Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AHP1068-2021
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 18 de marzo de 2021 proferido por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por JOSÉ LUIS GUERRERO ZUÑIGA.
ACTUACIÓN PROCESAL Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 15 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, condenó a JOSE LUIS GUERRERO ZUÑIGA a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción, como cómplice del delito de Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo, le concedió la prisión domiciliaria. Providencia ejecutoriada el 15 de marzo de 2016.
2. La vigilancia de la pena la correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, despacho ante el cual el 28 de marzo de 2016 el condenado GUERRERO ZUÑIGA suscribe la correspondiente diligencia de compromiso, fijando su residencia en el Lote 88-4 Diego Jaramillo – Minuto de Dios de la ciudad de Cúcuta.
3. El 16 de agosto de 2016, se le revoca la prisión domiciliara ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas – captura por otro proceso 20 de junio de 2016 -, siendo dejado a disposición nuevamente del proceso objeto de censura constitucional a partir del 4 de diciembre de 2017.
4. Por autos del 17 de marzo de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, negó a GUERRERO ZUÑIGA la libertad por pena cumplida, además se abstuvo de redimirle pena por las actividades de trabajo realizadas dentro del penal dentro del periodo comprendido entre el 8 de octubre al 31 de diciembre de 2020 – Certificado No. TEE 1799849-, por mala conducta.
5. Este mismo día, 17 de marzo de 2020, JOSÉ LUIS GUERRERO ZUÑIGA instauró acción de habeas corpus, al considerar que está privado ilegalmente de su libertad, pues a la fecha ha purgado físicamente la totalidad de la pena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, esto es, los 60 meses de prisión, motivos por los que solicitó disponer su libertad inmediata.
6. El 17 de marzo de 2021, un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, acogió el conocimiento de la acción constitucional, ordenando vincular a la misma a las autoridades judiciales que han intervenido en el proceso penal que se adelanta en contra del actor.
7. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional al no estar vulnerando el derecho de la libertad del accionante, pues como bien se señalara mediante los autos interlocutorios emitidos el 17 de marzo de la presente anualidad, GUERRERO ZUÑIGA hasta el momento no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, además no podía considerarse que hubiese redimido pena por las actividades de trabajo realizadas en el periodo comprendido entre octubre y diciembre de 2020, al no cumplir con los presupuestos exigidos en la ley. Allegó copia de dichas decisiones contra las que no se interpuso recurso.
DECISIÓN RECURRIDA
Mediante providencia del 18 de marzo de 2021, un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó el amparo al no advertir situación de ilegalidad en la actual privación de la libertad del peticionario al tener origen legal (sentencia condenatoria) cuya suspensión depende del pronunciamiento del respectivo Juez de Ejecución de Penas a cargo, amén que el Juez Constitucional no puede reemplazar las específicas y exclusivas funciones asignadas al Juez de Ejecución de Penas dado su carácter excepcional y restringido.
LA IMPUGNACION
JOSÉ LUIS GUERRERO ZUÑIGA insistió en estar privado de su libertad de manera ilegal, pues ya cumplió con la totalidad de la pena impuesta, máxime que no se le ha reconocido como redención de pena las actividades de trabajo realizadas en el periodo comprendido entre octubre y diciembre de 2020, por ende, es procedente su libertad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que aquí provee es competente para decidir la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece el funcionario que emitió la providencia de primer grado.
2. Acorde con el artículo 30 de la Constitución Política «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.»1
Esta norma constitucional fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006, estableciéndose en el artículo 1º que el hábeas corpus es derecho fundamental y acción constitucional, definida como instrumento de especial protección de la garantía a la libertad personal, en los casos expresamente señalados en la disposición en cita: i) cuando la persona es privada de esa prerrogativa con infracción de las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Con similar orientación, la Corte Constitucional ha sostenido que la garantía de la libertad por vía de la acción constitucional de hábeas corpus procede «(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial»2.
3. Ahora bien, JOSÉ LUIS GUERRERO ZUÑIGA pretende que el juez constitucional decrete su libertad, al considerar que ha cumplido con la totalidad de la sanción de 60 meses impuesta el 15 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, máxime si se tiene en cuenta los periodos de redención de pena a los que tiene derecho por las actividades de trabajo realizadas dentro de penal.
4. En ese contexto, el punto en cuestión, eso es claro, no es la privación de la libertad del accionante con violación de las garantías constitucionales o legales, sino su prolongación ilegal, a causa de la supuesta liberación al haber cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta.
En efecto, la privación de la libertad que actualmente soporta GUERRERO ZUÑIGA obedece a la ejecución de una sentencia condenatoria, debidamente ejecutoriada, en la que se le impuso una pena privativa de la libertad de 60 meses de prisión y multa en el equivalente a 150 s.m.l.m.v., tras encontrársele responsable del delito de Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados y en la que se si bien se le concedió la prisión domiciliaria, dicho instituto posteriormente fue revocado ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas3.
Adviértase, además que, la prolongación de la privación de libertad se suscita cuando teniéndose derecho a ella de modo concreto, no se materializa, lo cual no ha ocurrido en este caso, pues el Juzgado que vigila actualmente la pena impuesta, fue claro en advertir que hasta el momento GUERRERO ZUÑIGA no tiene derecho a la libertad, pues a la fecha -17 de marzo de 2020, no ha cumplido con la totalidad de la pena de prisión de 60 meses impuesta, además no podía redimírsele pena por las actividades de trabajo realizadas dentro del penal dentro del periodo comprendido entre el 8 de octubre al 31 de diciembre de 2020 – Certificado No. TEE 1799849-, al no cumplir con los presupuestos exigidos para el efecto en los artículos 82, 101 y 102 de la Ley 65 de 1993.
Así las cosas, se observa que prima facie, la acción es improcedente porque el mecanismo constitucional invocado no está instituido para que el condenado, continúe el debate sobre la procedencia de su libertad por pena cumplida o en su defecto por cuanto no se le ha reconocido los periodos de redención de pena a los que tiene derecho, a manera de tercera instancia, a fin de obtener una resolución diferente a la adoptada por los jueces competentes.
Al respecto, esta Corporación ha aclarado que la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas4.
5. Lo expuesto no significa que, excepcionalísimamente, frente a la existencia de verdaderas vías de hecho —es decir, errores objetivos y evidentes de las providencias denegatorias de la libertad5—, el juez constitucional no pueda conceder el hábeas corpus deprecado; sin embargo, para ello la carga argumentativa que se exige del accionante es superior, pues para entrar a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, se debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste.
Hipótesis que no se evidencia en el presente caso porque MAHECHA SERNA ni siquiera expuso las razones por las cuales considera que el Juzgado fallador se equivocó al negarle la libertad por pena cumplida o porque si tenía derecho a que se le considerada como redención de pena las actividades de trabajo realizadas durante el periodo comprendido entre octubre y diciembre de 2020.
Además, no puede predicarse alguna vía de hecho en las mencionadas decisiones, en tanto las providencias que resolvieron tales pretensiones, analizaron en su integridad las condiciones que la norma procedimental penal en la materia han establecido para la concesión de esas prerrogativas, en las que advirtieron que en este caso no se colmaban las exigencias normativas previstas para el efecto, toda vez que, en primer lugar, GUERRERO ZUÑIGA hasta la fecha, 17 de marzo de 2020, sumado el tiempo físico de privación de la libertad y redención de pena, no superaba el tiempo al que fue condenado, esto es, los 60 meses de prisión.
En segundo lugar, porque los artículos 101 y 102 de la ley 65 de 1993 señalan expresamente que a efectos de conceder o negar la redención de pena, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza, debiéndose considerar la conducta del interno, y «Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención.». Y en el caso concreto se demostró, según certificado No. TEE 17999849, periodo comprendido entre el 01/10/2020 al 31/12/2020, que su conducta fue mala, atendiendo precisamente la sanción disciplinaria que le fue impuesta mediante la resolución No. 2149 del 2 de diciembre de 2020, perdida de redención de ciento veinte (120) días, por encontrarlo responsable de infringir el art. 121 inciso 2º numeral 1º de la Ley 65 de 1993 Tenencia de objetos prohibidos como armas; posesión, consumo o comercialización de sustancias alucinógenas o que produzcan dependencia física o psíquica o de bebidas embriagantes…».
En ese orden, a pesar de la insatisfacción del demandante, las disertaciones jurídicas efectuadas por las autoridades judiciales accionadas no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues se soportaron en una adecuada valoración probatoria e interpretación normativa debidamente motivada.
Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para concluir que, con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales del sentenciado, por cuanto la decisión desfavorable frente a sus pretensiones están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico aplicable, razonadas en hechos que permitieron a los funcionarios optar por negar los beneficios reclamados, sin que las mismas constituyan una determinación contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez constitucional.
6. No está demás precisarle finalmente al accionante, que si lo que pretende es que se analice nuevamente su situación jurídica, bien puede acudir al juez que le vigila la sanción impuesta, en tanto «Reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa». (CSJ AHP, 27 Nov 2012, Rad. 40311), incluso puede acudir a los recursos establecidos en la ley en el evento en que las decisiones no les sean favorables.
7. En consecuencia, como la restricción de la libertad de JOSÉ LUIS GUERRERO ZUÑIGA no se colige ilegal por ser producto de una sentencia condenatoria legalmente impuesta en el curso de un proceso penal que se adelantó en su contra, y tampoco se observa que se le está prolongando ilegalmente la misma, al no observarse ninguna vía de hecho en la negación de la libertad por pena cumplida y redención de pena por las actividades de trabajo realizadas, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que denegó el habeas corpus presentado por JOSÉ LUIS GUERRERO ZUÑIGA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El artículo 7 – 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, prevé un instrumento similar de amparo del derecho a la libertad personal en los casos de arrestos o las detenciones ilegales.
2 Sentencia T-260/99.
3 Cfr. Información allegada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta.
4 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860.
5 Sobre ese asunto en particular, la jurisprudencia ha aclarado lo siguiente: “[C]abe precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales” CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582.