Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP12417-2021
Acta 246
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por DIEGO PANESSO DUQUE, frente al fallo emitido el 14 de julio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial. Al trámite se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
ANTECEDENTES
DIEGO PANESSO DUQUE señaló que presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se ordenara el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo.
Adujo que dicha actuación fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que el 21 de agosto de 2019 negó sus pretensiones.
Indicó que la actuación fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial para desatar el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación, por lo que en providencia del 22 de julio de 2020, se confirmó el fallo de primer grado.
Sostuvo que las autoridades accionadas tuvieron en consideración la sentencia SU-140 de 2019, según la cual, el aludido incremento pensional perdió vigencia al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, desconociendo así, las sentencias T-217 de 2003, T-831 de 2014 y T-369 de 2015, entre otras, las cuales resultaban favorables a su caso.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia emitida el 22 de julio de 2020 y se ordenara emitir una nueva decisión favorable a sus intereses.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la protección invocada, al indicar que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, dado que la providencia atacada se profirió el 22 de julio de 2020 y se acudió al amparo en julio de 2021, por lo que transcurrieron más de seis (6) meses entre la emisión de la sentencia cuestionada y la presentación de la demanda de tutela y el actor no señaló ninguna circunstancia que justificara su tardanza.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por DIEGO PANESSO DUQUE, quien refirió que no acudió con anterioridad a la acción de tutela, porque en el marco de la emergencia económica, social y biológica el Gobierno Nacional expidió varios decretos que no permitieron la movilización.
Adujo que luego de varias solicitudes, solo hasta el 18 de mayo de 2021, la secretaría del Tribunal demandado le remitió copia del fallo de segunda instancia y el salvamento de voto que presentó uno de los magistrados, por lo que luego de obtener dichos documentos acudió al amparo constitucional y por ello en su caso, se cumple el presupuesto de la inmediatez.
En ese orden, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3. En el presente evento, DIEGO PANESSO DUQUE pide que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales.
De contera, solicita que se deje sin efecto la sentencia del 22 de julio de 2020, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo emitido el 21 de agosto de 2019, en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, negó el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo y absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y en su lugar, se acceda a esa pretensión.
No obstante, revisada la providencia de segunda instancia con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado a instancias de DIEGO PANESSO DUQUE, no se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues dicha autoridad tuvo en consideración las normas y jurisprudencia aplicables al caso y luego de analizar el acervo probatorio, concluyó que no era procedente el incremento pensional.
En efecto, la autoridad demandada señaló en primer término que no existía controversia en torno a que:
(i) la calidad de pensionado de la demandante en tanto la prestación de vejez le fue reconocida desde el 1° de septiembre de 2009, a través de la Resolución Núm. 009983 del 27 de agosto de 2009 por el extinto ISS, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (fl 6); y ii) que el accionante presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES para el reconocimiento de los incrementos pretendidos el día 14 de noviembre de 2017, pero no le fue resuelta su petición (fl. 21).
Acto seguido, refirió que el problema jurídico era determinar si PANESSO DUQUE tenía derecho al incremento pensional, contemplado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y en caso afirmativo si el derecho estaba prescrito.
Al respecto, refirió que la Sala acogía el precedente de la Corte Constitucional plasmado en la sentencia SU-140 de 2019, en la que se indicó que los incrementos pensionales por personas a cargo fueron derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no resultaba aplicable a quienes se les hubiese reconocido la prestación pensional con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.
En ese sentido, concluyó:
De conformidad con la jurisprudencia citada, la Sala considera que en el presente caso no es procedente acceder al reconocimiento del incremento por persona a cargo en favor del demandante, dado que su pensión de vejez se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, después del 1° de abril de 1994, hecho que se colige de la lectura de la Resolución Núm. 009983 de 2009 expedida por el extinto ISS, donde se estableció que el disfrute del derecho a la pensión de vejez del señor PANESSO DUQUE fue a partir del 1° de septiembre de 2009, es decir, cuando habían perdido vigencia los incrementos pensionales del art. 21 del Decreto 758 de 1990. Incremento que no corresponde a un derecho adquirido en la medida no era una situación creada y definida bajo el imperio de una ley, para este caso la establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió confirmar el fallo del 21 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito.
En ese orden, se advierte que la decisión cuestionada por vía de tutela, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.
2°. -NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.