STP10706-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  10706  -2021  

Radicado 116739  

(Aprobado  Acta No.134)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por FERNEY SÁNCHEZ  CASTILLO, contra la sentencia de tutela proferida el 1º de  febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo así:  

Indicó  el accionante, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja en los autos interlocutorios 1147 del  30 de noviembre de 2020 y 1076 del 26 de noviembre de 2019, ha  desconocido decisiones de la Corte Suprema de Justicia donde declaró  “nula la conducta punible”, cuyo fundamento ha sido la  negativa de concederle la libertad condicional. Por ello, acude a los  principios de favorabilidad e igualdad y al derecho al debido proceso  para que se tenga en cuenta su resocialización y se le conceda  el subrogado penal.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 19 de enero del presente año, la Sala Penal del  Tribunal de Tunja admitió  la petición de amparo y corrió el traslado respectivo.  

1. El Juzgado 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha  municipalidad indicó que vigila  la pena de 229 meses que impusiera el 14 de diciembre de 2009 el  Juzgado 4º Penal del Circuito de descongestión con  Función de Conocimiento de Bogotá al hoy accionante,  tras hallarlo responsable de los delitos de tentativa de homicidio  agravado en concurso con hurto calificado agravado tentado resultando  afectado el menor SCRG, por hechos ocurridos el 1º de octubre de  esa anualidad.  

Adujo  que el 26 de noviembre de 2019 negó la libertad condicional al  demandante por prohibición expresa del numeral 5º del  art. 199 de la Ley 1098 de 2006, no obstante, una vez más  acudió con idéntica petición, lo cual motivó  que el despacho con proveído del 30 de noviembre de 2020, se  atuvo a lo resuelto en el auto interlocutorio referido, sin que el  interesado hubiera discutido las determinaciones a través de  los recursos.  

Acto  seguido, defendió la legalidad de la providencia atacada, en  tanto que, la adoptó con base en los hechos particulares del  caso, aplicó la normatividad vigente y plasmó una  interpretación razonable y seria.  En sintonía con  ello, solicitó se niegue la protección pedida por la  accionante.  

Con  la respuesta, anexó copia de las decisiones aludidas.  

El 1º de  febrero de 2021 el Tribunal Superior de Tunja negó la  protección pretendida, tras verificar la ausencia de  vulneración de los derechos invocados.  

Señaló  que la petición de amparo no reúne la exigencia de  procedibilidad de subsidiariedad, pues omitió hacer uso de los  recursos contra las providencias que considera adversas a sus  intereses, manteniéndose incólume la presunción  de acierto y la legalidad que revisten las decisiones judiciales.  

Inconforme  con la decisión, FERNEY SÁNCHEZ CASTILLO la impugnó  sin expresar los motivos del disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja.  

2.  En  el caso bajo estudio, el  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los  derechos fundamentales de FERNEY SÁNCHEZ CASTILLO  al  negarle la libertad condicional, pues pese a que el condenado dice  haber superado el filtro de los requisitos objetivos, la demandada  concluyó que existe una prohibición legal que impide la  concesión del subrogado.  

3. En  primer lugar, advierte la Sala que FERNEY  SÁNCHEZ CASTILLO  pudo controvertir las distintas determinaciones por medio de las  cuales se le negó el sustituto demandado, a través de  los recursos ordinarios de reposición y de apelación  con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela, pero no lo hizo. Como no agotó dichos medios de  defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

Es manifiesto,  entonces, que el descuido puesto de presente permitió que las  providencias del juzgado accionado cobraran firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad se debe estar ante la existencia  de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del  juez de derechos -en caso de hallar alguna vía de hecho en las  determinaciones-, sin que así lo avizore la Sala.  

De  modo que, no es factible por la vía constitucional pretender  revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo la parte  interesada exponer sus razones de inconformidad, bajo el entendido  que no es el mecanismo diseñado para renovar términos  que se han dejado vencer, criterio reiterado por la Corte  Constitucional en la sentencia T-237 de 2018.  

5. En segundo  término, aún si se pasara por alto el incumplimiento de  dicho presupuesto, encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas  estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la  normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al  juez constitucional llegar a la misma conclusión.  

En  el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario de  la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo  64  de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de  2014),  en el entendido que en este se establece que «Lo  dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la  libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este  Código.»  

Ahora,  en sus determinaciones, el funcionario acusado determinó negar  la gracia de la libertad condicional a SÁNCHEZ CASTILLO, al  considerar que había sido condenado por los delitos de  tentativa de homicidio agravado en concurso con hurto calificado  agravado tentado en los que se reporta como víctima un menor  de edad, entonces, esa circunstancia impide el reconocimiento de  beneficios y sustitutos de la pena para quienes han sido hallados  responsables de delitos que atenten contra la vida de los niños  y adolescentes, no procede beneficio alguno por expresa prohibición  legal establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Dijo  al respecto:  

“(…)  no obstante y previo a analizar cada uno de los requisitos que  demanda la norma antes citada, se debe atender el contenido del num.  5º del art. 199 de la Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006 que  refiere (…) en el presente asunto, los hechos que dieron lugar  a la condena por el punible de homicidio en grado de tentativa  ocurrieron el 1º de octubre de 2009, siendo víctima de  los mismos una persona menor de edad S.C.R. según da cuenta el  fallo condenatorio, por ende al interno le es aplicable la exclusión  en mención y por expresa prohibición legal no puede ser  acreedor a la concesión del beneficio de la libertad  condicional.  

