AHP1068-2021(59288)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AHP1068-2021  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación interpuesta contra el auto del 18 de marzo de 2021  proferido por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó  por improcedente la acción de hábeas corpus presentada  por JOSÉ  LUIS GUERRERO ZUÑIGA.  

ACTUACIÓN  PROCESAL Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  El 15 de marzo de 2016, el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, condenó a  JOSE  LUIS GUERRERO ZUÑIGA  a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 150  salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo periodo de la sanción,  como cómplice del delito de Favorecimiento  de contrabando de hidrocarburos o sus derivados,  negándole el beneficio de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, sin embargo, le concedió la  prisión domiciliaria. Providencia ejecutoriada el 15 de marzo  de 2016.  

2. La  vigilancia de la pena la correspondió al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  despacho ante el cual el 28 de marzo de 2016 el condenado GUERRERO  ZUÑIGA  suscribe la correspondiente diligencia de compromiso, fijando su  residencia en el Lote 88-4 Diego Jaramillo – Minuto de Dios de  la ciudad de Cúcuta.  

3. El  16 de agosto de 2016, se le revoca la prisión domiciliara ante  el incumplimiento de las obligaciones adquiridas –  captura por otro proceso 20 de junio de 2016 -,  siendo dejado a disposición nuevamente del proceso objeto de  censura constitucional a partir del 4 de diciembre de 2017.  

4.  Por  autos del 17 de marzo de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, negó a  GUERRERO  ZUÑIGA  la libertad por pena cumplida, además se abstuvo de redimirle  pena por las actividades de trabajo realizadas dentro del penal  dentro del periodo comprendido entre el 8 de octubre al 31 de  diciembre de 2020 – Certificado No. TEE 1799849-, por mala  conducta.  

5.  Este  mismo día, 17 de marzo de 2020, JOSÉ  LUIS GUERRERO ZUÑIGA  instauró acción de habeas corpus, al considerar que  está privado ilegalmente de su libertad, pues a la fecha ha  purgado físicamente la totalidad de la pena impuesta por el  Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Cúcuta, esto es, los 60 meses de  prisión, motivos por los que solicitó disponer su  libertad inmediata.  

6.  El 17 de marzo de 2021, un  Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  acogió el conocimiento de la acción constitucional,  ordenando vincular a la misma a las autoridades judiciales que han  intervenido en el proceso penal que se adelanta en contra del actor.  

7.  El  Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  solicitó declarar la improcedencia de la acción  constitucional al no estar vulnerando el derecho de la libertad del  accionante, pues como bien se señalara mediante los autos  interlocutorios emitidos el 17 de marzo de la presente anualidad,  GUERRERO  ZUÑIGA  hasta el momento no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta,  además no podía considerarse que hubiese redimido pena  por las actividades de trabajo realizadas en el periodo comprendido  entre octubre y diciembre de 2020, al no cumplir con los presupuestos  exigidos en la ley. Allegó copia de dichas decisiones contra  las que no se interpuso recurso.  

DECISIÓN  RECURRIDA  

Mediante  providencia del 18 de marzo de 2021, un  Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  negó el amparo al no advertir situación  de ilegalidad en la actual privación de la libertad del  peticionario al tener origen legal (sentencia condenatoria) cuya  suspensión depende del pronunciamiento del respectivo Juez de  Ejecución de Penas a cargo, amén que el Juez  Constitucional no puede reemplazar las específicas y  exclusivas funciones asignadas al Juez de Ejecución de Penas  dado su carácter excepcional y restringido.  

LA IMPUGNACION  

JOSÉ  LUIS GUERRERO ZUÑIGA insistió  en estar privado de su libertad de manera ilegal, pues ya cumplió  con la totalidad de la pena impuesta, máxime que no se le ha  reconocido como redención de pena las actividades de trabajo  realizadas en el periodo comprendido entre octubre y diciembre de  2020, por  ende, es procedente su libertad.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme  al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que  aquí provee es competente para decidir la impugnación,  actuando como juez individual, dado que integra la Corporación  que funge como superior jerárquico de aquella a la que  pertenece el funcionario que emitió la providencia de primer  grado.  

