Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP5372-2021
Radicación n°. 116370
Acta 111
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el señor ALCIDES POSADA SARRIA, frente al fallo proferido el 6 de abril de 2021, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA 35 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CALI.
ANTECEDENTES
Señaló el señor ALCIDES POSADA SARRIA, que en el «mes de enero» del año en curso, presentó derecho de petición ante la Fiscalía 35 Seccional de Cali, a través del canal web de servicio de información al ciudadano de la Fiscalía General de la Nación, en el que solicitó copia del video de la cámara 721 de la Policía Nacional CAD, obrante en el proceso penal No. 760016099165202081277, adelantado por el delito de homicidio culposo, con ocasión del fallecimiento de su hijo Hildamar Posada Yasno.
Adujó que el día 8 de febrero de 2021, la Fiscalía 35 Seccional de Cali le informó haber recibido la petición y que a partir de dicha fecha iniciaba el término de 30 días para dar respuesta al requerimiento.
Afirmó que para el momento de la presentación de la acción de tutela, -16 de marzo de 2021-, no había recibido respuesta alguna.
En ese contexto, pidió el amparo de su derecho fundamental de petición y en consecuencia, que se ordenara a las accionadas, resolver de fondo la petición por él presentada en enero de 2021.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, al considerar que la Fiscalía 35 Seccional de Cali dio respuesta a la petición presentada por el accionante en el trámite de la acción de tutela, pues mediante oficio del 16 de marzo de 2021, accedió a la entrega del elemento solicitado, el cual dispuso remitirlo al domicilio del peticionario.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, debido a que la Fiscalía 35 Seccional de Cali no le había remitido ninguna respuesta a su petición, pues únicamente ha recibido la comunicación del 8 de febrero de 2020, en la que se le informaba que dicha autoridad contaba con 30 días para contestar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia – Caquetá.
2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Precisa recordar la Sala, sobre la procedencia de la acción de tutela frente al amparo del derecho fundamental de petición, el pronunciamiento de la Corte Constitucional CC T-084 de 2015 en el que se indica:
4. Habiéndose acreditado la idoneidad de la acción de tutela frente a la protección del derecho fundamental de petición, se sigue precisar el alcance del mismo en términos de la jurisprudencia constitucional, donde se ha entendido como la garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.
De acuerdo con el tribunal constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
Frente a la vulneración del derecho de petición, el máximo Tribunal Constitucional en la Sentencia T-146 de 2012, indicó que se podía presentar, entre otros, por: “(i) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”
Sin embargo, no basta con que la entidad o el particular contesten la solicitud, sino que es obligación notificarla, de manera «efectiva y real», esto es, que se logre que el peticionario conozca la respuesta que le han brindado; notificaciones de las cuales dejará la entidad las respectivas constancias y sobre las que el juez de tutela debe verificar i) su existencia y ii) que el peticionario conoce la respuesta a su solicitud2.
Entonces, en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones ante la administración, debe acreditarse prioritariamente que se formuló la solicitud respectiva y se entiende satisfecho el derecho de petición cuando se observa que la respuesta que se da es oportuna, resuelve de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado y fue puesta en conocimiento del peticionario; y en caso de no cumplirse con estos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho constitucional referido.
5. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el señor ALCIDES POSADA SARRIA acudió al amparo constitucional, por cuanto, ni la Fiscalía 35 Seccional de Cali ni la Fiscalía General de la Nación habían resuelto la solicitud presentada en enero de 2021, en la que pidió que se le entregara «el video de la cámara 721 de la Policía Nacional CAD» que obraba en el proceso radicado bajo el No. 2020-81277, adelantado con ocasión del fallecimiento de su hijo en un accidente de tránsito.
Señaló que la respuesta a su solicitud se podía notificar al correo handersonhr@gmail.com y a la calle 14 No. 13 – 04 Segundo Piso de Florencia – Caquetá.
Frente a dicha petición, la fiscal 35 accionada, encargada del conocimiento de la noticia criminal No. 760016099165202081277 informó haber recibido la solicitud del accionante, a quien el 8 de febrero de 2021, le informó que la misma se resolvería dentro del término de 30 días; contestación conocida por POSADA SARRIA, pues la allegó con la demanda de tutela.
Además, en respuesta a la solicitud de amparo, la titular del aludido despacho judicial refirió que mediante oficio No. 20380-01-02-35 del 16 de marzo del año en curso, informó al accionante que se accedería a la solicitud de copias del mencionado video, al igual que le indicó que en el expediente en cita, se había emitido orden de archivo el 30 de noviembre de 2020, decisión que le había sido notificada el 16 de diciembre de siguiente3.
Indicó que dicha contestación fue remitida el 17 de marzo de 2021, al correo electrónico «handersonhr@gmai.com» y a la dirección de notificación señalada por el demandante.
En escrito de impugnación, el accionante ALCIDES POSADA SARRIA informó que no había recibido ninguna comunicación ni el cd solicitado.
Con tal panorama, advierte la Sala que si bien la Fiscalía 35 Seccional de Cali, manifestó haber contestado la solicitud del actor, por lo que la primera instancia consideró que se trataba de un hecho superado, lo cierto es que confrontado el correo electrónico suministrado por POSADA SARRIA, -handersonhr@gmail.com-, con el que señaló la accionada haber remitido la contestación, -handersonhr@gmai.com-, se evidencia que existió un error, pues el correo terminaba en gmail.com y el remitido por la entidad demandada lo fue en gmai.com, a lo que se suma que el accionante manifestó no haber recibido ninguna respuesta a su solicitud.
De manera que, a la fecha no se ha dado por contestado efectivamente la solicitud incoada por el señor ALCIDES POSADA SARRIA, por falta de su efectiva y real notificación, manteniendo la vulneración actual del derecho fundamental cuya protección se propende.
En ese orden, lo procedente es revocar el fallo impugnado y en su lugar, tutelar el derecho de petición del accionante. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 35 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, comunique en debida forma la respuesta a la petición presentada por ALCIDES POSADA SARRIA en enero de 2021.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo emitido el 6 de abril de 2021 y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición del que es titular ALCIDES POSADA SARRIA, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión.
2. ORDENAR a la Fiscalía 35 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, comunique en debida forma la respuesta a la petición presentada por ALCIDES POSADA SARRIA en enero de 2021.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 CC – T149 de 2013.
3 Se indicó que se anexaba 1 Cd.