Así  mismo, es del caso precisar, que la exclusión de beneficios y  subrogados penales modificada por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014  se erige en prohibición distinta a la aplicada al sentenciado  inmersa en la Ley 1098 de 2006 -art. 199., legislación que no  es contraria a lo dispuesto en el artículo sub-examine -32 L.  1709 de 2014- sino complementaria de acuerdo con la política  criminal del Estado Colombiano que reprime con mayor severidad  delitos graves como son los cometidos contra nuestros menores de edad  a partir del 08 de noviembre de 2006 (fecha de entrada en vigencia  del art. 199 L. 1098 de 2006).  

(…)  

Fácilmente  se deduce que este caso está expresamente cobijado por la  prohibición en comento, situación que ineludiblemente  conlleva a que no se pueda efectuar el respectivo estudio frente al  beneficio requerido, imponiéndose para el despacho negar la  libertad condicional reclamada por el infractor penal en instancia de  ejecución de penas  

Al  respecto, esta Corporación en fallo de tutela STP16758-2018,  Rad. 101759,  dijo:  

La  Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-,  dispone lo siguiente:  

[…]  Artículo 199. Cuando se trate de los delitos de homicidio o  lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro,  cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se  aplicarán las siguientes reglas:  

[…]  

5.  No procederá el subrogado penal de la Libertad Condicional,  previsto en el artículo 64 del Código Penal.  [Subrayas  y negrillas fuera de texto].  

En  el presente asunto, el actor considera que los despachos judiciales  accionados debieron concederle la libertad condicional de acuerdo con  lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin la  prohibición prevista en el precepto 199 de la Ley 1098 de  2006.  

Al  respecto, esta Corporación en fallo de tutela CSJ STP, 24 jun.  2014, rad. 74.215 y STP8240-2015, dijo:  

[…]  De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el  artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó  algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos  contra la libertad, integridad y formación sexuales –,  dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el  subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando  aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de  los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.  

En  consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º  del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la  libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código  Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados  por los punibles relacionados en el párrafo 2º del  artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en  absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el  legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el  numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que  se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal,  libertad, integridad y formación sexuales o secuestro,  cometidos contra menores de edad.  

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede  observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la  Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente  conciliables, pues uno establece una circunstancia específica  que configura la prohibición para acceder a la libertad  condicional – que la conducta por la cual se condenó se  hubiere cometido en un menor de edad – y el otro, por el  contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter  general, que se contrae a la concesión de la libertad  condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente  exceptuados.  

De  acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 de 2006 no ha sido  derogado, motivo por el que los operadores judiciales están en  la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión  de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por  «delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad  dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes».  

Entonces,  contrario a lo sostenido por el libelista, la prohibición  prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no ha sido  derogada, motivo por el que los operadores judiciales están en  la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión  de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por  «delitos  de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales, o  secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes».  

En  ese orden de ideas, razón le asistió a la autoridad  judicial demandada en negarle la libertad condicional a FERNEY  SÁNCHEZ CASTILLO, quien fue condenado por el delito de  tentativa de homicidio agravado, entre otros, legislación que,  se reitera, prohíbe el otorgamiento del referido subrogado a  los que fueron sentenciados por esa conducta punible.  

Ahora  bien, no  advierte la Sala que, en la decisión del 30 de noviembre de  2020, mediante la cual resolvió estarse a lo ya resuelto, el  juzgado accionado haya incurrido en la irregularidad señalada  por el demandante, al no haber emitido pronunciamiento de fondo  respecto de la solicitud de suspensión condicional de la  ejecución de la pena promovida nuevamente por FERNEY SÁNCHEZ  CASTILLO.  

En efecto, se  reitera que el 26 de noviembre de 2019 el despacho resolvió  idéntica petición, la cual cobró ejecutoria y a  cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las  condiciones fácticas o jurídicas no han cambiado y,  además, el postulante no aportó nuevos elementos que  ameritaran o justificaran estudiar una vez más el asunto.  

Al respecto,  destaca la Sala que aunque  el  acceso a la administración de justicia constituye un derecho  fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y  oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos  jurisdiccionales, tal premisa  no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y  medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de  asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.  

Así, bajo  tal entendimiento, esta Corporación  ha señalado que no es viable debatir reiteradamente asuntos  jurídicamente consolidados, en particular, cuando sobre las  temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna,  pues ello implicaría no solamente una limitación  injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste  inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de  julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014 entre otras).  

De  tal manera, para la Sala no se configura ningún defecto  material o sustantivo en los autos que se discuten ya que, de  conformidad con lo establecido en dicho precepto cuando se trate de  punibles como el descrito,  no  procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni  administrativo.  

Es  así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una  norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de  libertad de configuración del legislador, y mal se podría  afirmar que el despacho actuó arbitrariamente o decidió  el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento  jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación  razonable, ajustada a la Carta Política en los términos  señalados por la Corte Constitucional.  

Por  lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta  deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito  contra la vida de un menor, y no del supuesto capricho de la  autoridad accionada.  

Además,  esta Corporación, por vía de tutela, ha admitido  pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de  beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico1.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, solo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Con todo, resulta  meramente enunciativa la supuesta lesión a ese derecho, pues  el accionante únicamente se ocupó en el escrito de  tutela de indicar que, en causas idénticas a la suya, los  jueces han concedido el subrogado, sin adjuntar las decisiones en  comento, que respalden su dicho.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el fallo emitido el 1º de febrero de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos de tutela 44.329,          49.078, 53.653,          55.081, 55.711, 57.316,          58.556,          59.279, 59.500,          59.538, 58.590,          59.782, 60.084,          60.564,          60.807,          60.983,          61.571, 64.594 y 65.494.      

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