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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 10706 -2021
Radicado 116739
(Aprobado Acta No.134)
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por FERNEY SÁNCHEZ CASTILLO, contra la sentencia de tutela proferida el 1º de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así:
Indicó el accionante, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en los autos interlocutorios 1147 del 30 de noviembre de 2020 y 1076 del 26 de noviembre de 2019, ha desconocido decisiones de la Corte Suprema de Justicia donde declaró “nula la conducta punible”, cuyo fundamento ha sido la negativa de concederle la libertad condicional. Por ello, acude a los principios de favorabilidad e igualdad y al derecho al debido proceso para que se tenga en cuenta su resocialización y se le conceda el subrogado penal.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 19 de enero del presente año, la Sala Penal del Tribunal de Tunja admitió la petición de amparo y corrió el traslado respectivo.
1. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha municipalidad indicó que vigila la pena de 229 meses que impusiera el 14 de diciembre de 2009 el Juzgado 4º Penal del Circuito de descongestión con Función de Conocimiento de Bogotá al hoy accionante, tras hallarlo responsable de los delitos de tentativa de homicidio agravado en concurso con hurto calificado agravado tentado resultando afectado el menor SCRG, por hechos ocurridos el 1º de octubre de esa anualidad.
Adujo que el 26 de noviembre de 2019 negó la libertad condicional al demandante por prohibición expresa del numeral 5º del art. 199 de la Ley 1098 de 2006, no obstante, una vez más acudió con idéntica petición, lo cual motivó que el despacho con proveído del 30 de noviembre de 2020, se atuvo a lo resuelto en el auto interlocutorio referido, sin que el interesado hubiera discutido las determinaciones a través de los recursos.
Acto seguido, defendió la legalidad de la providencia atacada, en tanto que, la adoptó con base en los hechos particulares del caso, aplicó la normatividad vigente y plasmó una interpretación razonable y seria. En sintonía con ello, solicitó se niegue la protección pedida por la accionante.
Con la respuesta, anexó copia de las decisiones aludidas.
El 1º de febrero de 2021 el Tribunal Superior de Tunja negó la protección pretendida, tras verificar la ausencia de vulneración de los derechos invocados.
Señaló que la petición de amparo no reúne la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, pues omitió hacer uso de los recursos contra las providencias que considera adversas a sus intereses, manteniéndose incólume la presunción de acierto y la legalidad que revisten las decisiones judiciales.
Inconforme con la decisión, FERNEY SÁNCHEZ CASTILLO la impugnó sin expresar los motivos del disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de FERNEY SÁNCHEZ CASTILLO al negarle la libertad condicional, pues pese a que el condenado dice haber superado el filtro de los requisitos objetivos, la demandada concluyó que existe una prohibición legal que impide la concesión del subrogado.
3. En primer lugar, advierte la Sala que FERNEY SÁNCHEZ CASTILLO pudo controvertir las distintas determinaciones por medio de las cuales se le negó el sustituto demandado, a través de los recursos ordinarios de reposición y de apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo. Como no agotó dichos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que las providencias del juzgado accionado cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se debe estar ante la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de derechos -en caso de hallar alguna vía de hecho en las determinaciones-, sin que así lo avizore la Sala.
De modo que, no es factible por la vía constitucional pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo la parte interesada exponer sus razones de inconformidad, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, criterio reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-237 de 2018.
5. En segundo término, aún si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto, encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma conclusión.
En el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario de la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014), en el entendido que en este se establece que «Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código.»
Ahora, en sus determinaciones, el funcionario acusado determinó negar la gracia de la libertad condicional a SÁNCHEZ CASTILLO, al considerar que había sido condenado por los delitos de tentativa de homicidio agravado en concurso con hurto calificado agravado tentado en los que se reporta como víctima un menor de edad, entonces, esa circunstancia impide el reconocimiento de beneficios y sustitutos de la pena para quienes han sido hallados responsables de delitos que atenten contra la vida de los niños y adolescentes, no procede beneficio alguno por expresa prohibición legal establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Dijo al respecto:
“(…) no obstante y previo a analizar cada uno de los requisitos que demanda la norma antes citada, se debe atender el contenido del num. 5º del art. 199 de la Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006 que refiere (…) en el presente asunto, los hechos que dieron lugar a la condena por el punible de homicidio en grado de tentativa ocurrieron el 1º de octubre de 2009, siendo víctima de los mismos una persona menor de edad S.C.R. según da cuenta el fallo condenatorio, por ende al interno le es aplicable la exclusión en mención y por expresa prohibición legal no puede ser acreedor a la concesión del beneficio de la libertad condicional.