2.  Acorde con el artículo 30 de la Constitución  Política «Quien estuviere privado de su  libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante  cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por  interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse  en el término de treinta y seis horas.»1  

Esta norma  constitucional fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006,  estableciéndose en el artículo 1º que el hábeas  corpus es derecho fundamental y acción constitucional,  definida como instrumento de especial protección de la  garantía a la libertad personal, en los casos expresamente  señalados en la disposición en cita: i)  cuando  la persona es privada de esa prerrogativa con infracción de  las garantías constitucionales o legales, o ii)  cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.  

Con similar  orientación, la Corte Constitucional ha sostenido que la  garantía de la libertad por vía de la acción  constitucional de hábeas corpus procede «(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial»2.  

3. Ahora  bien,  JOSÉ  LUIS GUERRERO ZUÑIGA  pretende que el juez constitucional decrete su libertad, al  considerar que ha cumplido con la totalidad de la sanción de  60 meses impuesta el  15 de marzo de 2016 por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, máxime si  se tiene en cuenta los periodos de redención de pena a los que  tiene derecho por las actividades de trabajo realizadas dentro de  penal.  

4. En  ese contexto, el punto en cuestión, eso es claro, no es la  privación de la libertad del accionante con  violación de las garantías constitucionales o legales,  sino su prolongación ilegal, a causa de la supuesta liberación  al haber cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta.  

En  efecto, la privación de la libertad que actualmente soporta  GUERRERO  ZUÑIGA  obedece a la ejecución de una sentencia condenatoria,  debidamente ejecutoriada, en la que se le impuso una pena privativa  de la libertad de 60 meses de prisión y multa en el  equivalente a 150 s.m.l.m.v., tras encontrársele responsable  del delito de Favorecimiento  de contrabando de hidrocarburos o sus derivados  y en la que se si bien se le concedió la prisión  domiciliaria, dicho instituto posteriormente fue revocado ante el  incumplimiento de las obligaciones adquiridas3.  

Adviértase, además que, la prolongación de la  privación de libertad se suscita cuando teniéndose  derecho a ella de modo concreto, no se materializa, lo cual no ha  ocurrido en este caso, pues el Juzgado que vigila actualmente la pena  impuesta, fue claro en advertir que hasta el momento GUERRERO  ZUÑIGA no tiene derecho a la libertad, pues a la fecha -17  de marzo de 2020, no ha cumplido con la totalidad de la pena de  prisión de 60 meses impuesta, además  no podía redimírsele pena por las actividades de  trabajo realizadas dentro del penal dentro del periodo comprendido  entre el 8 de octubre al 31 de diciembre de 2020 – Certificado  No. TEE 1799849-, al no cumplir con los presupuestos exigidos para el  efecto en los artículos 82, 101 y 102 de la Ley 65 de 1993.  

Así  las cosas, se observa que  prima  facie,  la acción es improcedente porque el mecanismo constitucional  invocado no está instituido para que el condenado, continúe  el debate sobre la procedencia de su libertad por pena cumplida o en  su defecto por cuanto no se le ha reconocido los periodos de  redención de pena a los que tiene derecho, a manera de tercera  instancia, a fin de obtener una resolución diferente a la  adoptada por los jueces competentes.  

Al respecto, esta  Corporación ha aclarado que la acción de hábeas  corpus no  puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv)  obtener una opinión diversa —a manera de instancia  adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas4.  

5.  Lo expuesto no significa que, excepcionalísimamente, frente a  la existencia de verdaderas vías  de hecho  —es decir, errores objetivos y evidentes de las providencias  denegatorias de la libertad5—,  el juez constitucional no pueda conceder el hábeas  corpus  deprecado; sin embargo, para ello la carga argumentativa que se exige  del accionante es superior, pues para entrar a examinar las  decisiones ordinarias cuestionadas, se debe desvirtuar la presunción  de legalidad que las reviste.  

Hipótesis  que no se evidencia en el presente caso porque MAHECHA  SERNA  ni siquiera expuso las razones por las cuales considera que el  Juzgado fallador se equivocó al negarle la libertad por pena  cumplida o porque si tenía derecho a que se le considerada  como redención de pena las actividades de trabajo realizadas  durante el periodo comprendido entre octubre y diciembre de 2020.  

