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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP5604-2021
Radicación n° 57044
Acta Nro. 307
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda presentada en representación de SOL MARINA GARCÍA CRUZ, en ejercicio de la acción de revisión, contra el fallo de segunda instancia proferido el 10 de octubre de 2016, por el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. Los hechos fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal, en los siguientes términos:
El 3 de noviembre de 2013 a las 4:37 de la tarde, en la carrera 97 número 41-31 sur, vía pública, del barrio Los Almendros de Bogotá, Jyson Rivas Saucedo fue lesionado con impactos de arma de fuego por Sol Marina García Cruz.
Luego que uniformados de la Policía Nacional se presentaron en el lugar de los hechos, la indiciada les entregó un revolver Smith & Wesson calibre 32 No. de serie 802589, sin permiso para su porte.
2. Por estos hechos, en sentencia del 14 de septiembre de 2016, el Juzgado 38 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a SOL MARINA GARCÍA CRUZ por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a 94 meses y 15 días de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como para el porte o tenencia de armas de fuego por el mismo término, por la aceptación de cargos en audiencia de formulación de imputación, que hiciera la procesada.
3. Con ocasión de la apelación interpuesta por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 10 de octubre de 2016 modificó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, fijándola en 10 meses y 15 días, pero confirmó en lo demás el fallo recurrido.
4. Contra esta decisión no se promovió recurso de casación.
5. El 4 de febrero de 2020, mediante apoderada, SOL MARINA GARCÍA CRUZ presentó demanda de revisión1, misma que acompañó del respectivo poder2, así como de las sentencias de primera y segunda instancias3.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Del extenso y desordenado escrito, se extrae que la apoderada pretende se declare que la sentenciada fue indebidamente asesorada por su entonces abogado de confianza para aceptar la comisión del delito por el cual fue condenada, pese a que, en realidad, obró en defensa propia y de su familia.
Por estos hechos, sus hijos, William Armando Rocha García y Erika Mileidy Betancourt García interpusieron denuncia contra los agresores, el 4 de noviembre siguiente. Esta denuncia ha permanecido inactiva por más de 6 años.
El 13 de febrero de 2014, nuevamente SOL MARINA GARCÍA CRUZ reiteró su denuncia por amenazas de muerte, la cual se encuentra activa hasta el día de hoy. Aunque ha radicado varias acciones de tutela para procurar el impulso de la investigación, no ha obtenido respuesta favorable.
Tras referir acápites de la Convención Americana de los Derechos Humanos, la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y consideraciones de casos de connotación nacional relativos al feminicidio, afirmó haber sido víctima de dos hombres que intentaron asesinarla junto con sus hijos y nietos, razón por la que no tuvo opción distinta de tomar el arma de uno de los sicarios, para defenderse. Considera que en su caso debió brindársele protección por su condición de mujer, en lugar de sancionarla penalmente.
Denuncia la ineptitud de quien fungió como su abogado de confianza, pues a causa de la indebida asesoría recibida, terminó admitiendo un delito que cometió, pero en ejercicio de la legitima defensa. Aunque comentó a su apoderado que el arma empleada pertenecía a uno de los sicarios, este le insistió en la aceptación de cargos, como el único camino para lograr la rebaja de la mitad de la pena y la casa por cárcel.
Por tanto, pese a que el abogado asistió a las diligencias, sus actuaciones torpes, desacertadas y equivocadas ocasionaron que estuviese desprovista de defensa, al punto que no propugnó por la prevalencia de su inocencia, siendo que en su caso era aplicable el in dubio pro reo. También afectó sus garantías fundamentales por abstenerse de promover el recurso extraordinario de casación.
