Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP12418-2021
Radicación n°. 119189
Acta 246
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FREDESVINDA ROMERO ALDANA, contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el que negó el amparo constitucional invocado contra los JUZGADOS QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
FREDESVINDA ROMERO ALDANA refirió que el 28 de agosto de 2020, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado la condenó a 78 meses de prisión, por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concierto para delinquir1 y le concedió transitoriamente y por el término de seis (6) meses, la prisión domiciliaria por su avanzada edad -67 años- y por presentar covid-19.
Indicó que culminado dicho lapso, sus condiciones de salud empeoraron, pues padece diabetes mellitus insulino requirente, prehipertensión arterial, obesidad grado 2, osteoartrosis primaria, síndrome metabólico, hepatopatía crónica y neumopatía crónica, por lo que pidió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas la prórroga de la prisión domiciliaria, pero le fue negada el 21 de abril de 2021; decisión que apelada, fue confirmada el 10 de agosto siguiente.
Sostuvo que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario le continúa haciendo visitas a su lugar de residencia y se le ha informado que no pueden trasladarla a la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor”, pero el Juzgado Quinto en mención, le indicó que el tiempo posterior a los iniciales seis (6) meses, no le serían descontados.
Afirmó que contrató los servicios de un médico particular, quien le indicó que se le debía realizar un tratamiento ambulatorio al interior de su domicilio, debido a las patologías que presenta.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos a la vida, igualdad y salud y en consecuencia, que se dispusiera la revocatoria de los autos mediante los cuales se le negó la prisión domiciliaria.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo negó la solicitud de tutela, al considerar que no existió la alegada vía de hecho, toda vez que los Juzgados accionados analizaron la situación de la accionante y determinaron que no había lugar a conceder la prisión domiciliaria, subrogado que también fue analizado y negado en las sentencias de primera y segunda instancia.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante FREDESVINDA ROMERO ALDANA la impugnó e indicó que la primera instancia no tuvo en cuenta el dictamen médico presentado con posterioridad a las sentencias de primera y segunda instancia, ni la evolución de sus enfermedades, documentos que demostraban la procedencia del amparo.
En ese orden, pidió la revocatoria de la decisión recurrida y en su lugar, que se concediera la protección de sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el presente evento, FREDESVINDA ROMERO ALDANA cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 26 de abril y 10 de agosto de 2021, a través de las cuales, los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente, le negaron en primera y segunda instancia la prisión domiciliaria.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, acorde con lo señalado por la primera instancia, revisadas las providencias cuestionadas y que son el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que plantea ROMERO ALDANA, toda vez que se observa que tanto el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas como el Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tuvieron en consideración las normas que regulan la materia y consideraron que no había lugar a acceder a las pretensiones de la hoy accionante.
En efecto, al resolver la solicitud de prisión domiciliaria presentada por FREDESVINDA ROMERO ALDANA, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de citar las normas que regulan el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, refirió que:
[…] este despacho establece en primer lugar que ya hubo pronunciamiento al respecto no solo por parte del Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá sino por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal en proveído del 14 de octubre de 2020, en donde precisamente se informó a la penada y a su defensora de la época que “existen autoridades encargadas de amparar el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad ante las cuales puede elevar las solicitudes que considere pertinentes a fin de lograr la protección de Floresvinda Romero Aldana una vez sea trasladada a un centro de reclusión, tales son: el INPEC, la USPEC, y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, que junto con los Centros Carcelarios y Penitenciarios a través de su trabajo consciente y articulado deben garantizar el goce de los derechos de los internos, entre ellos, el derecho a la salud y vida digna …”, así mismo es importante resaltar que así fuera posible aplicar el contenido de la norma para la sustitución por la prisión domiciliaria, nos enfrentaríamos a una EXPRESA PROHIBICIÓN LEGAL, toda vez que en el parágrafo tanto del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1474 de 2011, como en el del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, LOS DELITOS DE COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, por los cuales fue condenada FREDESVINDA ROMERO ALDANA, FUERON EXCLUIDOS del beneficio peticionado.
Dicha decisión se mantuvo por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en providencia del 10 de agosto de 2021, en cuanto indicó que la norma a tener en consideración era el artículo 314 numerales 2 y 4 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, de acuerdo con la solicitud presentada por la sentenciada, luego de lo cual, refirió que:
[…] tal como lo determinó el juez de primer nivel, ya se emitió pronunciamiento en está sede y en segunda instancia en cuanto al otorgamiento de este beneficio por enfermedad grave; ahora no se encuentra satisfecho uno de los requisitos establecidos por el artículo 314 CP, específicamente el requisito objetivo que se refiere a que la condenada no haya sido sentenciada por alguno de los delitos descritos en esa norma, listado entre los que se encuentra no solo los relacionados con la fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, sino también los delitos relacionados con el delito de concierto para delinquir, por los que fue condenada FREDESVINDA ROMERO ALDANA.
Seguidamente observa este Despacho que el auto impugnado, queda demostrado que las normas analizadas por el Juez de primera instancia, fue el artículo 314 numerales 2° y 4° de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007 y con fundamento en dicha norma, procedió a denegar el beneficio incoado, acatando la prohibición legal establecida en el artículo 314 CP, para aquellas personas que han sido condenadas por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Por lo anterior, concluyó que, al no cumplirse los presupuestos para el otorgamiento del subrogado penal, no había lugar a revocar el auto que lo negó.
De manera que, las providencias atacadas por vía de tutela no constituyen una expresión grosera de las autoridades judiciales, sino que obedece al análisis razonable realizado en debida forma, por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá., sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Ahora, el hecho de que la hoy accionante no se encuentre conforme con las decisiones en mención, no implica, per se que se deba conceder la protección invocada, como parece entenderlo ROMERO ALDANA, máxime que, se reitera, aquellas se profirieron en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 de la Constitución Política e inherentes a la administración de justicia y a las decisiones que ésta emite.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decisión confirmada el 14 de octubre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.