STP12418-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP12418-2021  

Radicación  n°. 119189  

Acta  246  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  FREDESVINDA  ROMERO ALDANA,  contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2021, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en  el que negó el amparo constitucional invocado contra los  JUZGADOS  QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y  SEXTO  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO,  ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

FREDESVINDA  ROMERO ALDANA refirió que el 28 de agosto de 2020, el Juzgado  Sexto Penal del Circuito Especializado la condenó a 78 meses  de prisión, por la comisión de los delitos de  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concierto  para delinquir1  y le concedió transitoriamente y por el término de seis  (6) meses, la prisión domiciliaria por su avanzada edad -67  años- y por presentar covid-19.  

Indicó  que culminado dicho lapso, sus condiciones de salud empeoraron, pues  padece diabetes mellitus insulino requirente, prehipertensión  arterial, obesidad grado 2, osteoartrosis primaria, síndrome  metabólico, hepatopatía crónica y neumopatía  crónica, por lo que pidió al Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas la prórroga de la prisión  domiciliaria, pero le fue negada el 21 de abril de 2021; decisión  que apelada, fue confirmada el 10 de agosto siguiente.  

Sostuvo  que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario le continúa  haciendo visitas a su lugar de residencia y se le ha informado que no  pueden trasladarla a la Reclusión de Mujeres “El Buen  Pastor”, pero el Juzgado Quinto en mención, le indicó  que el tiempo posterior a los iniciales seis (6) meses, no le serían  descontados.  

Afirmó  que contrató los servicios de un médico particular,  quien le indicó que se le debía realizar un tratamiento  ambulatorio al interior de su domicilio, debido a las patologías  que presenta.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos a la vida,  igualdad y salud y en consecuencia, que se dispusiera la revocatoria  de los autos mediante los cuales se le negó la prisión  domiciliaria.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  la solicitud de tutela, al considerar que no existió la  alegada vía de hecho, toda vez que los Juzgados accionados  analizaron la situación de la accionante y determinaron que no  había lugar a conceder la prisión domiciliaria,  subrogado que también fue analizado y negado en las sentencias  de primera y segunda instancia.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, la accionante FREDESVINDA ROMERO  ALDANA la impugnó e indicó que la primera instancia no  tuvo en cuenta el dictamen médico presentado con posterioridad  a las sentencias de primera y segunda instancia, ni la evolución  de sus enfermedades, documentos que demostraban la procedencia del  amparo.  

En  ese orden, pidió la revocatoria de la decisión  recurrida y en su lugar, que se concediera la protección de  sus garantías fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de esta Corporación es competente  para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  En  el presente evento, FREDESVINDA ROMERO ALDANA cuestiona por vía  de tutela las decisiones emitidas el 26 de abril y 10 de agosto de  2021, a través de las cuales, los Juzgados Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, respectivamente, le negaron en  primera y segunda instancia la prisión domiciliaria.  

Al  respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía  de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en  una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

Lo  expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  acorde con lo señalado por la primera instancia, revisadas las  providencias cuestionadas y que son el motivo de inconformidad en el  presente asunto, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía  de hecho en los términos que plantea ROMERO ALDANA, toda vez  que se observa que tanto el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas como el Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  tuvieron en consideración las normas que regulan la materia y  consideraron que no había lugar a acceder a las pretensiones  de la hoy accionante.  

En  efecto, al resolver la solicitud de prisión domiciliaria  presentada por FREDESVINDA ROMERO ALDANA, el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  luego de citar las normas que regulan el aludido mecanismo  sustitutivo de la pena privativa de la libertad, refirió que:  

[…]  este despacho establece en primer lugar que ya hubo pronunciamiento  al respecto no solo por parte del Juzgado 6 Penal del Circuito  Especializado de Bogotá sino por el Tribunal Superior de  Bogotá – Sala Penal en proveído del 14 de octubre  de 2020, en donde precisamente se informó a la penada y a su  defensora de la época que “existen autoridades  encargadas de amparar el derecho a la salud de las personas privadas  de la libertad ante las cuales puede elevar las solicitudes que  considere pertinentes a fin de lograr la protección de  Floresvinda Romero Aldana una vez sea trasladada a un centro de  reclusión, tales son: el INPEC, la USPEC, y el Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL 2019, que junto con los Centros  Carcelarios y Penitenciarios a través de su trabajo consciente  y articulado deben garantizar el goce de los derechos de los  internos, entre ellos, el derecho a la salud y vida digna …”,  así mismo es importante resaltar que así fuera posible  aplicar el contenido de la norma para la sustitución por la  prisión domiciliaria, nos enfrentaríamos a una EXPRESA  PROHIBICIÓN LEGAL, toda vez que en el parágrafo tanto  del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley  1474 de 2011, como en el del artículo 27 de la Ley 1142 de  2007, LOS DELITOS DE COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADOS, por los cuales fue condenada FREDESVINDA ROMERO  ALDANA, FUERON EXCLUIDOS del beneficio peticionado.  

Dicha  decisión se mantuvo por el Juzgado Sexto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá en providencia del 10 de agosto de  2021, en cuanto indicó que la norma a tener en consideración  era el artículo 314 numerales 2 y 4 de la Ley 906 de 2004,  modificado por la Ley 1142 de 2007, de acuerdo con la solicitud  presentada por la sentenciada, luego de lo cual, refirió que:  

[…]  tal como lo determinó el juez de primer nivel, ya se emitió  pronunciamiento en está sede y en segunda instancia en cuanto  al otorgamiento de este beneficio por enfermedad grave; ahora no se  encuentra satisfecho uno de los requisitos establecidos por el  artículo 314 CP, específicamente el requisito objetivo  que se refiere a que la condenada no haya sido sentenciada por alguno  de los delitos descritos en esa norma, listado entre los que se  encuentra no solo los relacionados con la fabricación, tráfico  y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas  Armadas, sino también los delitos relacionados con el delito  de concierto para delinquir, por los que fue condenada FREDESVINDA  ROMERO ALDANA.  

Seguidamente  observa este Despacho que el auto impugnado, queda demostrado que las  normas analizadas por el Juez de primera instancia, fue el artículo  314 numerales 2° y 4° de la Ley 906 de 2004, modificado por  la Ley 1142 de 2007 y con fundamento en dicha norma, procedió  a denegar el beneficio incoado, acatando la prohibición legal  establecida en el artículo 314 CP, para aquellas personas que  han sido condenadas por los delitos de concierto para delinquir  agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y  municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.  

Por  lo anterior, concluyó que, al no cumplirse los presupuestos  para el otorgamiento del subrogado penal, no había lugar a  revocar el auto que lo negó.  

De  manera que, las providencias atacadas por vía de tutela no  constituyen una expresión grosera de las autoridades  judiciales, sino que obedece al análisis razonable realizado  en debida forma, por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas  y Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá., sin que  se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.  

Ahora,  el hecho de que la hoy accionante no se encuentre conforme con las  decisiones en mención, no implica, per  se  que se deba conceder la protección invocada, como parece  entenderlo ROMERO ALDANA, máxime que, se reitera, aquellas se  profirieron en desarrollo  de los principios de autonomía e independencia plasmados en el  canon 228 de la Constitución Política e inherentes a la  administración de justicia y a las decisiones que ésta  emite.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          confirmada el 14 de octubre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá.  

      

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