Además, no  puede predicarse alguna vía de hecho en las mencionadas  decisiones, en tanto las providencias que resolvieron tales  pretensiones, analizaron en su integridad las condiciones que la  norma procedimental penal en la materia han establecido para la  concesión de esas prerrogativas, en las que advirtieron que en  este caso no se colmaban las exigencias normativas previstas para el  efecto, toda vez que, en primer lugar, GUERRERO  ZUÑIGA  hasta la fecha, 17 de marzo de 2020, sumado el tiempo físico  de privación de la libertad y redención de pena, no  superaba el tiempo al que fue condenado, esto es, los 60 meses de  prisión.  

En segundo lugar,  porque los artículos 101 y 102 de la ley 65 de 1993 señalan  expresamente que a efectos de conceder o negar la redención de  pena, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad  deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del  trabajo, la educación o la enseñanza, debiéndose  considerar la conducta del interno, y «Cuando  esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de  penas se abstendrá de conceder dicha redención.».  Y  en el caso concreto se demostró, según certificado No.  TEE  17999849,  periodo comprendido entre el 01/10/2020 al 31/12/2020, que su  conducta fue mala, atendiendo precisamente la sanción  disciplinaria que le fue impuesta mediante la resolución No.  2149 del 2 de diciembre de 2020, perdida  de redención de ciento veinte (120) días, por  encontrarlo responsable de infringir el art. 121 inciso 2º  numeral 1º de la Ley 65 de 1993 Tenencia  de objetos prohibidos como armas; posesión, consumo o  comercialización de sustancias alucinógenas o que  produzcan dependencia física o psíquica o de bebidas  embriagantes…».  

En ese orden, a  pesar de la insatisfacción del demandante, las disertaciones  jurídicas efectuadas por las autoridades judiciales accionadas  no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadoras de derechos fundamentales, pues se soportaron en una  adecuada valoración probatoria e interpretación  normativa debidamente motivada.  

Lo dicho en  precedencia, entonces, constituye razón suficiente para  concluir que, con el actuar reseñado no hubo afectación  para los derechos fundamentales del sentenciado, por cuanto la  decisión desfavorable frente a sus pretensiones están  debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico aplicable,  razonadas en hechos que permitieron a los funcionarios optar por  negar los beneficios reclamados, sin que las mismas constituyan una  determinación contraria a derecho, lo que imposibilita la  intromisión del juez constitucional.  

6.  No está demás precisarle finalmente al accionante, que  si lo que pretende es que se analice nuevamente su situación  jurídica, bien puede acudir al juez que le vigila la sanción  impuesta, en tanto «Reiteradamente  la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se  encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal  de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el  ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez  constitucional podría incurrir en una injerencia indebida  sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la  causa». (CSJ AHP,  27 Nov 2012, Rad. 40311), incluso  puede acudir a los recursos establecidos en la ley en el evento en  que las decisiones no les sean favorables.  

7. En  consecuencia, como la restricción de la libertad de JOSÉ  LUIS GUERRERO ZUÑIGA no se colige ilegal por ser producto  de una sentencia condenatoria legalmente impuesta en el curso de un  proceso penal que se adelantó en su contra, y tampoco se  observa que se le está prolongando ilegalmente la misma, al no  observarse ninguna vía de hecho en la negación de la  libertad por pena cumplida y redención de pena por las  actividades de trabajo realizadas, se confirmará la decisión  impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR la  decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que denegó  el habeas corpus presentado por JOSÉ  LUIS GUERRERO ZUÑIGA,  de  conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El artículo 7 – 6 de la Convención Americana de          Derechos Humanos, Pacto de San José, prevé un          instrumento similar de amparo del derecho a la libertad personal en          los casos de          arrestos o las detenciones ilegales.  

2          Sentencia          T-260/99.  

3          Cfr. Información allegada por el Juzgado Primero de Ejecución          de Penas de Cúcuta.  

4          CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860.  

5          Sobre ese asunto en particular, la jurisprudencia ha aclarado lo          siguiente: “[C]abe precisar que si bien tiene cabida este          medio constitucional cuando la decisión judicial que          interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse          como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad          se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite,          se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el          interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los          recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente          contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene          cabida la acción de tutela contra providencias judiciales”          CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582.      

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