STP3778-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3778-2021  

Radicación  n° 115152  

Acta  61.  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide  la impugnación interpuesta por  el accionante Roys  Albeiro Herazo Miranda,  frente  al fallo proferido el pasado 28 de enero por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  por medio del cual declaró improcedente el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital del Cesar, el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados  de esa misma especialidad y lugar, y el Juzgado  2 Penal del Circuito Especializado de Cartagena,  autoridades participantes en el proceso radicado con el número  130013104002-2005-00190-00, adelantado bajo la égida de la Ley  600 de 2000.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo introductorio y los documentos allegados, se verifica que, por  hechos ocurridos el 19 de junio de 2003, Roys  Albeiro Herazo Miranda  fue condenado por el Juzgado 2 de Penal del Circuito Especializado  Adjunto de Cartagena, en sentencia de 17 de junio de 2011, como  coautor del delito de Homicidio,  Hurto  calificado agravado  y Tráfico,  fabricación y porte de armas de fuego o municiones,  a las penas de 23 años y 4 meses de prisión, e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el plazo de 20 años. Fueron negadas la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

La  vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 2 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo  el rótulo 17-35931,  dado que, según el dicho del demandante, fue «capturado  en el año 2016».  Tal autoridad, en auto de 13 noviembre de 2019, negó al  interesado la -primera  solicitud-  de redosificación de las sanciones descritas y expidió  copias de la aludida sentencia condenatoria en su favor.  

El  sustento de esa decisión obedeció a que el citado  fallador no encontró acreditados los presupuestos para acceder  a ello, en tanto que el reo no planteó un «conflicto  normativo a partir del cual pudiera estudiarse la aplicación  del principio de favorabilidad»;  y tampoco advirtió desde alguna «perspectiva  posible estudio oficioso de tal garantía constitucional».  

Por  otra parte, el mencionado juzgador resaltó lo siguiente:  

Como  atrás se reseñó, ROIS ALBEIRO HERAZO MIRANDA  aludió a que con posterioridad a la Ley 599 de 2000 surgió  la Ley 906 de 2004, precisando que su sentencia “procedió  en virtud de la figura de la sentencia anticipada, por lo que debe  darse aplicación al artículo 351 de la Ley 906, que  prevé una rebaja del 50%” de la pena, por aplicación  del principio de favorabilidad.  

La  postulación del interesado, esbozada en la forma reseñada,  se muestra completamente inapropiada e infundada. En efecto, al  revisar la sentencia condenatoria surge palmariamente que la misma se  arribó después de agotarse todos los actos procesales  correspondientes a las fases de investigación y juicio. En  otros términos, ROIS ALBEIRO HERAZO MIRANDA no se acogió  a sentencia anticipada, como lo asegura en su petición. Ello  es irrefutable.  

Posteriormente,  el reo pidió el 21 de septiembre de 2020 al último  juzgado en comento que brindara «información  acerca de su condena»,  toda vez que «por  ser cómplice en la comisión del delito de homicidio»,  la condena debía oscilar entre 13 y 19 años, mas no  ascender a 23 años y 4 meses, conforme ocurrió con sus  compañeros de causa. De esta forma, solicitó la  aplicación de la doble conformidad a su caso, porque fue  condenado como persona ausente y con violación a sus garantías  judiciales, con la finalidad que fuera redosificada la señalada  pena.  

En  providencia de 21 de enero de 2021, es decir, en el curso de la  presente demanda de tutela, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Valledupar negó dicha postulación,  al paso que respondió al memorialista que tal «información  se encuentra amplia y suficientemente expuesta en la sentencia  condenatoria (…), en el acápite “Dosificación  Punitiva”».  

Pues,  enfatizó que el actor fue condenado por los mencionados reatos  «valorados  como concurso heterogéneo sucesivo de conductas punibles a las  cuales se aumentó la pena más grave»,  las cuales fueron «ajustadas  a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, no como supone  el condenado que fue valorado solamente por el delito de homicidio.»  

También  manifestó al reo que «en  la referida sentencia en el numeral séptimo se le dio a  conocer que contaba con la posibilidad de interponer recurso de  apelación».  Sin embargo, no fue ejercido por él ni por su defensor, con lo  cual quedó ejecutoriado la citado fallo el 13 de julio de  2011.1  Por tanto, feneció la «etapa  procesal para controvertir la condena impuesta.»  

