STP12138-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE    

STP12138-2021  

Radicación  n°. 119095  

Acta  238  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ANA  MIREYA MORERA YATE,  contra  el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE  ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

ANA  MIREYA MORERA YATE refirió que el 9 de junio de 2021, solicitó  a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia, el reconocimiento de la práctica jurídica, la  cual requiere para optar al grado de abogada.  

Sostuvo  que el 9 de julio siguiente, la Unidad en mención, le informó  que la documentación se había recibido a satisfacción,  pero a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no  se había emitido el acto administrativo respectivo.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió la protección del  derecho de petición y en consecuencia, que se ordenara a la  autoridad accionada proferir la resolución respectiva.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 2 de septiembre de 2021, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el  traslado de la demanda de tutela a la demandada.  

2.  La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia informó que la práctica  jurídica como requisito para optar al título de abogado  se encuentra regulada en los Acuerdos PSAA10-7017 y PSAA10-7543 de  2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012.  

Sostuvo  que durante la pandemia ocasionada por el Covid-19, se han aumentado  las solicitudes que debe resolver dicha dependencia, las cuales  ascendían a 117.781, por lo que no se había resuelto la  petición de la accionante.  

No  obstante, a través de la resolución No. 5325 de 2021,  se le reconoció a ANA MIREYA MORERA YATE la práctica  jurídica, situación que le fue comunicada a la  demandante vía correo electrónico.  

Por  lo anterior, pidió negar el amparo invocado por hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por ANA MIREYA MORERA YATE.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el presente evento, ANA MIREYA MORERA YATE acudió a la acción  de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, debido  a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no le había  reconocido la práctica jurídica, pese a que, desde el 9  de junio de 2021, había presentado los documentos pertinentes.  

Frente  a dicha omisión, la directora de la Unidad accionada informó  que mediante resolución No. 5325 de 2021, le reconoció  a MORERA YATE la práctica jurídica, acto administrativo  que le fue notificado al correo electrónico suministrado por  la demandante.  

En  ese orden, advierte la Sala que la presunta lesión a los  derechos fundamentales de ANA MIREYA MORERA YATE ha cesado, como lo  ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de  manera pacífica al indicar que:  

…cuando  hay carencia de objeto, la protección a través de la  tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda  imposibilitado para emitir orden alguna de protección del  derecho fundamental invocado.  

En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

En  este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez  de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se  encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

De  este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.  

Así  las cosas, al verificar que la totalidad de la pretensión de  la demandante fue satisfecha durante el trámite  constitucional, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió el acto  administrativo mediante el cual le reconoció la práctica  jurídica a ANA MIREYA MORERA YATE, se configura el fenómeno  denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que  «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el  amparo invocado, por hecho superado.  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE  el  amparo  invocado por ANA MIREYA MORERA YATE, por hecho superado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

2          CC T-200 de 2013.  

      

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