STP2798-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2798-2021  

Radicación  No. 115181  

(Aprobado  Acta No.63)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS  ALBERTO RAMÍREZ CORREA,  contra el  fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2021 por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 10 de  Extinción de Dominio de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos1:  

Se  extracta de la demanda y sus anexos que, el 7 de junio de 2019, la  Fiscalía 10 de Extinción de Dominio profirió el  oficio núm. 093, mediante el cual le ordenaba a la  Registraduría de Instrumentos Públicos de Pereira,  Risaralda, que registrara las medidas cautelares de embargo y  suspensión del poder dispositivo impuestas sobre bienes, entre  ellos las matrículas inmobiliarias núms, 290 -1601, 290  – 1603 y 290 – 1604, propiedad del señor Carlos  Alberto Ramírez Correa, aquí accionante, ocasionando  con ello que los predios fueran extraídos del comercio,  afectando su disposición.  

Señalo  el actor que, el 17 de noviembre de 2020, por medio de su apoderado,  remitió una petición por correo electrónico  dirigida a la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio,  solicitándole copia de las pruebas que fueron consideradas  para adoptar la decisión de imposición de medidas  cautelares.  

Indicó  que, dicho requerimiento fue atendido por la Fiscalía el 23 de  noviembre de 2020, por medio de email, mediante el cual le informaba  que el proceso de extinción de dominio se encontraba en fase  inicial, siendo la actuación reservada, por lo que no podía  suministrarle copia de los elementos materiales probatorios.  

Finalmente  resaltó que, ante la negativa de la Fiscalía, el 7 de  diciembre de 2020, interpuso recurso de insistencia al correo  electrónico de la misma, respecto del cual no se ha confirmado  su recibido ni obtenido respuesta.  

Por  lo anterior, considera que existe una vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia y solicita que se le ordene a la Fiscalía 10 de  Extinción de Dominio que, le imparta el trámite  respectivo a su recurso de insistencia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 5 de febrero de 2021, negó el  amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, se constituyó  en el presente caso un hecho superado, por cuanto cesaron los motivos  que originaron la tutela. En consecuencia, no existe vulneración  o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de  tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las  medidas pertinentes para obtener respuesta al recurso de insistencia,  remitido al correo electrónico del ente acusador el día  7 de diciembre de 2020.  

LA IMPUGNACIÓN  

CARLOS  ALBERTO RAMÍREZ CORREA  impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar  que, si bien la autoridad judicial accionada brindó respuesta  a la solicitud elevada el día 7 de diciembre de 2020, no es  acertada en derecho tal respuesta.  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que, la respuesta otorgada por la Fiscalía  10 de Extinción de Dominio de Bogotá,  no soluciona el fondo de su petición, además, según  el contenido del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, la  solicitud de copias requeridas, no se enlista dentro de los  documentos sujetos a reserva legal.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS  ALBERTO RAMÍREZ CORREA,  contra el  fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2021 por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 10 de  Extinción de Dominio de Bogotá.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia del señor CARLOS  ALBERTO RAMÍREZ CORREA,  por parte de la Fiscalía  10 de Extinción de Dominio de Bogotá.  

La Sala considera  que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los  derechos fundamentales alegados, por parte de  la Fiscalía 10  de Extinción de Dominio de Bogotá,  teniendo en cuenta que, el día 26 de enero de 2021, brindó  respuesta al accionante frente a las peticiones elevadas y el recurso  de insistencia suscrito. En dicha respuesta, se manifestó al  actor que, no era posible proporcionarle copias del proceso  2017-01095 E.D., puesto que la ley especial que regula los procesos  de extinción de dominio, lo prohíbe expresamente al  encontrarse en una fase reservada.  

Así las  cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a  los preceptos constitucionales y legales establecidos para  salvaguardar el derecho fundamental de petición y debido  proceso del accionante, en el sentido que se cumplió con los  requisitos de claridad, precisión y congruencia que  caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud  elevada el 7 de diciembre de 2020, por el señor CARLOS  ALBERTO RAMÍREZ CORREA.  

Ahora bien, es  importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en  la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar  la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y,  posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los  intereses del accionante.  

La negativa frente  a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen  los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración  del derecho fundamental de petición, puesto que, el  fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a  las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el  sentido de la respuesta.  

Al respecto del derecho fundamental  de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de  febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia y  consecuencia con  lo solicitado.  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

   

La respuesta debe ser  “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo  una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo  solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental  de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara,  precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente  acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho  de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de  petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No  se decide propiamente sobre él [materia de la petición],  en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 28, cuaderno principal  

      

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