Inconforme  con lo anterior, Roys  Alberto  Herazo  Miranda  acude a la demanda de tutela tras estimar que fue juzgado como  persona ausente y con violaciones a sus derechos fundamentales  invocados, pues insiste en que fue partícipe del delito de  Homicidio,  comoquiera que no fue «quien  disparó el arma de fuego».  No obstante, fue condenado como coautor de tal reato. Por ende,  considera que resulta necesario se estudien las condiciones fácticas,  probatorias y jurídicas que conlleven a redosificar la pena  que ha purgado desde 2016.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en providencia de 28  de enero de  2021,  declaró improcedente el amparo  invocado por el libelista,  al considerar que no satisfizo el requisito de la subsidiariedad.  

Pues,  frente a la providencia proferida por el Juzgado 2 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el 13 de noviembre 2019  advirtió que el interesado no promovió recursos  ordinarios de ley, para oponerse a la negativa de la redosificación  punitiva. En cuanto a la emitida por ese mismo fallador el 21 de  enero de 2021, similar juicio efectuó.  

En  relación con la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado  2 de Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena el 17 de  junio de 2011, adujo el A quo constitucional que «resulta  improcedente acudir a la figura de la doble conformidad, por cuanto  la sentencia que cuestiona por vía de tutela no agotó  la segunda instancia».  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por el demandante, quien no exteriorizó  los motivos de su disenso, pues únicamente expresó  «apelo»  en la comunicación del fallo.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, al ser su superior funcional.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por Roys  Alberto  Herazo  Miranda,  al considerar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad,  toda vez que omitió recurrir las providencias por las cuales  protesta: sentencia condenatoria e interlocutorios proferidos por el  juez vigía, que negaron las redosificaciones de la pena  solicitadas por el interesado.  

Preliminarmente,  debe indicarse que la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC  SU-961 de 1999, concluyó que la inactividad del actor para  interponer la demanda de amparo durante un término prudencial,  debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela  y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a  tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la  decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de  ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el  reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio  propio.  

Así  las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez,  el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo  de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada  dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Tratándose  de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de  inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia  C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso  prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre  sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por  consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este  presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra  determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038  de 2017).  

Igualmente,  la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la acción, de modo que el juez está en  la obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC  SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).  

A  partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la  inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 12  de enero de 2021  y la providencia que presuntamente afectó los intereses del  implicado fue emitida el 17  de junio de 2011,  sentencia  condenatoria proferida por  el Juzgado  2  Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena.  

Por  ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite  a Roys  Alberto  Herazo  Miranda a  demandar en esta sede constitucional después de haberse  emitido esos pronunciamientos hace más de 9  años,  por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere  una oportuna reclamación.  

Lo  precedente demuestra que el implicado no requiere una protección  de manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

No  es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la  carga de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060 de 2016),  pues no está acreditado que se encuentran en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros.  

Ahora  bien, el suceso que el accionante se encuentre privado de la libertad  tampoco lo habilita para desconocer tal presupuesto, porque al  interior del penal cuenta con la debida asesoría jurídica  para haber ventilado a tiempo su protesta, máxime cuando,  según su dicho, fue «capturado  en el año 2016»  con ocasión del referido asunto y acudió a la demanda  de tutela casi 5 años después de ese suceso.  

Además,  se percibe que la interposición de esta acción no  requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar  la validez de las pretensiones (CC T-109  de 2009),  pues todos los medios de convicción empleados por el actor en  este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.  

De  otra parte, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de  Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, con ocasión del  presupuesto de la subsidiariedad,  los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas  o jurisdiccionales-  y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que,  si existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de  acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la  acción de amparo en procura de lograr la guarda de una  garantía superior (CC T-480 de 2011).  

En  efecto, sin justificación válida, el accionante dejó  de interponerlos, con el objeto de atacar la referida determinación  y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su asunto. Por  intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo el  memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga  por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019,  2 may. 2019, radicado 104144).  

Así  las cosas, el implicado no  puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera  directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  el término para la interposición y sustentación  del señalado instrumento de defensa, al punto que su asunto se  encuentra en fase de ejecución de penas.  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera  sistemática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros.  

Ello  se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando  indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

De  otro lado, se advierte que las providencias emitidas el 13  de noviembre 2019 y 21 de enero de 2021 (negativas  a la redosificación de la pena solicitada por el actor),  similar juicio ha de efectuarse en torno al presupuesto de la  residualidad, porque el interesado no promovió recursos  ordinarios de ley, para oponerse a tales pronunciamientos.  

Por  ende, se confirmará el fallo impugnado,  sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617 de 2013), que  permita la intromisión del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La          notificación del fallo se produjo por edicto.      

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