiciado, sin que se observe obligatoria su realización.
Así las cosas, para este momento procesal el suscrito fiscal no considera oportuna la realización de interrogatorio, pero es de vital importancia recalcar que en caso de considerarse necesario se ordenará la práctica de esta» (Negrilla fuera de texto).
En ese orden, considera la Sala que la accionante cuenta con diversos medios de defensa judicial al interior del proceso penal seguido en su contra, por lo que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende la demandante con esta acción, pues pese a que el fiscal del caso le informó que por el momento no resultaba oportuno citarla a interrogatorio, pero que si más adelante surgía necesaria su práctica a ello procedería, DONADO BUSTAMANTE pide por vía constitucional su realización.
Por lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, dado que, se reitera, el proceso objeto de controversia se encuentra en su etapa inicial.
Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.