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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP12136-2021
Radicación No. 118903
Acta No. 238
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el titular del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, frente al fallo proferido el 26 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor NELSON RIVERA RAMÍREZ.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante NELSON RIVERA RAMÍREZ que se encuentra cumpliendo una pena acumulada de 32 años y 1 mes de prisión, impuesta por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y homicidio agravado, en los procesos radicados bajo los Nos. 2004-00464 y 2005-00191.
Señaló que mediante auto del 24 de agosto de 2016 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, el cual le fue revocado el 05 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué por la presunta configuración del punible “fuga de presos”; conducta que desencadenó la investigación archivada por la Fiscal Primera Seccional de Girardot el 21 de junio de 2018, bajo la causal de “inexistencia del hecho”.
Indicó que mediante auto del 24 de marzo de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó la libertad condicional, al considerar que no cumple los requisitos para su concesión, debido a que tiene en cuenta la investigación que se le adelantó por el delito de fuga de presos, la cual fue archivada.
Sostuvo que, contra la negativa del subrogado en mención, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio – Meta, autoridad que a la fecha de la presentación de la acción constitucional no se había pronunciado sobre el particular.
En este contexto, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada que al momento de estudiar los requisitos para la concesión de la libertad condicional no se tuviera en cuenta la investigación que se le adelantó por el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia y se le concediera el subrogado penal.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo declaró improcedente el amparo invocado frente a la concesión de la libertad condicional, al considerar que el mecanismo de defensa judicial con el que contaba el accionante al interior del proceso penal no había sido resuelto, incumpliendo el requisito de subsidiariedad.
A pesar de lo anterior, el Tribunal evidenció mora judicial en la resolución del recurso de apelación instaurado por el accionante contra el auto del 24 de marzo de 2021, en virtud del cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó la libertad condicional. En consecuencia, dispuso:
Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Nelson Rivera Ramírez.
Segundo: Ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, si no ha procedido a ello, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver el recurso de apelación impetrado por Nelson Rivera Ramírez en contra del auto proferido el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en el que le fue negada la libertad condicional al nombrado.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue presentada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio – Meta, quien señaló la «imposibilidad material» para cumplir lo ordenado por la primera instancia, toda vez que el proceso seguido contra RIVERA RAMÍREZ en el que se instauró el recurso de apelación se tramitó bajo la Ley 600 de 2000, por lo que no era competente para resolver la alzada.
Adujo que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la referida legislación, que indica que: «las apelaciones interpuestas contra las decisiones de ejecución de penas de medidas de seguridad, serán resueltas por la Sala Penal del distrito al que pertenezca el juez», emitió el auto del 27 de julio de 2021, a través del cual, remitió el proceso seguido contra NELSON RIVERA RAMÍREZ a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para que se resolviera el recurso de apelación instaurado por el procesado contra la negativa de la libertad condicional.
2. La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán informó que mediante auto del 30 de julio de 2021, se aceptó el desistimiento del recurso de apelación en cita, presentado por NELSON RIVERA RAMÍREZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. En primer lugar, se encuentra que el Tribunal Superior de Villavicencio en decisión del 26 de julio del presente año, concedió el amparo invocado por NELSON RIVERA RAMÍREZ y ordenó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio resolver el recurso de apelación instaurado en contra del auto proferido el 24 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en el que le negó la libertad condicional.
Frente a dicha orden, el titular del Juzgado Cuarto en cita, indicó por vía de impugnación su falta de competencia para resolver el recurso aludido y por ende, su imposibilidad material para cumplir lo resuelto por el Tribunal en primera instancia.
Además, allegó copia del auto proferido el 27 de julio de 2021, a través del cual, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Popayán, en atención a los criterios de competencia establecidos en la ley 600 del 2000, por considerar que, esta era la legislación aplicable a las actuaciones procesales recurridas por el accionante.
Sobre el particular, verificado el expediente, la Sala advierte que el señor RIVERA RAMÍREZ se encuentra descontando una pena privativa de la libertad acumulada de 32 años y 1 mes en establecimiento carcelario, en virtud de las condenas establecidas en: i) sentencia del 30 de noviembre del 2004 en la cual se impuso una pena de 96 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado y ii) la sentencia del 27 de julio de 2005 en la que se le condenó a 28 años y 3 meses de prisión por el delito de homicidio agravado.
Adicionalmente, se advierte que los procesos cuyas penas se acumularon fueron tramitados bajo la vigencia de la Ley 600 del 2000, siendo aplicable la regla de competencia consagrada en el artículo 80 de esta legislación, en el cual se establece que la segunda instancia de las decisiones proferidas por los Jueces de Ejecución de Penas compete a «la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez».
Ahora, en el caso objeto de análisis se tiene que el 24 de marzo de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó a RIVERA RAMÍREZ la concesión de la libertad condicional y contra dicha decisión el condenado instauró recurso de apelación.
Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió al impugnante al indicar que no era competente para pronunciarse en torno al recurso instaurado por RIVERA RAMÍREZ, pues ello correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, por lo que bien hizo al emitir el auto del 27 de julio del año en curso y ordenar la remisión de las diligencias a dicha Corporación, autoridad que finalmente el 30 de julio siguiente, aceptó el desistimiento a la alzada presentado por el hoy accionante.
En esas condiciones, lo procedente en este evento es revocar el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo invocado por NELSON RIVERA RAMÍREZ, en lo que fue objeto de protección.
Ahora bien, sobre la inconformidad planteada por el accionante, relativa a la negativa de la libertad condicional dispuesta en auto del 24 de marzo de 2021, se tiene que aunque RIVERA RAMÍREZ instauró recurso de apelación, al considerar que cumple con los factores objetivos y subjetivos para su concesión, se observa que desistió del mismo, incumpliendo con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Es así como la Sala establece que dicha situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una instancia mediante la cual se evite hacer uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente la protección invocada, revisada la providencia judicial objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto revisado el auto del 24 de marzo del año en curso, no se observa ninguna irregularidad, pues el Juzgado Primero de Ejecución de Penas al negar la libertad condicional a NELSON RIVERA RAMÍREZ señaló que en aplicación del principio de favorabilidad, se debía aplicar la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal.
Acto seguido refirió que la pena acumulada era de 32 años 1 mes, por lo que las tres quintas partes correspondían a 19 años 3 meses, pero RIVERA RAMÍREZ había cumplido 19 años 12 días, por lo que no se cumplía el presupuesto objetivo.
Además, refirió que tampoco se cumplían los requisitos de carácter subjetivo, pues al analizar la conducta desplegada por el actor durante el tiempo de reclusión se advertía que aquel infringió las obligaciones que adquirió al momento de concedérsele la prisión domiciliaria, lo que desencadenó su revocatoria, por lo que no había lugar a conceder el aludido subrogado penal.
En ese orden, no se advierte ninguna irregularidad que deba ser corregida por vía de tutela para que fuera procedente el amparo invocado, por lo que frente a dicho aspecto tampoco había lugar a conceder el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, NEGAR el amparo invocado por NELSON RIVERA RAMÍREZ, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
2º. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria