STP12157-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP12157-2021  

Radicación  n.° 119172  

(Aprobado Acta n°  238)  

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de  septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte la acción de tutela promovida EVER  MONTAÑO SEGURA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Quibdó, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales, en la actuación  penal adelantada en su contra radicada con número  270756001178201000012.  

Al trámite  constitucional fueron vinculados el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, la  secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó,  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso  penal objeto de referencia.  

PROBLEMA JURÍDICO  A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la decisión emitida  el 13 de febrero de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Quibdó,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el  amparo invocado,  en tanto que, a juicio del actor, en ese proceso «hubo  una persona que se allanó a los cargos» por  tanto no debía ser condenado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 6 de septiembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento  del libelo y dio traslado del libelo a accionados como vinculados, a  fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal  proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el  13 del mismo mes y año.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, informó  que, con fallo de 13 de febrero de 2012, la Sala de Descongestión  Penal Transitoria de esa Corporación, que indicó no  existe a la fecha, condenó al actor por el delito tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. Allegó copia de  la decisión censurada.  

2.  La  Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de  Quibdó, certificó que una Sala de Descongestión  emitió sentencia de condena en contra el demandante el 13 de  febrero de 2012, precisó que la citada Corporación fue  creada con su propia secretaría de manera transitoria y una  vez terminada la descongestión los archivos fueron remitidos a  las instalaciones del archivo central que se encuentra ubicado en las  afueras del palacio de justicia «por  las condiciones de congestión, humedad entre otras, dificultan  la búsqueda de la información requerida»  

De otra parte,  mencionó que el 14 de septiembre de 2021, se presentó  una falla masiva en el servicio de conectividad en el internet, por  lo que no es posible obtener información sobre el registro del  sistema.  

3. El  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó,  manifestó que avocó conocimiento de la causa penal el  14 de noviembre de 2012. Informó que el actor fue condenado  mediante sentencia del 13 de febrero de 2012 por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado a la pena de 180 meses de prisión y multa de 2000  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Indicó que,  con auto de sustanciación No. 1040 del 13 de octubre de 2017,  por solicitud del condenado y aquí demandante, se ordenó  la remisión del cuaderno de copia del proceso al Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, Valle, por cuanto se encontraba recluido en el  Establecimiento Penitenciario de Cali, por otro proceso.  

4.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó,  informó que, revisado el expediente de la referencia, en la  secretaría del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Quibdó, y no evidenció ningún  escrito sustentando o solicitando el recurso extraordinario de  casación.  

5. El  Procurador 158 Judicial II en asuntos penales,  solicitó  se niegue el amparo incoado, en tanto la inconformidad contra la  decisión censurada debió hacerse a través del  recurso de casación, incumpliendo el deber de desplegar los  mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorgó  para la defensa de sus derechos, así como también falta  al presupuesto general de inmediatez.  

6. Los  demás vinculados guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela instaurada por EVER MONTAÑO SEGURA, al  comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Quibdó, de quien es su superior funcional.  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Importa  señalar que, para que la acción salga avante, es  necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad:  generales2,  los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y  específicos3,  atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al  mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de  su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590  de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).  

3. El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el  demandante, contra la sentencia proferida el 13  de febrero de 2012  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó, cumple con los requisitos generales necesarios para su  procedencia.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada  improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Al  respecto, se avizora que el accionante se encuentra inconforme con  una providencia de hace mas 9 años, por lo que es clara la  falta de inmediatez de la demanda .  

El  presupuesto general de inmediatez, es una exigencia jurisprudencial  que reclama la verificación de una correlación temporal  entre la solicitud de la tutela y el hecho judicial presuntamente  vulnerador de los derechos fundamentales, por tanto, el paso del  tiempo no puede ser desproporcionado sino más bien prudencial.  

Así  entonces, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legalidad de las  decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia4  

En  este asunto, se reitera no hay justificación alguna que  habilite al actor a demandar en esta sede constitucional después  de haber emitido un pronunciamiento hace mas de 9 años, pues  no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una  afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una  oportuna reclamación.  

En  cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Sala requirió al  Tribunal Superior de Quibdó información específica  acerca de la interposición del recurso extraordinario de  casación5,  sin embargo, debido a los problemas de conectividad aducidos por la  citada Corporación y la falta de información, no puede  afirmar esta Sala que la presente demanda cumple o no con el  requisito de subsidiariedad., no obstante, se indagó en el  registro de actuaciones del sistema de esta Sala no evidenciándose  que se haya conocido de demanda de casación interpuesta por el  aquí accionante.  

Adicionalmente,  se advierte que la decisión censurada se emitió el 13  de febrero de 2012 y el juzgado de penas avocó conocimiento en  noviembre del mismo año, lo que permite inferir la ejecutoria  de la citada determinación, además se resalta la  información ofrecida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad que indicó no haber evidenciado,  una vez revisó el expediente, la interposición del  recurso extraordinario.  

4.  De  otra parte, en la demanda resaltó el actor se trata de una  primera condena, por cuanto la Sala accionada con decisión de  13 de febrero de 2012, revocó la absolución que había  emitido el juez de primera instancia y lo condenó por el  delito de fabricación, tráfico o porte de  estupefacientes agravado.  

Pues bien, de  acuerdo con lo señalado por esta Sala de Casación Penal  (AP2118-2020, 3 sep. 2020, rad. 34017), el presente, no es de  aquellos asuntos donde resulte aplicable la impugnación  especial,  en atención al límite  temporal de procedencia de tal figura.  

5. En  consecuencia, al no constatarse la vulneración de derechos  fundamentales en este asunto, la intervención del juez de  tutela se torna innecesaria, luego la petición de amparo habrá  de denegarse.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por  EVER MONTAÑO SEGURA,  por las razones expuestas en el presente proveído.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

aclaro  el voto  

nubia  yolanda nova garcía  

Secretaria  

1          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron          respuestas adicionales.  

2          Estos son:          a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b)          Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios          de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio          iusfundamental          irremediable;          d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se          interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se          trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto          decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que          afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se          identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la          transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que          esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre          que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de          tutela.  

3          Tendientes a demostrar que          la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

4          C.C,.SU184/19.  

5          Se          anexa al expediente captura de pantalla de los correos electrónicos          enviados al Tribunal de Quibdó.      

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