STP1962-2021 (1)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #  2  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

STP1962-2021  

Radicación  #  114633  

Acta 19  

  

Bogotá, D.  C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve la Corte  la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, contra la  sentencia de tutela proferida el 11 de noviembre de 2020 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo  en favor de LUIS GABRIEL BOGOTÁ MORENO vulnerado por la  entidad impugnante.  

  

El trámite  se hizo extensivo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, a  la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-, a la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial y al Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

  

En Resolución  UGM005546 de 26 de agosto de 2011, la Caja Nacional de Previsión  Social le reconoció a LUIS  GABRIEL BOGOTÁ MORENO una  pensión de jubilación, a partir de 1º de enero de  2012. Sin embargo, debido  a que no le reconocieron el 30% de la prima especial de servicios,  promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho  contra la  Nación Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.  

  

En sentencia del  28 de enero de 2015, el Juzgado Único Ad-hoc  Administrativo de Bucaramanga ordenó pagar la diferencia de  primas, cesantías, intereses y emolumentos causados desde el  1º de enero de 1993 hasta la ejecutoria de la sentencia, «evento  ya causado, según Resolución 3921 de 2019».  

  

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En  tal virtud, aseguró que en  dos oportunidades, sin indicar la fecha, requirió a la  «sección  de recursos humanos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura»  le expidiera copia certificada de la Resolución 3921 de 2 de  mayo de 2019. No obstante, un año después, le fue  emitida en copia simple y, por ello, la UGPP la rechazó ante  la falta de autenticidad.  

  

Asimismo,  aseguró que pidió ante el Consejo Seccional de la  Judicatura de Bucaramanga las certificaciones de los tiempos  laborados, pero no obtuvo respuesta. Tal omisión le ha  impedido materializar la reliquidación pretendida.  

  

Su  pretensión es que se  ordene, de una parte, a la Dirección Ejecutiva Seccional de la  Administración Judicial de Bucaramanga emita la certificación  electrónica de todos los tiempos laborados por él en la  Rama judicial y la remita a la UGPP y, de otra, a la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que expida copia  auténtica de la Resolución 3921 de 2 de mayo de 2019 y,  una vez la reciba, la envíe a la UGPP, reliquide la pensión,  así como el pago de los emolumentos a que hubiese lugar desde  el 1º de enero de 2012 a la fecha, teniendo en cuenta, para  ello, los intereses y la indexación, «y  a partir de entonces se incluy[era]  el incremento y las mesadas devinientes» y   que «el  FOPEP proced[iera]  a la ubicación de las sumas que se hayan causado desde el 01  de enero de 2012 a la fecha y a partir de esta se incremente la  mesada pensional».  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por autos del 3 y  9 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió  la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a  los interesados.  

  

La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga informó que tras verificar en sus  bases de datos, no encontró ninguna petición presentada  por el accionante tendiente a obtener copia auténtica «de  la resolución 3921 del 02 de mayo de 2019».  Asimismo, adujo que no allegó al trámite prueba que así  lo acreditara.  

  

Sin  embargo, señaló que el 4 de noviembre de 2020, la UGPP  le reclamó la expedición de la «Certificación  Electrónica de Tiempos  Laborados  CETIL»,  a través de la plataforma virtual establecida por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  https://www.bonospensionales.gov.co/Cetil.  Solicito, que se niegue la demanda, dado que no ha vulnerado ningún  derecho fundamental al accionante y, además, la acción  constitucional incumple el presupuesto de subsidiariedad.  

  

A su turno, la  Unidad de Pensiones y Parafiscales, UGPP afirmó que revisados  sus aplicativos no advirtió la petición referida por el  demandante. A la par, destacó que para acceder a la solicitud  de reliquidación pretendida por el actor, es necesario cumplir  con un requisito legal, esto es, que la información esté  certificada en el CETIL, de no ser así, adujo que sería  imposible cumplir un fallo en términos perentorios.  

  

Por  último, refirió que el actor contaba con otros  mecanismos de defensa judicial para exigir la ejecución de  providencias judiciales. Así, demandó ser desvinculado  del trámite.  

  

Igualmente,  la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander  solicitó su desvinculación del asunto dado que esa  entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el  accionante.  

  

La  Sala de Casación Laboral amparó el derecho al debido  proceso administrativo en favor de LUIS GABRIEL BOGOTÁ MORENO,  pues advirtió pasividad  y falta de diligencia  por parte de las entidades convocadas. Estimó necesario,  entonces, imprimirle celeridad al trámite legal a efectos de  evitar dilaciones en el mismo y así obtener la reliquidación  pretendida.  

  

En  consecuencia, dispuso «PRIMERO.  ORDENAR a la  Dirección  Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de  Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,  contados a partir de la notificación de esa providencia,  expida y remita la «CERTIFICACIÓN  ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL»,  que le fue requerida por la UGPP.  

  

SEGUNDO.  ORDENAR a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales, UGPP, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta providencia, solicite a  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o a  la entidad que corresponda que emita y expida la «COPIA  AUTÉNTICA» de la Resolución 3921 de 2 de mayo de  2019, por la cual «la RAMA JUDICIAL» dio cumplimiento al  fallo judicial, con destino a dicha entidad.  

  

TERCERO.  ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial o la entidad que corresponda que, dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente  providencia, expida y remita copia auténtica de la Resolución  3921 de 2 de mayo de 2019, con destino a la UGPP.  

  

CUARTO. ORDENAR  a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales  UGPP, que una vez cuente con los documentos requeridos, dentro de los  diez (10) días siguientes resuelva de fondo la solicitud del  accionante».  

  

La Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga  impugnó el fallo. Tras reiterar los planteamientos expuestos  al descorrer el traslado de la demanda, solicitó que se  revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se niegue  el amparo. Para el efecto, refirió que esa entidad expidió  la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados  -CETIL-.  

  

Como petición  subsidiaria, instó a que se declare la nulidad del trámite  constitucional, pues afirmó que la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial no fue vinculada al mismo.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Conforme al  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con  el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

  

El análisis  en esta sede se limitará a los motivos de la impugnación  promovida por la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bucaramanga.  

  

En primer lugar,  las piezas procesales que componen el trámite constitucional,  acreditan que en auto del 9 de noviembre de 2020 la Sala de primera  instancia vinculó a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, pese a ello, durante el término  concedido, esa entidad omitió descorrer el traslado de la  tutela. Así las cosas, la solicitud de nulidad promovida por  la parte impugnante derivada de la presunta inobservancia, carece de  veracidad.  

  

En segundo  término, la entidad impugnante requirió  que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. No  obstante, advierte la Sala que si bien desde el 6 de noviembre de  2020, expidió la Certificación Electrónica de  Tiempos Laborados CETIL #  202011800165941000910005  requerida por la UGPP de la cual adjuntó copia, esa  actuación por sí sola no permite verificar la  satisfacción del derecho fundamental amparado al actor, ni  mucho menos, concluir que durante el trámite de constitucional  hizo que cesara la posible violación de garantías  fundamentales.  

  

Lo anterior,  porque no obra prueba de que dicha certificación haya sido  remitida a la UGPP, tal como lo dispuso en su mandato el Juez  Constitucional de primera instancia. Hasta tanto ello no ocurra, no  podrá declararse la carencia de objeto por hecho superado ni  el cumplimiento de la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

  

En  consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada.  

  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas #  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

            

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2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria ( E)      

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