STP5372-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP5372-2021  

Radicación  n°. 116370  

Acta  111  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el señor  ALCIDES  POSADA SARRIA,  frente  al fallo proferido el 6  de abril de 2021, por  la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra  la  FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN y  la FISCALÍA  35 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CALI.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el señor ALCIDES POSADA SARRIA, que en el «mes  de enero»  del año en curso, presentó derecho de petición  ante la Fiscalía 35 Seccional de Cali, a través del  canal web de servicio de información al ciudadano de la  Fiscalía General de la Nación, en el que solicitó  copia del video de la cámara 721 de la Policía Nacional  CAD, obrante en el proceso penal No. 760016099165202081277,  adelantado por el delito de homicidio culposo, con ocasión del  fallecimiento de su hijo Hildamar Posada Yasno.  

Adujó  que el día 8 de febrero de 2021, la  Fiscalía 35 Seccional de Cali le informó haber recibido  la petición y que a partir de dicha fecha iniciaba  el término de 30 días para dar respuesta al  requerimiento.  

Afirmó  que para el momento de la presentación de la acción de  tutela, -16  de marzo de 2021-,  no había recibido respuesta alguna.  

En  ese contexto, pidió el amparo de su derecho fundamental de  petición y en consecuencia, que se ordenara a las accionadas,  resolver de fondo la petición por él presentada en  enero de 2021.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró la carencia actual del objeto por  hecho superado, al considerar que la Fiscalía 35 Seccional de  Cali dio respuesta a la petición presentada por el accionante  en el trámite de la acción de tutela, pues mediante  oficio del 16 de marzo de 2021, accedió a la entrega del  elemento solicitado, el cual dispuso remitirlo al domicilio del  peticionario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el accionante la impugnó y  solicitó su revocatoria, debido a que la Fiscalía 35  Seccional de Cali no le había remitido ninguna respuesta a su  petición, pues únicamente ha recibido la comunicación  del 8 de febrero de 2020, en la que se le informaba que dicha  autoridad contaba con 30 días para contestar.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de  Florencia – Caquetá.  

2.  La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Precisa recordar la Sala, sobre la procedencia de la acción de  tutela frente al amparo del derecho fundamental de petición,  el pronunciamiento de la Corte Constitucional CC T-084 de 2015 en el  que se indica:  

4.  Habiéndose  acreditado la idoneidad de la acción de tutela frente a la  protección del derecho fundamental de petición, se  sigue precisar el alcance del mismo en términos de la  jurisprudencia constitucional, donde se ha entendido como la garantía  que promueve un canal de diálogo  entre los administrados y la administración, cuya  fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los  ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático  de Derecho.  

De  acuerdo con el tribunal constitucional, esta garantía tiene  dos componentes esenciales: (i) la  posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades,  y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue  respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.  Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a  la formulación de la petición, a la pronta resolución,  a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación  de la decisión al peticionario.  

Frente  a la vulneración del derecho de petición, el máximo  Tribunal Constitucional en la Sentencia T-146 de 2012, indicó  que se podía presentar, entre otros, por: “(i)  que exista presentación de una solicitud por parte del  accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de  petición se presentará o bien por la negativa de un  agente de recibir la respectiva petición o frustrar su  presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo  presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o  que la solicitud presentada no fue atendida debidamente  –circunstancia (ii).”  

Sin  embargo, no basta con que la entidad o el particular contesten la  solicitud, sino que es obligación notificarla, de manera  «efectiva  y real»,  esto es, que se logre que el peticionario conozca la respuesta que le  han brindado; notificaciones de las cuales dejará la entidad  las respectivas constancias y sobre las que el juez de tutela debe  verificar i) su existencia y ii) que el peticionario conoce la  respuesta a su solicitud2.  

