Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 118956
STP12267-2021
(Aprobado Acta n.° 225)
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Juan Camilo Gómez Silva frente a la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Según el demandante, la precitada autoridad judicial le vulneró los referidos derechos, al no adelantar las gestiones pertinentes para entregarle el título judicial que asciende a la suma de $1.378.910, el cual consignó para gozar del beneficio de la prisión domiciliaria dentro de la actuación que se siguió en su contra, cuya condena ya se encuentra extinta.
Según indicó, en anterior oportunidad presentó tutela a fin de obtener pronunciamiento de fondo por parte del juzgado ejecutor accionado en relación con la entrega del título judicial, y si bien ese despacho, mediante auto del 25 de febrero de 2021, accedió a lo pedido, no ha procedido de conformidad.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al advertir que la autoridad judicial accionada demostró las razones que le han impedido entregar los valores contenidos en la caución reclamada por el actor, en tanto, el título se debía convertir en favor del juzgado y su titular se encontraba incapacitado y luego en uso de vacaciones, todo lo cual le impidió adelantar en forma oportuna el trámite correspondiente ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Banco Agrario para hacer efectiva la orden de pago a favor de aquél.
LA IMPUGNACIÓN
Juan Camilo Gómez Silva presentó memorial con el reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la alegada mora en entregar los valores de la caución prestada dentro del proceso 11001600002820070178700.
2. De la mora judicial
2.1. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger las garantías fundamentales que puedan ser vulneradas.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC T-1154-2004, señaló:
[…] De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. [Negrillas fuera de texto].
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo en el asunto en particular.
2.2. En el caso sometido a examen, se observa que mediante auto del 25 de febrero de 2021, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió, entre otros, devolver a favor de Juan Camilo Gómez Silva:
[…] la caución prestada, frente a lo cual se dispone informarle que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, por lo cual se ordena solicitar a dicho despacho la conversión del depósito judicial en mención a la cuenta de este Juzgado para efectos de su entrega al sentenciado una vez se encuentre en firme la presente decisión.
2.3. Gómez Silva presentó memorial en que solicitó la devolución de tales montos, por lo que mediante auto del 6 de mayo de 2021 dispuso informarle lo siguiente:
[…] Incorpórese a la actuación del condenado JUAN CAMILO GÓMEZ SILVA, la solicitud del sentenciado de devolución de la caución prestada, frente a lo cual se dispone informarle que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, comunicó a este Despacho el 3 de mayo del 2021, que ya realizó la conversión del depósito judicial por valor de $1.378.910.oo, a la cuenta de este Juzgado, para efectos de su entrega, anexando oficio No. 2063 del 23 de marzo del 2021.
No obstante lo anterior, en este momento no es posible materializar la entrega del mismo por parte del Juez Titular de este Juzgado, atendiendo que ha sido afectado con el virus del Covid-19, siendo objeto de incapacidades médicas, la última del 4 de mayo al 2 de junio del 2021.
Que el suscrito Juez ha sido designado en encargo por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con Resolución No. 232 del 5 de mayo del 2021, y he tomado posesión en la fecha de tal designación.
Consultado el Banco Agrario en cuanto si se podía por el suscrito acceder al registro de la firma para el manejo de la cuenta del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se informó que por políticas de seguridad de estas cuentas y la calidad del Despacho, no era posible, atendiendo que el nombramiento es en encargo y no en las modalidades de provisionalidad o propiedad.
Por lo anterior, ante esta circunstancia, una vez se reincorpore el Titular del Despacho a sus funciones, se procederá a la entrega del depósito judicial.
2.4. Durante el trámite de la impugnación, la Oficial Mayor del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que, además de las anteriores gestiones, realizó las siguientes:
i) El 30 de julio de 2021 se le solicitó al Banco Agrario y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, información sobre la creación del usuario en la plataforma de esa entidad bancaria, pues desde el 15 de julio del presente año el titular del despacho realizó el trámite de cambio y/o registro de la firma.
ii) El 13 de agosto siguiente, se recibió comunicación de la Oficina de Depósitos Judiciales pidió información sobre el despacho y cargo anterior desempeñado por el Juez ejecutor, «para efectos de solicitar el traslado de su usuario a la Seccional de Bogotá y poder crear el usuario».
iii) El 18 del mismo mes y año, esa dependencia solicitó la copia de la cédula y del acta de nombramiento del Juez, por lo que al día siguiente se remitió lo requerido.
iv) El 1º de septiembre de esa anualidad, la renombrada Dirección informó:
[…] que se activó su usuario en el portal, recuerde que debe utilizar Internet Explorer como navegador para que le funcione de manera óptima la plataforma, si no recuerda la clave de entrada o el sistema no la reconoce, por favor realice un olvido de clave, recuerde que cuando le solicite el cargo debe colocar […], a vuelta de correo recibirá una clave temporal al correo asociado al usuario e ingresa y personaliza la clave de ingreso, si necesita actualizar la clave de firma electrónica para las autorizaciones, después de entrar al portal va a administración, funcionarios y usuarios, escoge el ítem olvido de firma electrónica, acepta nuevamente los términos, continua con el proceso y luego de superar el cuestionario que le hace el sistema, puede asignar su nueva clave de firma electrónica.
v) En virtud de lo anterior, la parte demandada realizó el trámite de recuperación de contraseña, estado a la espera de la clave temporal para poder ingresar a la plataforma del Banco Agrario «a fin de poder realizar los registros del caso en la misma y materializar la entrega de la caución prestada por el condenado JUAN CAMILO GÓMEZ SILVA».
Para finalizar la Oficial Mayor del Juzgado demandado resaltó que «ha realizado todas las gestiones humanamente posibles ante el Banco Agrario y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Depósitos Judiciales, a fin de lograr la creación de usuario en la plataforma del Banco Agrario […], para efectos de poder materializar la devolución de la caución prestada por el condenado en mención, de acuerdo a lo ordenado en auto del 25 de febrero de 2021, mediante el cual se decretó a su favor la extinción de la pena impuesta»
Conforme con lo anteriormente señalado, para la corte resulta claro que la autoridad que en la actualidad vigila la condena acreditó la imposibilidad cierta de resolver el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, razón por la que se ratificará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria