STP12136-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP12136-2021  

Radicación  No. 118903  

Acta  No. 238  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  titular del JUZGADO  CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO,  frente  al fallo proferido el 26 de julio del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO,  mediante  el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia del señor NELSON  RIVERA RAMÍREZ.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante NELSON RIVERA RAMÍREZ que se encuentra  cumpliendo una pena acumulada de 32 años y 1 mes de prisión,  impuesta por la comisión de los delitos de hurto  calificado y agravado  y homicidio  agravado,  en los procesos radicados bajo los Nos. 2004-00464 y 2005-00191.  

Señaló  que mediante auto del 24 de agosto de 2016 el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot le concedió el  beneficio de prisión domiciliaria, el cual le fue revocado el  05 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué por la presunta  configuración del punible “fuga  de presos”;  conducta  que desencadenó la investigación archivada por la  Fiscal Primera Seccional de Girardot el 21 de junio de 2018, bajo la  causal de “inexistencia  del hecho”.  

Indicó  que mediante auto del 24 de marzo de 2021, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le  negó la libertad condicional, al considerar que no cumple los  requisitos para su concesión, debido a que tiene en cuenta la  investigación que se le adelantó por el delito de fuga  de presos, la cual fue archivada.  

Sostuvo  que, contra la negativa del subrogado en mención, interpuso  recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio – Meta, autoridad  que a la fecha de la presentación de la acción  constitucional no se había pronunciado sobre el particular.  

En  este contexto, pidió el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En  consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada que al momento  de estudiar los requisitos para la concesión de la libertad  condicional no se tuviera en cuenta la investigación que se le  adelantó por el delito contra la eficaz y recta impartición  de justicia y se le concediera el subrogado penal.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El A  quo declaró  improcedente el amparo invocado frente a la concesión de la  libertad condicional, al considerar que el mecanismo de defensa  judicial con el que contaba el accionante al interior del proceso  penal no había sido resuelto, incumpliendo el requisito de  subsidiariedad.  

A  pesar de lo anterior, el Tribunal evidenció mora judicial en  la resolución del recurso de apelación instaurado por  el accionante contra el auto del 24 de marzo de 2021, en virtud del  cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán le negó la libertad condicional.  En consecuencia, dispuso:  

Primero:  Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia invocados por Nelson Rivera  Ramírez.  

Segundo:  Ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta,  si no ha procedido a ello, que en el término de tres (3) días  contados a partir de la notificación del presente fallo,  proceda a resolver el recurso de apelación impetrado por  Nelson Rivera Ramírez en contra del auto proferido el  veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán, en el que le fue negada la libertad condicional al  nombrado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Fue presentada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio  – Meta, quien señaló la «imposibilidad  material»  para cumplir lo ordenado por la primera instancia, toda vez que el  proceso seguido contra RIVERA RAMÍREZ en el que se instauró  el recurso de apelación se tramitó bajo la Ley 600 de  2000, por lo que no era competente para resolver la alzada.  

Adujo  que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la  referida legislación, que indica que: «las  apelaciones interpuestas contra las decisiones de ejecución de  penas de medidas de seguridad, serán resueltas por la Sala  Penal del distrito al que pertenezca el juez», emitió  el auto del  27 de julio de 2021, a través del cual, remitió el  proceso seguido contra NELSON RIVERA RAMÍREZ a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Popayán, para que se resolviera el  recurso de apelación instaurado por el procesado contra la  negativa de la libertad condicional.  

2. La  secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  informó que mediante auto del 30 de julio de 2021, se aceptó  el desistimiento del recurso de apelación en cita, presentado  por NELSON RIVERA RAMÍREZ.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

2.  En  primer lugar, se encuentra que el Tribunal Superior de Villavicencio  en decisión del 26 de julio del presente año, concedió  el amparo invocado por NELSON RIVERA RAMÍREZ y ordenó  al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio resolver el  recurso de apelación instaurado en contra del auto proferido  el 24 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en el que le negó  la libertad condicional.  

Frente  a dicha orden, el titular del Juzgado Cuarto en cita, indicó  por vía de impugnación su falta de competencia para  resolver el recurso aludido y por ende, su imposibilidad  material para  cumplir lo resuelto por el Tribunal en primera instancia.  

