Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2798-2021
Radicación No. 115181
(Aprobado Acta No.63)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CORREA, contra el fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 10 de Extinción de Dominio de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos1:
Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 7 de junio de 2019, la Fiscalía 10 de Extinción de Dominio profirió el oficio núm. 093, mediante el cual le ordenaba a la Registraduría de Instrumentos Públicos de Pereira, Risaralda, que registrara las medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo impuestas sobre bienes, entre ellos las matrículas inmobiliarias núms, 290 -1601, 290 – 1603 y 290 – 1604, propiedad del señor Carlos Alberto Ramírez Correa, aquí accionante, ocasionando con ello que los predios fueran extraídos del comercio, afectando su disposición.
Señalo el actor que, el 17 de noviembre de 2020, por medio de su apoderado, remitió una petición por correo electrónico dirigida a la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio, solicitándole copia de las pruebas que fueron consideradas para adoptar la decisión de imposición de medidas cautelares.
Indicó que, dicho requerimiento fue atendido por la Fiscalía el 23 de noviembre de 2020, por medio de email, mediante el cual le informaba que el proceso de extinción de dominio se encontraba en fase inicial, siendo la actuación reservada, por lo que no podía suministrarle copia de los elementos materiales probatorios.
Finalmente resaltó que, ante la negativa de la Fiscalía, el 7 de diciembre de 2020, interpuso recurso de insistencia al correo electrónico de la misma, respecto del cual no se ha confirmado su recibido ni obtenido respuesta.
Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y solicita que se le ordene a la Fiscalía 10 de Extinción de Dominio que, le imparta el trámite respectivo a su recurso de insistencia.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 5 de febrero de 2021, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, se constituyó en el presente caso un hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela. En consecuencia, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener respuesta al recurso de insistencia, remitido al correo electrónico del ente acusador el día 7 de diciembre de 2020.
LA IMPUGNACIÓN
CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CORREA impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la autoridad judicial accionada brindó respuesta a la solicitud elevada el día 7 de diciembre de 2020, no es acertada en derecho tal respuesta.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, la respuesta otorgada por la Fiscalía 10 de Extinción de Dominio de Bogotá, no soluciona el fondo de su petición, además, según el contenido del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de copias requeridas, no se enlista dentro de los documentos sujetos a reserva legal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CORREA, contra el fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 10 de Extinción de Dominio de Bogotá.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CORREA, por parte de la Fiscalía 10 de Extinción de Dominio de Bogotá.
La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados, por parte de la Fiscalía 10 de Extinción de Dominio de Bogotá, teniendo en cuenta que, el día 26 de enero de 2021, brindó respuesta al accionante frente a las peticiones elevadas y el recurso de insistencia suscrito. En dicha respuesta, se manifestó al actor que, no era posible proporcionarle copias del proceso 2017-01095 E.D., puesto que la ley especial que regula los procesos de extinción de dominio, lo prohíbe expresamente al encontrarse en una fase reservada.
Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada el 7 de diciembre de 2020, por el señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CORREA.
Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante.
La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 28, cuaderno principal