Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP3778-2021
Radicación n° 115152
Acta 61.
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Roys Albeiro Herazo Miranda, frente al fallo proferido el pasado 28 de enero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Cesar, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa misma especialidad y lugar, y el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cartagena, autoridades participantes en el proceso radicado con el número 130013104002-2005-00190-00, adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo introductorio y los documentos allegados, se verifica que, por hechos ocurridos el 19 de junio de 2003, Roys Albeiro Herazo Miranda fue condenado por el Juzgado 2 de Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, en sentencia de 17 de junio de 2011, como coautor del delito de Homicidio, Hurto calificado agravado y Tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, a las penas de 23 años y 4 meses de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el plazo de 20 años. Fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo el rótulo 17-35931, dado que, según el dicho del demandante, fue «capturado en el año 2016». Tal autoridad, en auto de 13 noviembre de 2019, negó al interesado la -primera solicitud- de redosificación de las sanciones descritas y expidió copias de la aludida sentencia condenatoria en su favor.
El sustento de esa decisión obedeció a que el citado fallador no encontró acreditados los presupuestos para acceder a ello, en tanto que el reo no planteó un «conflicto normativo a partir del cual pudiera estudiarse la aplicación del principio de favorabilidad»; y tampoco advirtió desde alguna «perspectiva posible estudio oficioso de tal garantía constitucional».
Por otra parte, el mencionado juzgador resaltó lo siguiente:
Como atrás se reseñó, ROIS ALBEIRO HERAZO MIRANDA aludió a que con posterioridad a la Ley 599 de 2000 surgió la Ley 906 de 2004, precisando que su sentencia “procedió en virtud de la figura de la sentencia anticipada, por lo que debe darse aplicación al artículo 351 de la Ley 906, que prevé una rebaja del 50%” de la pena, por aplicación del principio de favorabilidad.
La postulación del interesado, esbozada en la forma reseñada, se muestra completamente inapropiada e infundada. En efecto, al revisar la sentencia condenatoria surge palmariamente que la misma se arribó después de agotarse todos los actos procesales correspondientes a las fases de investigación y juicio. En otros términos, ROIS ALBEIRO HERAZO MIRANDA no se acogió a sentencia anticipada, como lo asegura en su petición. Ello es irrefutable.
Posteriormente, el reo pidió el 21 de septiembre de 2020 al último juzgado en comento que brindara «información acerca de su condena», toda vez que «por ser cómplice en la comisión del delito de homicidio», la condena debía oscilar entre 13 y 19 años, mas no ascender a 23 años y 4 meses, conforme ocurrió con sus compañeros de causa. De esta forma, solicitó la aplicación de la doble conformidad a su caso, porque fue condenado como persona ausente y con violación a sus garantías judiciales, con la finalidad que fuera redosificada la señalada pena.
En providencia de 21 de enero de 2021, es decir, en el curso de la presente demanda de tutela, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar negó dicha postulación, al paso que respondió al memorialista que tal «información se encuentra amplia y suficientemente expuesta en la sentencia condenatoria (…), en el acápite “Dosificación Punitiva”».
Pues, enfatizó que el actor fue condenado por los mencionados reatos «valorados como concurso heterogéneo sucesivo de conductas punibles a las cuales se aumentó la pena más grave», las cuales fueron «ajustadas a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, no como supone el condenado que fue valorado solamente por el delito de homicidio.»
También manifestó al reo que «en la referida sentencia en el numeral séptimo se le dio a conocer que contaba con la posibilidad de interponer recurso de apelación». Sin embargo, no fue ejercido por él ni por su defensor, con lo cual quedó ejecutoriado la citado fallo el 13 de julio de 2011.1 Por tanto, feneció la «etapa procesal para controvertir la condena impuesta.»
Inconforme con lo anterior, Roys Alberto Herazo Miranda acude a la demanda de tutela tras estimar que fue juzgado como persona ausente y con violaciones a sus derechos fundamentales invocados, pues insiste en que fue partícipe del delito de Homicidio, comoquiera que no fue «quien disparó el arma de fuego». No obstante, fue condenado como coautor de tal reato. Por ende, considera que resulta necesario se estudien las condiciones fácticas, probatorias y jurídicas que conlleven a redosificar la pena que ha purgado desde 2016.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en providencia de 28 de enero de 2021, declaró improcedente el amparo invocado por el libelista, al considerar que no satisfizo el requisito de la subsidiariedad.
Pues, frente a la providencia proferida por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el 13 de noviembre 2019 advirtió que el interesado no promovió recursos ordinarios de ley, para oponerse a la negativa de la redosificación punitiva. En cuanto a la emitida por ese mismo fallador el 21 de enero de 2021, similar juicio efectuó.
En relación con la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 2 de Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena el 17 de junio de 2011, adujo el A quo constitucional que «resulta improcedente acudir a la figura de la doble conformidad, por cuanto la sentencia que cuestiona por vía de tutela no agotó la segunda instancia».
IMPUGNACIÓN
Fue presentada oportunamente por el demandante, quien no exteriorizó los motivos de su disenso, pues únicamente expresó «apelo» en la comunicación del fallo.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al ser su superior funcional.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Roys Alberto Herazo Miranda, al considerar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que omitió recurrir las providencias por las cuales protesta: sentencia condenatoria e interlocutorios proferidos por el juez vigía, que negaron las redosificaciones de la pena solicitadas por el interesado.
Preliminarmente, debe indicarse que la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017).
Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).
A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 12 de enero de 2021 y la providencia que presuntamente afectó los intereses del implicado fue emitida el 17 de junio de 2011, sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena.
Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a Roys Alberto Herazo Miranda a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido esos pronunciamientos hace más de 9 años, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación.
Lo precedente demuestra que el implicado no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentran en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
Ahora bien, el suceso que el accionante se encuentre privado de la libertad tampoco lo habilita para desconocer tal presupuesto, porque al interior del penal cuenta con la debida asesoría jurídica para haber ventilado a tiempo su protesta, máxime cuando, según su dicho, fue «capturado en el año 2016» con ocasión del referido asunto y acudió a la demanda de tutela casi 5 años después de ese suceso.
Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), pues todos los medios de convicción empleados por el actor en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.
De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, con ocasión del presupuesto de la subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480 de 2011).
En efecto, sin justificación válida, el accionante dejó de interponerlos, con el objeto de atacar la referida determinación y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su asunto. Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019, 2 may. 2019, radicado 104144).
Así las cosas, el implicado no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición y sustentación del señalado instrumento de defensa, al punto que su asunto se encuentra en fase de ejecución de penas.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
De otro lado, se advierte que las providencias emitidas el 13 de noviembre 2019 y 21 de enero de 2021 (negativas a la redosificación de la pena solicitada por el actor), similar juicio ha de efectuarse en torno al presupuesto de la residualidad, porque el interesado no promovió recursos ordinarios de ley, para oponerse a tales pronunciamientos.
Por ende, se confirmará el fallo impugnado, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617 de 2013), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La notificación del fallo se produjo por edicto.