Además,  allegó copia del auto proferido el 27 de julio de 2021, a  través del cual, ordenó la remisión del  expediente al Tribunal Superior de Popayán, en atención  a los criterios de competencia establecidos en la ley 600 del 2000,  por considerar que, esta era la legislación aplicable a las  actuaciones procesales recurridas por el accionante.  

Sobre  el particular, verificado el expediente, la Sala advierte que el  señor RIVERA RAMÍREZ se encuentra descontando una pena  privativa de la libertad acumulada de 32 años y 1 mes en  establecimiento carcelario, en virtud de las condenas establecidas  en: i) sentencia del 30 de noviembre del 2004 en la cual se impuso  una pena de 96 meses de prisión por el delito de hurto  calificado y agravado  y ii) la sentencia del 27 de julio de 2005 en la que se le condenó  a 28 años y 3 meses de prisión por el delito de  homicidio  agravado.  

Adicionalmente,  se advierte que los procesos cuyas penas se acumularon fueron  tramitados bajo la vigencia de la Ley 600 del 2000, siendo aplicable  la regla de competencia consagrada en el artículo 80 de esta  legislación, en el cual se establece que la segunda instancia  de las decisiones proferidas por los Jueces de Ejecución de  Penas compete a «la  sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez».  

Ahora,  en el caso objeto de análisis se tiene que el 24 de marzo de  2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán negó a RIVERA RAMÍREZ la  concesión de la libertad condicional y contra dicha decisión  el condenado instauró recurso de apelación.  

Con  tal panorama, considera la Sala que razón le asistió al  impugnante al indicar que no era competente para pronunciarse en  torno al recurso instaurado por RIVERA RAMÍREZ, pues ello  correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, por  lo que bien hizo al emitir el auto del 27 de julio del año en  curso y ordenar la remisión de las diligencias a dicha  Corporación, autoridad que finalmente el 30 de julio  siguiente, aceptó el desistimiento a la alzada presentado por  el hoy accionante.  

En  esas condiciones, lo procedente en este evento es revocar el fallo  impugnado, para en su lugar, negar el amparo invocado por NELSON  RIVERA RAMÍREZ, en lo que fue objeto de protección.  

Ahora  bien, sobre la inconformidad planteada por el accionante, relativa a  la negativa de la libertad condicional dispuesta en auto del 24 de  marzo de 2021, se tiene que aunque RIVERA RAMÍREZ instauró  recurso de apelación, al  considerar que cumple con los factores objetivos y subjetivos para su  concesión, se observa que desistió del mismo,  incumpliendo con el requisito de subsidiariedad  de  la acción de tutela.  

Es  así como la Sala establece que dicha situación no puede  avalarse en la vía constitucional, instituida para la  protección de los derechos fundamentales y no, como una  instancia mediante la cual se evite hacer uso de los mecanismos que  las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias  judiciales.  

De  otro lado y abundando en razones que hacen improcedente la protección  invocada, revisada  la providencia judicial objeto de controversia y que es el motivo de  inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho,  como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto revisado el auto del 24 de marzo del año  en curso, no se observa ninguna irregularidad, pues el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas al negar la libertad condicional  a NELSON RIVERA RAMÍREZ señaló que en aplicación  del principio de favorabilidad, se debía aplicar la Ley 1709  de 2014, que modificó el artículo 64 del Código  Penal.  

Acto  seguido refirió que la pena acumulada era de 32 años 1  mes, por lo que las tres quintas partes correspondían a 19  años 3 meses, pero RIVERA RAMÍREZ había cumplido  19 años 12 días, por lo que no se cumplía el  presupuesto objetivo.  

Además,  refirió que tampoco se cumplían los requisitos de  carácter subjetivo, pues al analizar la conducta desplegada  por el actor durante el tiempo de reclusión se advertía  que aquel infringió las obligaciones que adquirió al  momento de concedérsele la prisión domiciliaria, lo que  desencadenó su revocatoria, por lo que no había lugar a  conceder el aludido subrogado penal.  

En  ese orden, no se advierte ninguna irregularidad que deba ser  corregida por vía de tutela para que fuera procedente el  amparo invocado, por lo que frente a dicho aspecto tampoco había  lugar a conceder el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  REVOCAR el  fallo impugnado y en su lugar, NEGAR  el  amparo invocado por NELSON RIVERA RAMÍREZ, de acuerdo con la  parte motiva de esta decisión.  

2º.  NOTIFICAR  esta  decisión  de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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