STP12137-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP12137-2021  

Radicación  n°. 118955  

Acta  238  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante ÓSCAR  IVÁN TORRES LÓPEZ,  contra  el fallo proferido el 10 de agosto del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra los JUZGADOS  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y  55  PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS del  mismo distrito judicial,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

ÓSCAR  IVÁN TORRES LÓPEZ refirió que el 2 de octubre de  2017, presentó denuncia por cuanto fue suplantado ante la  Cooperativa Multiactiva de Activos y Finanzas – COAFIN, para la  solicitud de un crédito, por lo que se le venían  realizando descuentos injustificados de su mesada pensional.  

Adujo  que en el curso de la indagación se logró establecer la  falsedad personal, por cuanto los informes periciales señalaban  que no existía uniprocedencia escritural entre las grafias  plasmadas en la solicitud del crédito realizado ante dicha  entidad y sus muestras manuscriturales, al igual que «las  impresiones de huellas dactilares no se identifica o no se  corresponden en sus características físicas y de  impresión, con huellas plasmadas directamente de la falange de  un ser humano».  

Sostuvo  que dicha actuación fue asignada a la Fiscalía 34  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, cuyo  titular el 16 de diciembre de 2020, solicitó la audiencia de  restablecimiento de derechos, para que le fueran reintegrados los  dineros descontados injustamente.  

Sostuvo  que la petición de diligencia fue repartida al Juzgado 55  Penal Municipal con función de Control de Garantías,  autoridad que el 20 de mayo de 2021, no accedió a la  pretensión, al considerar que el delegado de la Fiscalía  no había allegado los elementos materiales probatorios que  sustentaron la petición; decisión contra la que su  apoderado y el fiscal interpusieron recurso de apelación, el  cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 23 de julio  siguiente, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento  Transitorio de Bogotá.  

Agregó  que la alzada había sido repartida inicialmente al Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  despacho que aunque fijó la fecha para la realización  de la audiencia, remitió la actuación al Juzgado  Segundo de dicha categoría transitorio, sin tener en  consideración lo establecido en el Acuerdo PCSJA21-11766, pese  a que ya estaba programada la diligencia.  

Sostuvo  que el Juzgado 55 de Control de Garantías no tenía  competencia para pronunciarse sobre la petición, pues ello  correspondía a los Juzgados del Circuito, a lo que se suma que  se presentó exceso ritual manifiesto, dado que los accionados  pudieron requerir al Fiscal para que allegara los documentos  necesarios para resolver en forma favorable la petición y la  segunda instancia, no motivó en debida forma la decisión.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia y en  consecuencia, que se dejaran sin efectos las decisiones proferidas el  20 de mayo y 23 de julio del año en curso y se asignara la  solicitud de restablecimiento del derecho a un Juzgado Penal del  Circuito para que fuera conocida en primera instancia. De manera  subsidiaria pidió que se fijara una nueva fecha para la  realización de la diligencia y que el Juzgado de Control de  Garantías emitiera una decisión favorable a sus  intereses.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló  en primer término que no se cumplía el presupuesto de  la subsidiariedad, pues el accionante por intermedio de apoderado  podía acudir directamente ante el Juzgado de Control de  Garantías y solicitar el restablecimiento de sus derechos,  oportunidad en la que puede presentar los documentos  correspondientes, máxime que en las decisiones emitidas por  los Juzgados demandados no se resolvió de fondo el asunto,  debido a que el fiscal del caso no probó la pretensión.  

No  obstante, consideró que el Fiscal 34 Delegado ante los Jueces  Penales del Circuito Especializado vulneró el derecho  fundamental al debido proceso del actor, por cuanto en la audiencia  de restablecimiento del derecho «no  cumplió con su obligación de soportar probatoriamente  sus pretensiones, lo que condujo inexorablemente a que los despachos  accionados no accedieran a su solicitud».  

En  consecuencia, dispuso:  

PRIMERO:  AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Óscar Iván  Torres López.  

SEGUNDO:  Ordenar a la Fiscalía 34 Especializada de Bogotá que,  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de la presente decisión,  solicite nuevamente ante los jueces de control de garantías el  restablecimiento de los derechos de Torres López, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

TERCERO:  Declarar improcedente el amparo constitucional respecto de los  Juzgados 2° Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio y 55  Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de Bogotá.  

Inconforme  con la anterior decisión, el accionante ÓSCAR IVÁN  TORRES LÓPEZ la impugnó, al considerar que la primera  instancia no analizó en debida forma la situación  planteada, dado que lo procedente era dejar sin efecto las decisiones  emitidas por las autoridades accionadas y en consecuencia, ordenar a  los Juzgados demandados que emitieran una nueva decisión  favorable a sus intereses.  

Por  lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado en lo  relacionada con la declaratoria de improcedencia frente a los  Juzgados Segundo Penal del Circuito de Conocimiento y 55 Penal  Municipal con función de Control de Garantías.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo  anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude,  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías.  

3.  En  el presente evento, ÓSCAR IVÁN TORRES LÓPEZ  acudió a la acción de tutela con el objeto de que se  dejaran sin efecto las decisiones emitidas el 20 de mayo y 23 de  julio de 2021, a través de las cuales, los Juzgados 55 Penal  Municipal con función de Control de Garantías y Segundo  Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio, ambos de Bogotá,  en primera y segunda instancia, negaron el restablecimiento del  derecho en el proceso radicado bajo el No. 2017-05925, en el que  funge como víctima.  

Al  respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

Además,  surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del  artículo 6 del Decreto 2591 de 19912,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora  bien, se advierte frente a la pretensión del accionante,  acorde con lo señalado por la primera instancia, que cuenta  con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende  por vía constitucional, como lo es el restablecimiento de sus  derechos como víctima.  

En  efecto, en el presente trámite se pudo determinar que la  Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados solicitó la audiencia de restablecimiento del  derecho, al afirmar que el hoy accionante había sido víctima  de un delito, dado que se le habían realizado descuentos a su  mesada pensional con fundamento en un crédito que no había  solicitado.  

No  obstante, el Juzgado 55 Penal Municipal con función de Control  de Garantías de Bogotá no accedió a la petición,  debido a que la Fiscalía no había presentado ningún  elemento material probatorio que permitiera probar las afirmaciones  del ente acusador; decisión que apelada, fue confirmada por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio, al  advertir que «el  fiscal no allegó los medios probatorios necesarios para  brindarle el pleno conocimiento al juez de primera instancia, para  que este pudiera decidir con la convicción que estaría  ajustado a derecho».  

Esa  actuación, según se indicó se encuentra en  trámite, por lo que el accionante aún cuenta con  mecanismos de defensa judicial para la protección de sus  derechos, pues puede acudir ante el juez de control de garantías  y solicitar el restablecimiento del derecho.  

Además,  con el objeto de proteger los derechos del actor, la primera  instancia concedió el amparo invocado y dispuso SEGUNDO:  Ordenar a la Fiscalía 34 Especializada de Bogotá que,  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de la presente decisión,  solicite nuevamente ante los jueces de control de garantías el  restablecimiento de los derechos de Torres López, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

De  manera que, bien hizo el A  quo al  negar la protección solicitada respecto de los Juzgados  demandados, pues se reitera, el proceso se encuentra en trámite  y se ordenó al fiscal del caso, acudir nuevamente ante el Juez  de Control de Garantías y acreditar en debida forma el  restablecimiento del derecho.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

      

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