STP4811-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

STP4811-2021  

Radicación  nº 116324  

Acta  n°. 109  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por la Representante  Legal de SERCOFUN  LTDA – FUNERALES LOS OLIVOS,  a través de apoderada, contra la  Sala  Mixta del Tribunal Superior de Cali,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, al  interior de la actuación con radicado No.  760011600000-2020-00002-00, trámite al que se dispuso vincular  a la Secretaría de la citada Corporación.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refirió  la accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo  vulnerados por el Tribunal demandado por cuanto a la fecha no se ha  pronunciado sobre el conflicto  negativo de competencia No. 760011600000-2020-00002-00,  asignado por reparto desde el 11 de febrero de 2020 al magistrado  ponente Antonio José Valencia Manzano.  

Por  lo anterior solicitó se ordene a la Sala Mixta accionada  emitir la providencia que resuelta el conflicto de competencia  mencionado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 21 de abril del presente año, esta Sala avocó  el conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial  accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  En ejercicio del derecho de contradicción, el Magistrado  Ponente Antonio  José Valencia Manzano de  la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali informó que el  proceso fue asignado a su despacho al inicio de la pandemia generada  por el virus Covid-19 cuando se dio el cierre de los despachos  judiciales.  

Agregó  que el 27 de abril del presente año registró proyecto  de decisión dentro del conflicto  de competencia mencionado  por la accionante, por lo que el amparo constitucional invocado no  estaría llamado a prosperar. A  su respuesta anexó captura de pantalla donde consta el envío  por correo electrónico del proyecto de decisión a sus  compañeros de Sala.  

Finalmente  sostuvo que en  el presente caso no se configura una demora injustificada toda vez  que «el  proceso llegó justo un mes antes del cierre judicial provocado  por la pandemia del Covid-19 y una vez reanudados los términos,  solamente hasta el 1 de marzo del año en curso pudo surtirse  la digitalización del proceso para que el mismo fuera  estudiado por el Despacho»  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1,  numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  resolver la demanda de tutela instaurada por SERCOFUN  LTDA – FUNERALES LOS OLIVOS,  repartida por Sala Plena, al comprometer actuaciones de la Sala Mixta  del Tribunal Superior de Cali.  

2.  El  problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la  línea jurisprudencial fijada por esta Corporación  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la  mora de las autoridades en materia judicial1.  

En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  –  judicial o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

De  ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

Una  vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

4.  En el caso sub  judice,  la parte accionante SERCOFUN LTDA – FUNERALES LOS OLIVOS acudió  a la acción de tutela con el ánimo que se amparen sus  garantías superiores y se ordene a la Sala Mixta del Tribunal  Superior de Cali que emita decisión de fondo en el conflicto  negativo de competencia No. 760011600000-2020-00002-00,  el cual fue asignado por reparto hace más de un año.  

Según  lo informado tanto por la accionante como por el magistrado ponente,  el proceso se encuentra pendiente ser resuelto desde 11 de febrero de  2020, es decir, acorde  con los artículos 1202  y 139 inciso 4º del Código General del Proceso3,  se superó el término previsto como razonable para que  el tribunal emitiera la decisión correspondiente.  

Frente  a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, el  magistrado ponente en su respuesta a la demanda de tutela informó  que tan pronto recibió la actuación en su despacho se  activó la contingencia generada por el virus Covid-19 y la  suspensión de términos judiciales, por lo que solo  hasta el 1º de marzo del presente año pudo digitalizar el  expediente y elaborar el proyecto de decisión, el cual  presentó a estudio de la Sala Mixta el 27 de abril de 2021.  

Al  respecto debe precisar este juez de tutela que si bien se han  generado situaciones  excepcionales por el virus Covid-19 que han originado medidas de  prevención, aislamiento y suspensión de términos  judiciales, también lo es que mediante Acuerdo PCSJA20-11567  de 6 de junio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el  levantamiento de suspensión de términos a partir del 1º  de julio de 2020 y autorizó el ingreso a las sedes judiciales  desde el 17 de junio bajo estrictos protocolos de bioseguridad.  

En  ese orden, para la Sala se vislumbra injustificada  la tardanza en que incurrió el Magistrado Ponente del Tribunal  demandado para presentar el  proyecto de decisión, más aún si se tiene en  cuenta que solo hasta el 1º de marzo de 2021 se procedió  con la digitalización del expediente, cuando desde hace diez  meses se levantó la suspensión de términos y se  autorizó a los empleados y funcionarios el ingreso a las sedes  judiciales.  

No  se desconoce que ya se presentó proyecto de decisión y  se sometió a estudio de los demás integrantes de la  Sala Mixta del Tribunal, sin embargo la ponencia fue devuelta con  observaciones y está pendiente de presentarse una  nueva que  comprenda los ajustes solicitados.  

Bajo  ese entendido, si bien los argumentos ofrecidos por el magistrado  ponente del tribunal accionado justifican ajustar el proyecto y  someterlo nuevamente a estudio de la Sala, no son suficientes para  postergar aún más la resolución de un conflicto  de competencia que se presentó hace más de un año.  

Por  lo anterior, es evidente la mora en que ha incurrido el Tribunal para  resolver el proceso asignado, pues superó con creces lo  tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte  Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013, lo resuelto por  esta Corporación en las sentencias de tutela CSJ STP,  21 jul. 2020, rad. 1373,  STP,  21 jul. 2020, rad. 1373 y CSJ STP8618-2020, y teniendo en cuenta que  existe proyecto de decisión registrado, se concederá el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de la accionante y se ordenará  a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali resolver el conflicto  negativo de competencia No. 760011600000-2020-00002-00 en  el término improrrogable de cinco (5) días, contados a  partir de la notificación de esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Tutelar  los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia de SERCOFUN  LTDA – FUNERALES LOS OLIVOS.  

2.  Ordenar  Sala  Mixta del Tribunal Superior de Cali que, en  el término improrrogable de cinco (5) días contados a  partir de la notificación de esta decisión, emita la  decisión que en derecho corresponda en el conflicto  negativo de competencia No. 760011600000-2020-00002-00, del  que hace parte la accionante.  

3.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020;          STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020.  

2          Art. 120. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia          los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el          término de diez (10) días y las sentencias en el de          cuarenta (40).  

3          Art. 139. Siempre          que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso          ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez          que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará          que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea          superior funcional común a ambos, al que enviará la          actuación.          

[…]          

El juez o          tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto          y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que          deba tramitar el proceso.      

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