STP12144-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP12144-2021  

Radicación  n°. 119033  

Acta  238  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por  IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE,  a través de apoderado, contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  el JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del  mismo distrito judicial y las FISCALÍAS  NOVENA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y  VEINTIOCHO  DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las  partes en el proceso radicado bajo el No. 2012-00002.  

ANTECEDENTES  

IBRAHIM  MOHAMED EL HAGE HAGE, a través de apoderado, acudió a  la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa.  

Para  el efecto indicó que el 4 de junio de 2001, la Fiscalía  ordenó la apertura de la instrucción y el 15 de agosto  siguiente, dispuso su vinculación, entre otros, mediante  diligencia de indagatoria.  

Refirió  que en el proceso adelantado en su contra se presentó un poder  para representarlo que resultó falso, a una persona a quien la  Fiscalía le reconoció personería para actuar  como su apoderado y citó para notificarse de las decisiones  emitidas en el sumario y aunque aquel presentó renuncia el 26  de febrero de 2002, solo hasta el 12 de marzo de 2003, fue aceptada.  

Adujo  que mediante resolución del 19 de diciembre de 2005, se le  resolvió su situación jurídica, en el sentido de  proferir medida de aseguramiento, por la presunta comisión del  delito de lavado de activos y el 17 de diciembre de 2007, se profirió  resolución de acusación, sin tener en consideración  que no contaba con defensor.  

Sostuvo  que la etapa de juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de Cali, que el 27 de junio de 2008,  declaró la nulidad de la actuación a partir del trámite  de notificación del pliego de cargos y para notificarle dicha  determinación se remitieron comunicaciones 11 años  después de los hechos, cuando ya no residía en el país.  

Indicó  que pese a que no contaba con defensor no se acudió a la  Defensoría del Pueblo, sino que se le designó como tal  a un ex fiscal, quien había actuado como apoyo en el proceso  seguido en su contra y aunque aquel instauró recurso de  apelación contra la resolución de acusación,  proferida el 28 de agosto de 2009 y pidió la preclusión,  el mismo no fue resuelto.  

Agregó  que el citado defensor renunció a la designación, la  cual fue aceptada el 17 de marzo de 2010 y aunque se ofició a  la Defensoría, dicha entidad no nombró defensor, por  cuanto se debía informar la ubicación del interesado.  

Señaló  que devueltas las diligencias al Juzgado Tercero en cita, en  providencia del 22 de junio de 2012, declaró la nulidad del  trámite de notificación del pliego de cargos, respecto  de otro procesado y decretó la ruptura de la unidad procesal,  por lo que continuó la actuación seguida en su contra  sin contar con defensor.  

Manifestó  que el 14 de noviembre de 2013, se le designó defensor de  oficio, quien también fue nombrado para los nueve (9)  procesados, lo que en su criterio resultaba «inapropiado».  

Afirmó  que el 6 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Cali lo condenó, entre otros, a 6 años  de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por el delito de lavado de activos; decisión  que apelada, fue confirmada el 24 de julio de 2017, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali.  

Refirió  que conoció dicha actuación el 12 de julio de 2021,  cuando fue capturado en virtud de la sentencia emitida en su contra.  

Adujo  que en el proceso seguido en su contra se incurrió en vía  de hecho por error inducido, pues se presentó un poder que no  fue otorgado por él, a lo que se suma que la investigación  estuvo paralizada del año 1997 al 2001, por lo que no se  desarrolló dentro del término de seis (6) meses,  estipulado para ello.  

Indicó  que no cuenta con otro mecanismo de defensa y acudió a la  acción constitucional en un tiempo prudencial, pues conoció  la actuación el 12 de julio de 2021.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos  antes mencionados y en consecuencia, que se dejara parcialmente sin  efectos la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2016, en lo que  a él correspondía.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  refirió que le correspondió por reparto conocer el  proceso seguido contra IBRAHIM MOHAMED AL HAGE HAGE, entre otros, en  virtud del recurso de apelación instaurado por otro procesado  contra la sentencia del 6 de septiembre de 2016.  

Indicó  que el 24 de julio de 2017, se resolvió confirmar el fallo  recurrido, oportunidad en la que no se advirtió ninguna  irregularidad capaz de invalidar la actuación, por lo que  pidió negar la protección invocada.  

2.   El auxiliar Judicial II del Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Cali refirió que el 6 de septiembre de 2016,  dicho despacho condenó, entre otros, a IBRAHIM MOHAMED EL HAGE  HAGE, a 6 años de prisión y multa de 500 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión del  delito de lavado de activos y le negó los subrogados penales.  

Adujo  que el defensor de otro procesado instauró el recurso de  apelación contra dicha decisión, por lo que las  diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali que la confirmó el 24 de julio de 2017 y la vigilancia de  la pena fue asignada al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial.  

Afirmó  que no era procedente el amparo invocado, debido a que no presentó  afectación de los derechos del actor.  

