STP12264-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 118868  

STP12264-2021  

(Aprobado  Acta n.° 225)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Harbey  Leonardo Torres Casas  frente a  la  sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la igualdad.  

Al  presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 26  Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral n.° 20180009301.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  HARBEY  LEONARDO TORRES CASAS  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de su derecho fundamental a la IGUALDAD,  DEBIDO  PROCESO  y ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

Refiere  el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la  sociedad Inversiones Farmacéuticas Puntofarma S.A.S.,  con el propósito que se declarara que entre las partes existió  un contrato de trabajo a término fijo desde el 10 de diciembre  de 2012 hasta el 9 de diciembre de 2017 y, en consecuencia, se  condenara al pago de indemnización por despido sin justa  causa, perjuicios morales y costas del proceso.  

Relata  que el asunto cursó en el Juzgado Veintiséis Laboral  del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 2  de julio de 2019 condenó a la convocada a juicio a reconocer a  favor del actor la suma de $15.000.000 por concepto de indemnización  por despido sin justa causa, tras considerar que el contrato se  prorrogó automáticamente por cuanto el aviso de  finalización del mismo, se entregó tardíamente  al demandante.  

Narra  que la entonces demandada apeló la anterior decisión  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esta ciudad, Colegiado que en fallo de 26 de febrero de 2021 revocó  la condena impuesta y, en su lugar, absolvió de todas las  pretensiones incoadas en la demanda.  

Cuestiona  que la autoridad accionada incurrió en indebida valoración  de las pruebas, lo cual conllevó a la absolución de la  enjuiciada del pago de la indemnización contemplada en los  artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita  se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de febrero de  2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para  que, en su lugar, se condene a la sociedad Inversiones Farmacéuticas  Puntofarma S.A.S. al pago de la indemnización por despido sin  justa causa.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que el Tribunal demandado constató que  la empresa demandada al percatarse del error de no avisar en término  de su intención de no prorrogar el contrato, procedió a  comunicar al trabajador que su contrato sería renovado; sin  embargo, aquel optó por no prestar sus servicios con  posterioridad a dicha calenda.  

Resaltó  que el proveído censurado consultó las reglas mínimas  de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron  a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable por  la parte accionante recurrir al uso de la tutela como si se tratara  de una tercera instancia de la jurisdicción ordinaria a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los  ritos propios de la actuación judicial, con el propósito  de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Herbey  Leonardo Torres Casas,  por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró  los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a  señalar que el contrato de trabajo finalizó sin que  mediara justa causa, razón por la que considera que se debe  cancelar la indemnización prevista en el artículo 64  del Código Sustantivo del Trabajo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá vulneró los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la igualdad de la parte accionante, dentro del proceso ordinario  laboral adelantado contra la sociedad Inversiones Farmacéuticas  PUNTOFARMA S.A.S.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis,  se estima que en el proceso ordinario laboral se agotaron los  recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término  prudencial.  

Ahora,  se observa que contrario  a lo sostenido por la parte actora,  la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá es razonable  y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto,  la Corte estima que los argumentos  de la autoridad judicial accionada son coherentes y están  conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales les  permitieron establecer que no era procedente acceder a la  indemnización prevista en el artículo 64 del Código  Sustantivo del Trabajo, como quiera que la relación laboral  concluyó por la renuncia del trabajador Herbey  Leonardo Torres Casas,  y no como lo menciona éste, en virtud de un despido sin justa  causa. Al respecto, en providencia del 26 de febrero de 2021, dicho  cuerpo colegiado indicó:  

En  el presente caso, la demandada inicialmente dio por terminado el  contrato de trabajo a término fijo a partir del 9 de diciembre  de 2017, de conformidad con la carta que las partes allegaron, donde  se informó que por temas de reestructuración en las  funciones del área a la cual se encontraba vinculado, el mismo  tenía vigencia hasta el día 9 de diciembre de 2017, y a  partir de esa fecha no sería renovado. Es  de anotar que la carta de terminación del contrato con fecha  24 de noviembre de 2017, tiene firma de recibido con fecha 29 de  noviembre de 2017, la cual si bien se entregó en un plazo  menor al previsto en la norma, lo cierto es que, contrario a lo que  concluyó el A quo, el empleador retiró el despido con  la comunicación de fecha 12 de diciembre de 2017, en la cual  acepta el error cometido e indica que el vínculo se entiende  renovado automáticamente, esto es, del 10 de diciembre de 2017  al 9 de diciembre de 2018, lo que hace evidente la voluntad del  empleador en continuar la relación laboral con el demandante.  

En  la citada comunicación se le informó al demandante que  continuaba con las mismas condiciones salariales, y que dadas las  vacantes disponibles en la compañía, sería  reubicado en el departamento de bodega, razón por la cual  debía hacerse presente a trabajar el 14 de diciembre de 2017;  circunstancias que no fueron aceptadas, pues según lo afirmado  por Torres Casas al absolver el interrogatorio de parte, ya se había  asesorado (CD fl. 77 min 22:15) e insistió que su contrato de  trabajo no fue renovado, adicionó que consideraba desmejoradas  sus condiciones laborales. Se debe señalar que la situación  laboral del actor plasmada en la comunicación en mención  no lo desmejoraban, pues sus condiciones salariales no fueron  cambiadas; en lo atinente al cargo a desempeñar, este  correspondía al de auxiliar, siendo la misma categoría  del empleo que venía desempeñando (auxiliar de  facturación y precios), pero en un departamento diferente de  la misma compañía.  

En  lo que hace referencia al acoso que aseguró soportar el  demandante como consecuencia de su renuencia a suscribir la carta de  despido o la carta de renuncia en las condiciones que indicaba el  empleador, no obra prueba en el plenario que así lo acredite,  por el contrario, se advierte que la demandada apoyó el  desarrollo laboral del actor con las mejoras en sus condiciones  laborales, tanto en cargo como en salario, adicional a ello, al  renovar el contrato de trabajo mantuvo las condiciones laborales a  Torres Casas.  

Es  de anotar, que el demandante expresó de manera explícita  mediante carta dirigida al empleador de fecha 13 de diciembre de  2017, la no aceptación de la renovación del contrato y  sugiere la negociación de la indemnización por despido  sin justa causa, en concordancia con su comunicación no se  hace presente en la fecha indicada al lugar de trabajo que se le  había asignado.  Por el contrario persiste en señalar que su contrato de  trabajo finalizó el 9 de diciembre de 2017 según lo  comunicado por el empleador, lo que aunado a la afirmación que  señala que recibió una asesoría, lleva a  concluir que con su actuar esperaba el pago de la indemnización  por despido injusto y su deseo era no continuar con el contrato de  trabajo, por lo que se establece que la causa de terminación  es la renuncia del trabajador, contrario al despido injusto que se  declaró por el juez de primera instancia. [Negrillas  fuera de texto original].  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada por la autoridad accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación objetada.  

Argumentos  como los presentados por el peticionario son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el accionante  haya sido discriminado por la autoridad  demandada,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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