Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP12137-2021
Radicación n°. 118955
Acta 238
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante ÓSCAR IVÁN TORRES LÓPEZ, contra el fallo proferido el 10 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y 55 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
ÓSCAR IVÁN TORRES LÓPEZ refirió que el 2 de octubre de 2017, presentó denuncia por cuanto fue suplantado ante la Cooperativa Multiactiva de Activos y Finanzas – COAFIN, para la solicitud de un crédito, por lo que se le venían realizando descuentos injustificados de su mesada pensional.
Adujo que en el curso de la indagación se logró establecer la falsedad personal, por cuanto los informes periciales señalaban que no existía uniprocedencia escritural entre las grafias plasmadas en la solicitud del crédito realizado ante dicha entidad y sus muestras manuscriturales, al igual que «las impresiones de huellas dactilares no se identifica o no se corresponden en sus características físicas y de impresión, con huellas plasmadas directamente de la falange de un ser humano».
Sostuvo que dicha actuación fue asignada a la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, cuyo titular el 16 de diciembre de 2020, solicitó la audiencia de restablecimiento de derechos, para que le fueran reintegrados los dineros descontados injustamente.
Sostuvo que la petición de diligencia fue repartida al Juzgado 55 Penal Municipal con función de Control de Garantías, autoridad que el 20 de mayo de 2021, no accedió a la pretensión, al considerar que el delegado de la Fiscalía no había allegado los elementos materiales probatorios que sustentaron la petición; decisión contra la que su apoderado y el fiscal interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 23 de julio siguiente, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá.
Agregó que la alzada había sido repartida inicialmente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que aunque fijó la fecha para la realización de la audiencia, remitió la actuación al Juzgado Segundo de dicha categoría transitorio, sin tener en consideración lo establecido en el Acuerdo PCSJA21-11766, pese a que ya estaba programada la diligencia.
Sostuvo que el Juzgado 55 de Control de Garantías no tenía competencia para pronunciarse sobre la petición, pues ello correspondía a los Juzgados del Circuito, a lo que se suma que se presentó exceso ritual manifiesto, dado que los accionados pudieron requerir al Fiscal para que allegara los documentos necesarios para resolver en forma favorable la petición y la segunda instancia, no motivó en debida forma la decisión.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejaran sin efectos las decisiones proferidas el 20 de mayo y 23 de julio del año en curso y se asignara la solicitud de restablecimiento del derecho a un Juzgado Penal del Circuito para que fuera conocida en primera instancia. De manera subsidiaria pidió que se fijara una nueva fecha para la realización de la diligencia y que el Juzgado de Control de Garantías emitiera una decisión favorable a sus intereses.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló en primer término que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, pues el accionante por intermedio de apoderado podía acudir directamente ante el Juzgado de Control de Garantías y solicitar el restablecimiento de sus derechos, oportunidad en la que puede presentar los documentos correspondientes, máxime que en las decisiones emitidas por los Juzgados demandados no se resolvió de fondo el asunto, debido a que el fiscal del caso no probó la pretensión.
No obstante, consideró que el Fiscal 34 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, por cuanto en la audiencia de restablecimiento del derecho «no cumplió con su obligación de soportar probatoriamente sus pretensiones, lo que condujo inexorablemente a que los despachos accionados no accedieran a su solicitud».
En consecuencia, dispuso:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Óscar Iván Torres López.
SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía 34 Especializada de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, solicite nuevamente ante los jueces de control de garantías el restablecimiento de los derechos de Torres López, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Declarar improcedente el amparo constitucional respecto de los Juzgados 2° Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio y 55 Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de Bogotá.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante ÓSCAR IVÁN TORRES LÓPEZ la impugnó, al considerar que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, dado que lo procedente era dejar sin efecto las decisiones emitidas por las autoridades accionadas y en consecuencia, ordenar a los Juzgados demandados que emitieran una nueva decisión favorable a sus intereses.
Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado en lo relacionada con la declaratoria de improcedencia frente a los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Conocimiento y 55 Penal Municipal con función de Control de Garantías.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
3. En el presente evento, ÓSCAR IVÁN TORRES LÓPEZ acudió a la acción de tutela con el objeto de que se dejaran sin efecto las decisiones emitidas el 20 de mayo y 23 de julio de 2021, a través de las cuales, los Juzgados 55 Penal Municipal con función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio, ambos de Bogotá, en primera y segunda instancia, negaron el restablecimiento del derecho en el proceso radicado bajo el No. 2017-05925, en el que funge como víctima.
Al respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, se advierte frente a la pretensión del accionante, acorde con lo señalado por la primera instancia, que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional, como lo es el restablecimiento de sus derechos como víctima.
En efecto, en el presente trámite se pudo determinar que la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados solicitó la audiencia de restablecimiento del derecho, al afirmar que el hoy accionante había sido víctima de un delito, dado que se le habían realizado descuentos a su mesada pensional con fundamento en un crédito que no había solicitado.
No obstante, el Juzgado 55 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá no accedió a la petición, debido a que la Fiscalía no había presentado ningún elemento material probatorio que permitiera probar las afirmaciones del ente acusador; decisión que apelada, fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio, al advertir que «el fiscal no allegó los medios probatorios necesarios para brindarle el pleno conocimiento al juez de primera instancia, para que este pudiera decidir con la convicción que estaría ajustado a derecho».
Esa actuación, según se indicó se encuentra en trámite, por lo que el accionante aún cuenta con mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos, pues puede acudir ante el juez de control de garantías y solicitar el restablecimiento del derecho.
Además, con el objeto de proteger los derechos del actor, la primera instancia concedió el amparo invocado y dispuso SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía 34 Especializada de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, solicite nuevamente ante los jueces de control de garantías el restablecimiento de los derechos de Torres López, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
De manera que, bien hizo el A quo al negar la protección solicitada respecto de los Juzgados demandados, pues se reitera, el proceso se encuentra en trámite y se ordenó al fiscal del caso, acudir nuevamente ante el Juez de Control de Garantías y acreditar en debida forma el restablecimiento del derecho.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.