3.  El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali informó que vigila la condena impuesta a IBRAHIM MOHAMED  AL HAGE HAGE, cuya captura se hizo efectiva el 12 de julio de 2021,  por lo que se emitió la orden de encarcelamiento.  

Refirió  que en dicha actuación ni el sentenciado ni su apoderado han  presentado petición alguna, por lo que está privado  legalmente de la libertad en virtud de la sentencia respecto de la  cual se presume su doble acierto y legalidad y por ello, pidió  negar el amparo invocado.  

4.  La Fiscal 17 Especializada informó que revisado el sistema  SIJUF, verificó que el proceso No. 1036 L.A., se adelantó  contra IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, dentro del cual se profirió  resolución de acusación y se remitió a los  Juzgados Penales del Circuito Especializados, correspondiéndole  al Tercero de dicha categoría de Cali.  

5.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta  por IBHAIM MOHAMED EL HAGE HAGE contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, entre otros.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en este capítulo.  

3.  En  el presente evento, IBRAHIM MOHAMED AL HAGE HAGE cuestiona por vía  de tutela la sentencia emitida el 6 de septiembre de 2016, a través  de la cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Cali lo condenó, entre otros, a 6 años de prisión  y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  por el delito de lavado de activos.  

Dicha  decisión fue apelada por el defensor de otro de los procesados  y confirmada el 24 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

Al  respecto, observa la Sala que si bien la sentencia de segunda  instancia se profirió el 24 de julio de 2017 y se acudió  al amparo en el año 2021, lo cierto es que se cumple el  presupuesto de la inmediatez, pues IBRAHIM MOHAMED AL HAGE HAGE se  encuentra privado de la libertad, cumpliendo la condena, por lo que  la presunta vulneración de sus derechos aún persiste.  

No  obstante, la demanda carece del requisito de la subsidiariedad, dado  que contra la sentencia de primera instancia, se podía  instaurar el recurso de apelación por parte de la defensa de  AL HAGE HAGE, quien señaló que para la etapa de juicio  le fue designado defensor.  

Además,  contra la providencia del 24 de julio de 2017, procedía el  recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por  la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un  control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en  segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que  hubieran acudido a dicho mecanismo de defensa.  

Tal  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

Al  respecto, ha dicho la Corte Constitucional:  

[Q]uien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal2.  

Además,  debe indicar la Sala que si lo que pretende el actor es derruir la  intangibilidad de la cosa juzgada, lo procedente es acudir a la  acción de revisión, contemplada en el artículo  220 y siguientes de la Ley 600 de 2000 y no al amparo constitucional.  

Lo  anterior, aunado a que, aunque el demandante señaló en  principio que no había otorgado poder en la actuación  seguida en su contra, en el escrito de tutela claramente refirió:  

«Después  de cuatro años de acacidos (sic) los hechos, 1997, el señor  IBRAHIM, otorga poder, en el año 2001, al Dr. ALVARO JOSÉ  PRETL TP. 40112, folio 286 CO2, infortunadamente,  por razones que se desconoce, el prenombrado profesional del derecho,  no ejerció ninguna actuación, generándose doble  confusión procesal: una para el señor IBRAHIM, quien  tenía el convencimiento, que su defensor, estaría  ejerciendo la defensa técnica e informado de las resultas del  trámite». (Negrilla  fuera de texto).  

Adicionalmente,  se advierte que el prenombrado defensor presentó renuncia al  mandato, la cual fue aceptada y además, al verificar el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali que se había  presentado vulneración al derecho de defensa, decretó  la nulidad de la actuación, por lo que devuelta las  diligencias al ente acusador, la Fiscalía emitió  resolución de acusación el 28 de agosto de 2009;  decisión que según informó el demandante, fue  apelada por el defensor de oficio designado.  

Además,  frente a la alegada afectación del derecho de  defensa, ha dicho la Sala que es deber del censor no sólo  criticar la gestión adelantada por su representante judicial,  sino que también tiene el deber de enseñar como otra  hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva.  

Sobre  la formulación de este tipo de planteamientos en sede de  tutela, ha señalado esta Corporación:  

En  el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser  confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó  corta en la prueba de trascendencia  de  la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.  Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia  de  este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme, constituye una expresión de la judicatura que se  presume legal  y  acertada,  razón  por la cual, quien  denuncia lo contrario, debe probarlo.  

En  conclusión, el demandante incurrió en profundas  deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó  sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde  una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué  consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada  activamente. (Negrilla  fuera de texto).  

En  ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado recurso  o que no se realizó tal acto procesal – en  este caso, que no se instauró el recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria-,  no son actos que afecten de manera contundente la totalidad de la  estructura procesal, ni determinan que la gestión adelantada  por el defensor designado hubiese sido deficiente, máxime que  el propio actor señaló que ante la renuncia de los  defensores, se le designó uno nuevo, con el objeto de  garantizarle precisamente el derecho de defensa.  

Así  las cosas, como no se observa alguna vulneración que implique  la intervención del juez de tutela, lo procedente en este  evento es negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          CC. T-477 de 12 de mayo de 2004.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *