STP12267-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 118956  

STP12267-2021  

(Aprobado  Acta n.° 225)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Juan  Camilo Gómez Silva frente  a  la  sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración  de su derecho al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Según  el demandante, la precitada autoridad judicial le vulneró los  referidos derechos, al no adelantar las gestiones pertinentes para  entregarle el título judicial que asciende a la suma de  $1.378.910, el cual consignó para  gozar  del beneficio de la prisión domiciliaria dentro de la  actuación que se siguió en su contra, cuya condena ya  se encuentra extinta.  

Según  indicó, en anterior oportunidad presentó tutela a fin  de obtener pronunciamiento de fondo por parte del juzgado ejecutor  accionado en relación con la entrega del título  judicial, y si bien ese despacho, mediante auto del 25 de febrero de  2021, accedió a lo pedido, no ha procedido de conformidad.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo al advertir que la autoridad judicial accionada demostró  las razones que le han impedido entregar los valores contenidos en la  caución reclamada por el actor, en tanto, el título se  debía convertir en favor del juzgado y su titular se  encontraba incapacitado y luego en uso de vacaciones, todo lo cual le  impidió adelantar en forma oportuna el trámite  correspondiente ante la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial y el Banco Agrario para hacer efectiva  la orden de pago a favor de aquél.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Juan  Camilo Gómez Silva presentó  memorial con el reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          asunto planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia del  interesado, ante la alegada mora en entregar los valores de la  caución prestada dentro del proceso 11001600002820070178700.  

            

2. De          la mora judicial  

2.1.  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En  el mismo sentido, el precepto  228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del  mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones  2,  4 y 7, respectivamente).  

Es  así como la Constitución Política y el  ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los  servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,  imponiéndoles a estos la obligación de respetar los  términos judiciales previamente establecidos por el  legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a  las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de  garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.  

De  ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio  cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones  dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la  actuación, salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo  anterior significa que el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere  que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente  justificada para que sea clara la vulneración de dicha  garantía esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada  y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger las garantías fundamentales que puedan ser  vulneradas.  

Sobre  el particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC  T-1154-2004, señaló:  

[…]  De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten. [Negrillas  fuera de texto].  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente el amparo en el asunto en particular.  

2.2.  En el caso sometido a examen, se observa que mediante auto del 25 de  febrero de 2021, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá resolvió, entre otros, devolver  a favor de Juan  Camilo Gómez Silva:  

[…]  la  caución prestada, frente a lo cual se dispone informarle que  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, por lo cual  se ordena solicitar a dicho despacho la conversión del  depósito judicial en mención a la cuenta de este  Juzgado para efectos de su entrega al sentenciado una vez se  encuentre en firme la presente decisión.  

2.3.  Gómez  Silva  presentó memorial en que solicitó la devolución  de tales montos, por lo que mediante auto del 6 de mayo de 2021  dispuso informarle lo siguiente:  

[…]  Incorpórese  a la actuación del condenado JUAN CAMILO GÓMEZ SILVA,  la solicitud del sentenciado de devolución de la caución  prestada, frente a lo cual se dispone informarle que el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de  Viterbo – Boyacá, comunicó a este Despacho el 3  de mayo del 2021, que ya realizó la conversión del  depósito judicial por valor de $1.378.910.oo, a la cuenta de  este Juzgado, para efectos de su entrega, anexando oficio No. 2063  del 23 de marzo del 2021.  

No  obstante lo anterior, en este momento no es posible materializar la  entrega del mismo por parte del Juez Titular de este Juzgado,  atendiendo que ha sido afectado con el virus del Covid-19, siendo  objeto de incapacidades médicas, la última del 4 de  mayo al 2 de junio del 2021.  

Que  el suscrito Juez ha sido designado en encargo por la Sala de Gobierno  del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con Resolución  No. 232 del 5 de mayo del 2021, y he tomado posesión en la  fecha de tal designación.  

Consultado  el Banco Agrario en cuanto si se podía por el suscrito acceder  al registro de la firma para el manejo de la cuenta del Juzgado 21 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se informó  que por políticas de seguridad de estas cuentas y la calidad  del Despacho, no era posible, atendiendo que el nombramiento es en  encargo y no en las modalidades de provisionalidad o propiedad.  

Por  lo anterior, ante esta circunstancia, una vez se reincorpore el  Titular del Despacho a sus funciones, se procederá a la  entrega del depósito judicial.  

2.4.  Durante el trámite de la impugnación, la Oficial Mayor  del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, informó que, además de las anteriores  gestiones, realizó las siguientes:  

i)  El 30 de julio de 2021 se le solicitó al Banco Agrario y a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial, información sobre la creación del usuario en  la plataforma de esa entidad bancaria, pues desde el 15 de julio del  presente año el titular del despacho realizó el trámite  de cambio y/o registro de la firma.  

ii)  El 13 de agosto siguiente, se recibió comunicación de  la Oficina de Depósitos Judiciales pidió información  sobre el despacho y cargo anterior desempeñado por el Juez  ejecutor, «para  efectos de solicitar el traslado de su usuario a la Seccional de  Bogotá y poder crear el usuario».  

iii)  El 18 del mismo mes y año, esa dependencia solicitó la  copia de la cédula y del acta de nombramiento del Juez, por lo  que al día siguiente se remitió lo requerido.  

iv)  El 1º de septiembre de esa anualidad, la renombrada Dirección  informó:  

[…]  que  se activó su usuario en el portal, recuerde que debe utilizar  Internet Explorer como navegador para que le funcione de manera  óptima la plataforma, si no recuerda la clave de entrada o el  sistema no la reconoce, por favor realice un olvido de clave,  recuerde que cuando le solicite el cargo debe colocar […],  a vuelta de correo recibirá una clave temporal al correo  asociado al usuario e ingresa y personaliza la clave de ingreso, si  necesita actualizar la clave de firma electrónica para las  autorizaciones, después de entrar al portal va a  administración, funcionarios y usuarios, escoge el ítem  olvido de firma electrónica, acepta nuevamente los términos,  continua con el proceso y luego de superar el cuestionario que le  hace el sistema, puede asignar su nueva clave de firma electrónica.  

v)  En virtud de lo anterior, la parte demandada realizó el  trámite de recuperación de contraseña, estado a  la espera de la clave temporal para poder ingresar a la plataforma  del Banco Agrario «a  fin de poder realizar los registros del caso en la misma y  materializar la entrega de la caución prestada por el  condenado JUAN  CAMILO GÓMEZ SILVA».  

Para  finalizar la Oficial Mayor del Juzgado demandado resaltó que  «ha  realizado todas las gestiones humanamente posibles ante el Banco  Agrario y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá, Oficina de Depósitos Judiciales, a  fin de lograr la creación de usuario en la plataforma del  Banco Agrario […], para efectos de poder materializar la  devolución de la caución prestada por el condenado en  mención, de acuerdo a lo ordenado en auto del 25 de febrero de  2021, mediante el cual se decretó a su favor la extinción  de la pena impuesta»  

Conforme  con lo anteriormente señalado, para la corte resulta claro que  la autoridad que en la actualidad vigila la condena acreditó  la imposibilidad cierta de resolver el asunto sometido a su  consideración dentro de los términos de ley o, por lo  menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación  igualmente razonable.  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, razón  por la que se ratificará  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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