Entonces,  en materia de protección de los derechos de las personas que  elevan peticiones ante la administración, debe acreditarse  prioritariamente que se formuló la solicitud respectiva y se  entiende satisfecho el derecho de petición cuando se observa  que la respuesta que se da es oportuna, resuelve de fondo, en forma  clara, precisa y congruente lo solicitado y fue puesta en  conocimiento del peticionario; y en caso de no cumplirse con estos  presupuestos se incurre en una vulneración del derecho  constitucional referido.  

5.  Aclarado  lo anterior, para el presente caso se tiene que el señor  ALCIDES POSADA SARRIA acudió  al amparo constitucional, por cuanto, ni la Fiscalía 35  Seccional de Cali ni la Fiscalía General de la Nación  habían resuelto la solicitud presentada en enero de 2021, en  la que pidió que se le entregara «el  video de la cámara 721 de la Policía Nacional CAD»  que  obraba en el proceso radicado bajo el No. 2020-81277, adelantado con  ocasión del fallecimiento de su hijo en un accidente de  tránsito.  

Señaló  que la respuesta a su solicitud se podía notificar al correo  handersonhr@gmail.com y a  la calle 14 No. 13 – 04 Segundo Piso de Florencia –  Caquetá.  

Frente  a dicha petición, la fiscal 35 accionada, encargada del  conocimiento de la noticia criminal No. 760016099165202081277  informó haber recibido la solicitud del accionante, a quien el  8 de febrero de 2021, le informó que la misma se resolvería  dentro del término de 30 días; contestación  conocida por POSADA SARRIA, pues la allegó con la demanda de  tutela.  

Además,  en respuesta a la solicitud de amparo, la titular del aludido  despacho judicial refirió que mediante oficio No.  20380-01-02-35 del 16 de marzo del año en curso, informó  al accionante que se accedería a la solicitud de copias del  mencionado video, al igual que le indicó que en el expediente  en cita, se había emitido orden de archivo el 30 de noviembre  de 2020, decisión que le había sido notificada el 16 de  diciembre de siguiente3.  

Indicó  que dicha contestación fue remitida el 17 de marzo de 2021, al  correo electrónico «handersonhr@gmai.com»  y a la dirección de notificación señalada por el  demandante.  

En  escrito de impugnación, el accionante ALCIDES POSADA SARRIA  informó que no había recibido ninguna comunicación  ni el cd solicitado.  

Con  tal panorama, advierte la Sala que si bien la Fiscalía 35  Seccional de Cali, manifestó haber contestado la solicitud del  actor, por lo que la primera instancia consideró que se  trataba de un hecho superado, lo cierto es que confrontado el correo  electrónico suministrado por POSADA SARRIA,  -handersonhr@gmail.com-,  con  el que señaló la accionada haber remitido la  contestación,  -handersonhr@gmai.com-,  se evidencia  que existió un error, pues el correo terminaba en gmail.com  y el remitido por la entidad demandada lo fue en gmai.com,  a lo que se suma que el accionante manifestó no haber recibido  ninguna respuesta a su solicitud.  

De  manera que, a la fecha no se ha dado por contestado efectivamente la  solicitud incoada por el señor ALCIDES POSADA SARRIA, por  falta de su efectiva y real notificación, manteniendo la  vulneración actual del derecho fundamental cuya protección  se propende.  

En  ese orden, lo procedente es revocar el fallo impugnado y en su lugar,  tutelar el derecho de petición del accionante. En  consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 35 delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  del presente fallo, si aún no lo ha hecho, comunique en debida  forma la respuesta a la petición presentada por ALCIDES POSADA  SARRIA en enero de 2021.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR el  fallo emitido el 6  de abril de 2021 y en su lugar, TUTELAR  el  derecho fundamental de petición del que es titular ALCIDES  POSADA SARRIA, de acuerdo con la parte motiva de la presente  decisión.  

2.  ORDENAR a  la Fiscalía 35 delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Cali, que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha  hecho, comunique en debida forma la respuesta a la petición  presentada por ALCIDES POSADA SARRIA en enero de 2021.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          CC – T149 de 2013.  

3          Se indicó que se anexaba 1 Cd.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *