Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12157-2021
Radicación n.° 119172
(Aprobado Acta n° 238)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Corte la acción de tutela promovida EVER MONTAÑO SEGURA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en la actuación penal adelantada en su contra radicada con número 270756001178201000012.
Al trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de referencia.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión emitida el 13 de febrero de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado, en tanto que, a juicio del actor, en ese proceso «hubo una persona que se allanó a los cargos» por tanto no debía ser condenado.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 6 de septiembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado del libelo a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el 13 del mismo mes y año.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, informó que, con fallo de 13 de febrero de 2012, la Sala de Descongestión Penal Transitoria de esa Corporación, que indicó no existe a la fecha, condenó al actor por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Allegó copia de la decisión censurada.
2. La Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, certificó que una Sala de Descongestión emitió sentencia de condena en contra el demandante el 13 de febrero de 2012, precisó que la citada Corporación fue creada con su propia secretaría de manera transitoria y una vez terminada la descongestión los archivos fueron remitidos a las instalaciones del archivo central que se encuentra ubicado en las afueras del palacio de justicia «por las condiciones de congestión, humedad entre otras, dificultan la búsqueda de la información requerida»
De otra parte, mencionó que el 14 de septiembre de 2021, se presentó una falla masiva en el servicio de conectividad en el internet, por lo que no es posible obtener información sobre el registro del sistema.
3. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, manifestó que avocó conocimiento de la causa penal el 14 de noviembre de 2012. Informó que el actor fue condenado mediante sentencia del 13 de febrero de 2012 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado a la pena de 180 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Indicó que, con auto de sustanciación No. 1040 del 13 de octubre de 2017, por solicitud del condenado y aquí demandante, se ordenó la remisión del cuaderno de copia del proceso al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, por cuanto se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Cali, por otro proceso.
4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, informó que, revisado el expediente de la referencia, en la secretaría del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, y no evidenció ningún escrito sustentando o solicitando el recurso extraordinario de casación.
5. El Procurador 158 Judicial II en asuntos penales, solicitó se niegue el amparo incoado, en tanto la inconformidad contra la decisión censurada debió hacerse a través del recurso de casación, incumpliendo el deber de desplegar los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorgó para la defensa de sus derechos, así como también falta al presupuesto general de inmediatez.
6. Los demás vinculados guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EVER MONTAÑO SEGURA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, de quien es su superior funcional.
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Importa señalar que, para que la acción salga avante, es necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad: generales2, los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y específicos3, atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).
3. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el demandante, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, se avizora que el accionante se encuentra inconforme con una providencia de hace mas 9 años, por lo que es clara la falta de inmediatez de la demanda .
El presupuesto general de inmediatez, es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de la tutela y el hecho judicial presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales, por tanto, el paso del tiempo no puede ser desproporcionado sino más bien prudencial.
Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legalidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia4
En este asunto, se reitera no hay justificación alguna que habilite al actor a demandar en esta sede constitucional después de haber emitido un pronunciamiento hace mas de 9 años, pues no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Sala requirió al Tribunal Superior de Quibdó información específica acerca de la interposición del recurso extraordinario de casación5, sin embargo, debido a los problemas de conectividad aducidos por la citada Corporación y la falta de información, no puede afirmar esta Sala que la presente demanda cumple o no con el requisito de subsidiariedad., no obstante, se indagó en el registro de actuaciones del sistema de esta Sala no evidenciándose que se haya conocido de demanda de casación interpuesta por el aquí accionante.
Adicionalmente, se advierte que la decisión censurada se emitió el 13 de febrero de 2012 y el juzgado de penas avocó conocimiento en noviembre del mismo año, lo que permite inferir la ejecutoria de la citada determinación, además se resalta la información ofrecida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que indicó no haber evidenciado, una vez revisó el expediente, la interposición del recurso extraordinario.
4. De otra parte, en la demanda resaltó el actor se trata de una primera condena, por cuanto la Sala accionada con decisión de 13 de febrero de 2012, revocó la absolución que había emitido el juez de primera instancia y lo condenó por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado.
Pues bien, de acuerdo con lo señalado por esta Sala de Casación Penal (AP2118-2020, 3 sep. 2020, rad. 34017), el presente, no es de aquellos asuntos donde resulte aplicable la impugnación especial, en atención al límite temporal de procedencia de tal figura.
5. En consecuencia, al no constatarse la vulneración de derechos fundamentales en este asunto, la intervención del juez de tutela se torna innecesaria, luego la petición de amparo habrá de denegarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por EVER MONTAÑO SEGURA, por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
aclaro el voto
nubia yolanda nova garcía
Secretaria
1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales.
2 Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela.
3 Tendientes a demostrar que la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4 C.C,.SU184/19.
5 Se anexa al expediente captura de pantalla de los correos electrónicos enviados al Tribunal de Quibdó.