Así mismo, es del caso precisar, que la exclusión de beneficios y subrogados penales modificada por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014 se erige en prohibición distinta a la aplicada al sentenciado inmersa en la Ley 1098 de 2006 -art. 199., legislación que no es contraria a lo dispuesto en el artículo sub-examine -32 L. 1709 de 2014- sino complementaria de acuerdo con la política criminal del Estado Colombiano que reprime con mayor severidad delitos graves como son los cometidos contra nuestros menores de edad a partir del 08 de noviembre de 2006 (fecha de entrada en vigencia del art. 199 L. 1098 de 2006).
(…)
Fácilmente se deduce que este caso está expresamente cobijado por la prohibición en comento, situación que ineludiblemente conlleva a que no se pueda efectuar el respectivo estudio frente al beneficio requerido, imponiéndose para el despacho negar la libertad condicional reclamada por el infractor penal en instancia de ejecución de penas
Al respecto, esta Corporación en fallo de tutela STP16758-2018, Rad. 101759, dijo:
La Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, dispone lo siguiente:
[…] Artículo 199. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
[…]
5. No procederá el subrogado penal de la Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. [Subrayas y negrillas fuera de texto].
En el presente asunto, el actor considera que los despachos judiciales accionados debieron concederle la libertad condicional de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin la prohibición prevista en el precepto 199 de la Ley 1098 de 2006.
Al respecto, esta Corporación en fallo de tutela CSJ STP, 24 jun. 2014, rad. 74.215 y STP8240-2015, dijo:
[…] De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales –, dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.
En consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra menores de edad.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente conciliables, pues uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional – que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad – y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general, que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.
De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 de 2006 no ha sido derogado, motivo por el que los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes».
Entonces, contrario a lo sostenido por el libelista, la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no ha sido derogada, motivo por el que los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes».
En ese orden de ideas, razón le asistió a la autoridad judicial demandada en negarle la libertad condicional a FERNEY SÁNCHEZ CASTILLO, quien fue condenado por el delito de tentativa de homicidio agravado, entre otros, legislación que, se reitera, prohíbe el otorgamiento del referido subrogado a los que fueron sentenciados por esa conducta punible.
Ahora bien, no advierte la Sala que, en la decisión del 30 de noviembre de 2020, mediante la cual resolvió estarse a lo ya resuelto, el juzgado accionado haya incurrido en la irregularidad señalada por el demandante, al no haber emitido pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena promovida nuevamente por FERNEY SÁNCHEZ CASTILLO.
En efecto, se reitera que el 26 de noviembre de 2019 el despacho resolvió idéntica petición, la cual cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas o jurídicas no han cambiado y, además, el postulante no aportó nuevos elementos que ameritaran o justificaran estudiar una vez más el asunto.
Al respecto, destaca la Sala que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.
Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014 entre otras).
De tal manera, para la Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido en dicho precepto cuando se trate de punibles como el descrito, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo.
Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, y mal se podría afirmar que el despacho actuó arbitrariamente o decidió el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación razonable, ajustada a la Carta Política en los términos señalados por la Corte Constitucional.
Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito contra la vida de un menor, y no del supuesto capricho de la autoridad accionada.
Además, esta Corporación, por vía de tutela, ha admitido pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico1.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Con todo, resulta meramente enunciativa la supuesta lesión a ese derecho, pues el accionante únicamente se ocupó en el escrito de tutela de indicar que, en causas idénticas a la suya, los jueces han concedido el subrogado, sin adjuntar las decisiones en comento, que respalden su dicho.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 1º de febrero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos de tutela 44.329, 49.078, 53.653, 55.081, 55.711, 57.316, 58.556, 59.279, 59.500, 59.538, 58.590, 59.782, 60.084, 60.564, 60.807, 60.983, 61.571, 64.594 y 65.494.