Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
STP4811-2021
Radicación nº 116324
Acta n°. 109
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la Representante Legal de SERCOFUN LTDA – FUNERALES LOS OLIVOS, a través de apoderada, contra la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la actuación con radicado No. 760011600000-2020-00002-00, trámite al que se dispuso vincular a la Secretaría de la citada Corporación.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refirió la accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por el Tribunal demandado por cuanto a la fecha no se ha pronunciado sobre el conflicto negativo de competencia No. 760011600000-2020-00002-00, asignado por reparto desde el 11 de febrero de 2020 al magistrado ponente Antonio José Valencia Manzano.
Por lo anterior solicitó se ordene a la Sala Mixta accionada emitir la providencia que resuelta el conflicto de competencia mencionado.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 21 de abril del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. En ejercicio del derecho de contradicción, el Magistrado Ponente Antonio José Valencia Manzano de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali informó que el proceso fue asignado a su despacho al inicio de la pandemia generada por el virus Covid-19 cuando se dio el cierre de los despachos judiciales.
Agregó que el 27 de abril del presente año registró proyecto de decisión dentro del conflicto de competencia mencionado por la accionante, por lo que el amparo constitucional invocado no estaría llamado a prosperar. A su respuesta anexó captura de pantalla donde consta el envío por correo electrónico del proyecto de decisión a sus compañeros de Sala.
Finalmente sostuvo que en el presente caso no se configura una demora injustificada toda vez que «el proceso llegó justo un mes antes del cierre judicial provocado por la pandemia del Covid-19 y una vez reanudados los términos, solamente hasta el 1 de marzo del año en curso pudo surtirse la digitalización del proceso para que el mismo fuera estudiado por el Despacho»
3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela instaurada por SERCOFUN LTDA – FUNERALES LOS OLIVOS, repartida por Sala Plena, al comprometer actuaciones de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la mora de las autoridades en materia judicial1.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
4. En el caso sub judice, la parte accionante SERCOFUN LTDA – FUNERALES LOS OLIVOS acudió a la acción de tutela con el ánimo que se amparen sus garantías superiores y se ordene a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali que emita decisión de fondo en el conflicto negativo de competencia No. 760011600000-2020-00002-00, el cual fue asignado por reparto hace más de un año.
Según lo informado tanto por la accionante como por el magistrado ponente, el proceso se encuentra pendiente ser resuelto desde 11 de febrero de 2020, es decir, acorde con los artículos 1202 y 139 inciso 4º del Código General del Proceso3, se superó el término previsto como razonable para que el tribunal emitiera la decisión correspondiente.
Frente a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, el magistrado ponente en su respuesta a la demanda de tutela informó que tan pronto recibió la actuación en su despacho se activó la contingencia generada por el virus Covid-19 y la suspensión de términos judiciales, por lo que solo hasta el 1º de marzo del presente año pudo digitalizar el expediente y elaborar el proyecto de decisión, el cual presentó a estudio de la Sala Mixta el 27 de abril de 2021.
Al respecto debe precisar este juez de tutela que si bien se han generado situaciones excepcionales por el virus Covid-19 que han originado medidas de prevención, aislamiento y suspensión de términos judiciales, también lo es que mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 6 de junio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de suspensión de términos a partir del 1º de julio de 2020 y autorizó el ingreso a las sedes judiciales desde el 17 de junio bajo estrictos protocolos de bioseguridad.
En ese orden, para la Sala se vislumbra injustificada la tardanza en que incurrió el Magistrado Ponente del Tribunal demandado para presentar el proyecto de decisión, más aún si se tiene en cuenta que solo hasta el 1º de marzo de 2021 se procedió con la digitalización del expediente, cuando desde hace diez meses se levantó la suspensión de términos y se autorizó a los empleados y funcionarios el ingreso a las sedes judiciales.
No se desconoce que ya se presentó proyecto de decisión y se sometió a estudio de los demás integrantes de la Sala Mixta del Tribunal, sin embargo la ponencia fue devuelta con observaciones y está pendiente de presentarse una nueva que comprenda los ajustes solicitados.
Bajo ese entendido, si bien los argumentos ofrecidos por el magistrado ponente del tribunal accionado justifican ajustar el proyecto y someterlo nuevamente a estudio de la Sala, no son suficientes para postergar aún más la resolución de un conflicto de competencia que se presentó hace más de un año.
Por lo anterior, es evidente la mora en que ha incurrido el Tribunal para resolver el proceso asignado, pues superó con creces lo tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013, lo resuelto por esta Corporación en las sentencias de tutela CSJ STP, 21 jul. 2020, rad. 1373, STP, 21 jul. 2020, rad. 1373 y CSJ STP8618-2020, y teniendo en cuenta que existe proyecto de decisión registrado, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante y se ordenará a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali resolver el conflicto negativo de competencia No. 760011600000-2020-00002-00 en el término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de SERCOFUN LTDA – FUNERALES LOS OLIVOS.
2. Ordenar Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali que, en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, emita la decisión que en derecho corresponda en el conflicto negativo de competencia No. 760011600000-2020-00002-00, del que hace parte la accionante.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020.
2 Art. 120. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40).
3 Art. 139. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación.
[…]
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.