Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1962-2021
Radicación # 114633
Acta 19
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo en favor de LUIS GABRIEL BOGOTÁ MORENO vulnerado por la entidad impugnante.
El trámite se hizo extensivo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
En Resolución UGM005546 de 26 de agosto de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció a LUIS GABRIEL BOGOTÁ MORENO una pensión de jubilación, a partir de 1º de enero de 2012. Sin embargo, debido a que no le reconocieron el 30% de la prima especial de servicios, promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En sentencia del 28 de enero de 2015, el Juzgado Único Ad-hoc Administrativo de Bucaramanga ordenó pagar la diferencia de primas, cesantías, intereses y emolumentos causados desde el 1º de enero de 1993 hasta la ejecutoria de la sentencia, «evento ya causado, según Resolución 3921 de 2019».
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En tal virtud, aseguró que en dos oportunidades, sin indicar la fecha, requirió a la «sección de recursos humanos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» le expidiera copia certificada de la Resolución 3921 de 2 de mayo de 2019. No obstante, un año después, le fue emitida en copia simple y, por ello, la UGPP la rechazó ante la falta de autenticidad.
Asimismo, aseguró que pidió ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga las certificaciones de los tiempos laborados, pero no obtuvo respuesta. Tal omisión le ha impedido materializar la reliquidación pretendida.
Su pretensión es que se ordene, de una parte, a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga emita la certificación electrónica de todos los tiempos laborados por él en la Rama judicial y la remita a la UGPP y, de otra, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que expida copia auténtica de la Resolución 3921 de 2 de mayo de 2019 y, una vez la reciba, la envíe a la UGPP, reliquide la pensión, así como el pago de los emolumentos a que hubiese lugar desde el 1º de enero de 2012 a la fecha, teniendo en cuenta, para ello, los intereses y la indexación, «y a partir de entonces se incluy[era] el incremento y las mesadas devinientes» y que «el FOPEP proced[iera] a la ubicación de las sumas que se hayan causado desde el 01 de enero de 2012 a la fecha y a partir de esta se incremente la mesada pensional».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por autos del 3 y 9 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los interesados.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga informó que tras verificar en sus bases de datos, no encontró ninguna petición presentada por el accionante tendiente a obtener copia auténtica «de la resolución 3921 del 02 de mayo de 2019». Asimismo, adujo que no allegó al trámite prueba que así lo acreditara.
Sin embargo, señaló que el 4 de noviembre de 2020, la UGPP le reclamó la expedición de la «Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL», a través de la plataforma virtual establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, https://www.bonospensionales.gov.co/Cetil. Solicito, que se niegue la demanda, dado que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y, además, la acción constitucional incumple el presupuesto de subsidiariedad.
A su turno, la Unidad de Pensiones y Parafiscales, UGPP afirmó que revisados sus aplicativos no advirtió la petición referida por el demandante. A la par, destacó que para acceder a la solicitud de reliquidación pretendida por el actor, es necesario cumplir con un requisito legal, esto es, que la información esté certificada en el CETIL, de no ser así, adujo que sería imposible cumplir un fallo en términos perentorios.
Por último, refirió que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial para exigir la ejecución de providencias judiciales. Así, demandó ser desvinculado del trámite.
Igualmente, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitó su desvinculación del asunto dado que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.
La Sala de Casación Laboral amparó el derecho al debido proceso administrativo en favor de LUIS GABRIEL BOGOTÁ MORENO, pues advirtió pasividad y falta de diligencia por parte de las entidades convocadas. Estimó necesario, entonces, imprimirle celeridad al trámite legal a efectos de evitar dilaciones en el mismo y así obtener la reliquidación pretendida.
En consecuencia, dispuso «PRIMERO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esa providencia, expida y remita la «CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL», que le fue requerida por la UGPP.
SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o a la entidad que corresponda que emita y expida la «COPIA AUTÉNTICA» de la Resolución 3921 de 2 de mayo de 2019, por la cual «la RAMA JUDICIAL» dio cumplimiento al fallo judicial, con destino a dicha entidad.
TERCERO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o la entidad que corresponda que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expida y remita copia auténtica de la Resolución 3921 de 2 de mayo de 2019, con destino a la UGPP.
CUARTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, que una vez cuente con los documentos requeridos, dentro de los diez (10) días siguientes resuelva de fondo la solicitud del accionante».
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga impugnó el fallo. Tras reiterar los planteamientos expuestos al descorrer el traslado de la demanda, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo. Para el efecto, refirió que esa entidad expidió la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL-.
Como petición subsidiaria, instó a que se declare la nulidad del trámite constitucional, pues afirmó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no fue vinculada al mismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de la impugnación promovida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
En primer lugar, las piezas procesales que componen el trámite constitucional, acreditan que en auto del 9 de noviembre de 2020 la Sala de primera instancia vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pese a ello, durante el término concedido, esa entidad omitió descorrer el traslado de la tutela. Así las cosas, la solicitud de nulidad promovida por la parte impugnante derivada de la presunta inobservancia, carece de veracidad.
En segundo término, la entidad impugnante requirió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, advierte la Sala que si bien desde el 6 de noviembre de 2020, expidió la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL # 202011800165941000910005 requerida por la UGPP de la cual adjuntó copia, esa actuación por sí sola no permite verificar la satisfacción del derecho fundamental amparado al actor, ni mucho menos, concluir que durante el trámite de constitucional hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales.
Lo anterior, porque no obra prueba de que dicha certificación haya sido remitida a la UGPP, tal como lo dispuso en su mandato el Juez Constitucional de primera instancia. Hasta tanto ello no ocurra, no podrá declararse la carencia de objeto por hecho superado ni el cumplimiento de la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria ( E)