En ese sentido, la apoderada invoca el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, como norma aplicable por violación directa de la ley sustancial y aclara que, a la luz de esa disposición, el recurso de revisión resulta procedente, como control constitucional y legal contra las sentencias proferidas en contra del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
De la mencionada norma, cita el numeral 1º consistente en “haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella y que el recurrente no puedo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. La cual, dice, se armoniza con el numeral 3º del artículo 192 del C.P.P. sobre la procedencia del recurso extraordinario por hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo del debate, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Afirma que las nuevas pruebas testimoniales no apreciadas en su momento por el fallador son las declaraciones juramentadas rendidas ante notario por Bernarda Forero Sierra y Humberto Sierra Romero, que allega con la demanda de revisión.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare, que en el caso concreto debió aplicarse el principio in dubio pro reo para absolver a SOL MARINA GARCÍA CRUZ, en virtud de los numerales 6º y 7º del artículo 32 del C.P. sobre el estado de necesidad y la legítima defensa.
Asimismo, pide dejar sin efecto la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal para, en su lugar, declarar la nulidad de la condena “porque es absolutamente vulnerante” y conceder a la sentenciada la libertad inmediata.
Como pruebas, requiere el préstamo de los expedientes que reposan en el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y en la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, contentivos del caso concreto, así como las declaraciones allegadas como pruebas testimoniales de Bernarda Forero Sierra y Humberto Sierra Romero.
CONSIDERACIONES
1. La acción de revisión que tiene por finalidad la remoción de la cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas, procede por los motivos taxativamente señalados en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
El escrito mediante el cual se propone por quien está legitimado para hacerlo, además de reunir las formalidades mencionadas en el artículo 194, debe estar acompañado de copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias, así como de constancias de su ejecutoria, según sea el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se solicita.
Tal exigencia no es capricho legal, ni requisito formal subsanable de oficio, solicitando el proceso objeto de la acción. La verificación de la procedencia de la revisión, tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la existencia del nexo entre lo alegado en la demanda y la causal invocada.
Por ello resulta ineludible acompañar a la demanda, además de la copia de la sentencia, la constancia de su ejecutoria material, ya que solo con esta podrá acreditarse la inexistencia de recursos legales ordinarios que permitan la proposición de la acción rescindente por alguno de los motivos previstos en la ley.
“Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar los fallos de instancia junto con la certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación. Además, la norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, de manera que allegar «la constancia de ejecutoria» no es un mero formalismo sino una exigencia prevista por el legislador”4.
2. Conforme lo expuesto, considera la Sala que la demanda no cumple con los presupuestos formales mencionados. Aun cuando la apoderada de la sentenciada reseñó el fallo reprobado, así como el delito por el que fue condenada, allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, no obra con la demanda constancia de ejecutoria material.
3. Aunque la omisión señalada se ofrece suficiente para inadmitir la demanda, la Sala observa que la demandante desconoce la naturaleza de la acción de revisión y de la causal invocada, motivo adicional para desestimar la acción.
3.1. En el sub examine, la actora acude al numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Disposición a partir de la cual esta Corporación abordará el estudio de la demanda por su especialidad en materia penal, desestimando las demás normas citadas en el libelo por estar referidas a procedimientos de otras áreas del derecho.
Ahora, la causal en comento impone a la parte interesada en su reconocimiento, de un lado, demostrar la existencia de un hecho o prueba sobre la cual el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse, por haberlas desconocido o, porque surgieron con posterioridad al debate probatorio y, del otro, exponer con suficiencia cómo la apreciación del hecho o prueba nueva permiten concluir, de manera ineludible, la inocencia o inimputabilidad del condenado respecto al acontecer por el que fue condenado5.
Comoquiera que en la Ley 906 de 2004 únicamente es prueba la practicada en juicio oral, sometida a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento, esta Corporación ha perfilado, como requerimiento adicional sobre la prueba nueva, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla:
“Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados”6.
3.1. A partir de este marco conceptual, considera la Sala, no se acompasan con la finalidad de la revisión los reparos expuestos en la demanda sobre la falta de defensa técnica. La supuesta intimidación que el entonces abogado de confianza ejerció sobre la sentenciada para que aceptara los cargos imputados, sus actuaciones desprolijas o la falta de interposición del recurso de casación, como supuestos atentatorios del debido proceso, debieron ser debatidos en las instancias correspondientes.
Por el contrario, en la sentencia de primera instancia se destaca que la aceptación de cargos fue libre, voluntaria y debidamente asesorada por un profesional del derecho. De igual manera, con ocasión del recurso de apelación promovido contra el fallo condenatorio, el Tribunal desestimó la supuesta falta de entendimiento por parte de SOL MARINA GARCÍA CRUZ del allanamiento, tras resaltar que no existió desacierto alguno en el proceso de comunicación surtido entre el juez, los litigantes y la procesada, en la audiencia de formulación de imputación.
En ese sentido, aun cuando esta Corporación ha sostenido que la terminación anticipada del proceso penal, por allanamiento o preacuerdos, no es obstáculo para acudir a la acción de revisión, en manera alguna tal prerrogativa se instituye en escenario adicional para revaluar la admisión de responsabilidad, sustento de la condena, en abierto desconocimiento de la irretractabilidad que caracteriza dichos mecanismos7, siendo inviable, por ende, pretender deshacer el acuerdo o cuestionar sus términos, como parece sugerirse en la presente demanda.
Incluso, respecto a la absolución que la apoderada de la actora reclama por la supuesta duda que debió declararse en su favor, vale reiterar que, según el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, aceptada la imputación, lo actuado es suficiente como acusación, al paso que el juez constata si están dados los presupuestos para emitir sentencia de condena, entre ellos, la existencia de “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”, estándar de conocimiento que se acreditó en el caso concreto, para avalar la aceptación de cargos.
3.2. De otra parte, tampoco es palmario el carácter novedoso de las declaraciones juramentadas rendidas ante notario por Humberto Sierra Romero y Bernarda Forero Sierra, allegadas por la demandante, pues estas datan del 12 de junio de 2014 y 17 de febrero de 2016, respetivamente, es decir que son anteriores a la sentencia de primera instancia, inclusive, proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá el 14 de septiembre de 2016. Queriendo decir lo anterior, que tales medios de convicción eran susceptibles de ser solicitados y decretados como pruebas en el proceso penal seguido contra SOL MARINA GARCÍA CRUZ, distinto es que ella haya renunciado al debate probatorio propio del juicio oral.
Incluso, si en gracia a discusión se admitiese como pruebas nuevas las declaraciones reseñadas, no pasa desapercibido que era deber insoslayable de la demandante argumentar cómo estas alteraban el juicio de responsabilidad de la condenada, sin embargo, ninguna exposición hizo al respecto.
Requerimiento que resultaba indispensable, dado que la sentencia tuvo como fundamento el allanamiento a cargos realizado por SOL MARINA GARCÍA CRUZ. Por consiguiente, la sustentación de la demanda debió orientarse a establecer cómo las narraciones vertidas por Humberto Sierra Romero y Bernarda Forero Sierra, desvirtuaban la admisión de autoría y responsabilidad que, de manera libre, voluntaria, consciente y asistida por defensor, que hiciera la procesada.
4. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa postulación de la demanda de revisión, según se anticipó, la decisión que se impone es la de su inadmisión.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada por SOL MARINA GARCÍA CRUZ, mediante apoderada judicial, por las razones indicadas en la motivación de esta decisión.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 Cuaderno original de la Corte. Folios 1 a 46.
2 Ibídem. Folio 195.
3 Ibídem. Folios 69 a 95.
4 CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 52473.
5 CSJ AP, 08 Mar 2004, Rad. 21905, CSJ AP, 24 ago. 2011, rad. 35599; CSJ AP, 08 Oct 2012, Rad. 38906, CSJ AP. 22 feb. 2017, rad. 49392, entre otras.
6 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626; CSJ AP, 28 oct. 2015, rad. 46693, CSJ AP, 22 feb. 2017, rad. 49572, entre otros.
7 CSJ SP, 10 dic. 2012, rad. 39565.