STP12416-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP12416-2021  

Radicación  n°. 119013  

Acta  246  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  accionante LILIANA  MARGARITA DONADO BUSTAMANTE,  contra  el fallo proferido el 17 de agosto del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la FISCALÍA  360 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES Y PROMISCUOS,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, la  FISCALÍA  324 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES, el  CENTRO  DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAMENTO DE LA LONJA DE PROPIEDAD RAIZ  DE BARRANQUILLA y  las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2020-57534.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  la accionante LILIANA MARGARITA DONADO BUSTAMANTE que en ocasiones ha  solicitado a la Fiscalía 360 Delegada ante los Jueces Penales  Municipales que la cite para presentar descargos en el proceso No.  2020-57534, al igual que aportar elementos materiales probatorios que  permitan el esclarecimiento de los hechos.  

Refirió  que el representante del ente acusador negó dicha posibilidad  y aunque citó a conciliación, no se permitió el  acercamiento entre las partes, pese a que la controversia gira en  torno a una diferencia económica.  

Afirmó  que con el objeto de llegar a un acuerdo y dirimir la controversia,  el 11 de septiembre de 2020, pidió ante el Centro de  Conciliación y Arbitramento de la Lonja de Propiedad Raíz  de Barranquilla la realización de la audiencia de  conciliación, pero la presunta víctima no asistió.  

En  ese contexto, impetró el amparo de los derechos a la igualdad,  debido proceso y acceso a la administración de justicia y en  consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía 360 demandada, que  la cite a diligencia de interrogatorio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante  fallo del 17 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá declaró improcedente la protección  invocada por LILIANA MARGARITA DONADO BUSTAMANTE, al considerar que  el interrogatorio del indiciado no es obligatorio para el  representante de la Fiscalía, de conformidad con lo  establecido en el artículo 282 de la Ley 906 de 2004,  

Además,  la ausencia de la audiencia de conciliación, no resultaba  irregular, debido a que el delito por el que se adelanta la  indagación no se encuentra contemplado en el artículo  74 ibídem, por lo que para el ejercicio de la acción  penal no se requería el agotamiento de dicha fase.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante LILIANA MARGARITA DONADO BUSTAMANTE,  quien señaló que la primera instancia no analizó  en debida forma la situación planteada, pues de acuerdo con la  jurisprudencia constitucional no se pueden consagrar excepciones al  derecho de defensa, como en su caso, que ha solicitado a la Fiscalía  accionada la practica de la diligencia de interrogatorio, con el  objeto de esclarecer los hechos y allegar elementos materiales  probatorios, pero ello no ha sido posible.  

Afirmó  que su deseo ha sido conciliar «las  diferencias económicas que se generaron en el año 2014  en torno a un contrato de seguros, con la compañía  internacional “Cica Life Citizens”, de la cual la  suscrita fungía como agente comercial» y  el denunciante como tomador de la póliza de estudio, cuyo  beneficiario era un hijo menor.  

Por  lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En  el presente evento, LILIANA MARGARITA DONADO BUSTAMANTE acudió  a la acción de tutela con el objeto de que se ordenara a la  Fiscalía 360 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de  Bogotá se le citara a diligencia de interrogatorio, en el  proceso radicado bajo el No. 2020-57534.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala, que de  conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo  86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es  procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Dicho  presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la  jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional,  al sostener que la herramienta constitucional en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.  

Además,  la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia  de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía  de hecho en relación con una actuación judicial en  trámite, que:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003).  

Así  las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado,  resulta evidente  que en el presente caso no se cumple el requisito de la  subsidiariedad.  

Lo  anterior, debido a que la inconformidad que plantea la accionante se  presenta en torno a una actuación que se encuentra en trámite,  toda vez que, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas  allegadas, el proceso 2020-57534 se encuentra en etapa de indagación.  

Además,  frente a la solicitud que presentó la demandante ante la  Fiscalía, con el objeto de que se le recibiera interrogatorio,  el 13 de julio de 2021, se le informó a DONADO BUSTAMANTE que:  

«la  noticia criminal (…)202057534 se encuentra en etapa de  indagación, etapa en la que la Fiscalía adelanta  diferentes actos de investigación con el fin de recolectar EMP  y EF con la que se pueda soportar la inferencia razonable de autoría  o participación la cual se encuentra determinada en la Ley 906  de 2004 (…).  

Por  otra parte, no se puede afirmar que el no ser escuchada en diligencia  de interrogatorio va en contra del debido proceso y la igualdad de  armas en materia penal, por cuanto en el Libro II del Código  de Procedimiento Penal de 2004, título I La indagación  y la Investigación, Capítulo VI relaciona las  facultades mediante las cuales se puede ejercer, de una manera amplia  el derecho de defensa.  

A  su vez, el Capítulo Único del Título II señala  los medios de conocimiento que pueden tenerse en cuenta en la  indagación (artículos 275 a 285), dentro de los cuales  se encuentra el interrogatorio al indiciado, sin que se observe  obligatoria su realización.  

Así  las cosas, para  este momento procesal el suscrito fiscal no considera oportuna la  realización de interrogatorio, pero es de vital importancia  recalcar que en caso de considerarse necesario se ordenará la  práctica de esta» (Negrilla  fuera de texto).  

En  ese orden, considera la Sala que la accionante cuenta con diversos  medios de defensa judicial al interior del proceso penal seguido en  su contra, por lo que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto,  constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende la  demandante con esta acción, pues pese a que el fiscal del caso  le informó que por el momento no resultaba oportuno citarla a  interrogatorio, pero que si más adelante surgía  necesaria su práctica a ello procedería, DONADO  BUSTAMANTE pide por vía constitucional su realización.  

Por  lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata, dado que, se reitera, el proceso  objeto de controversia se encuentra en su etapa inicial.  

Así  las cosas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, por las  razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.  

      

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