Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
I.Magistrado Ponente
STP11916-2021
Acta No. 230
Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por FERNEY ANDRÉS SIERRA RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia.
LA DEMANDA
La petición de amparo se sustenta en los siguientes hechos:
1. Señala el demandante que mediante sentencia del 5 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado fue condenado a la pena de 288 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de secuestro extorsivo, proceso por el cual se halla privado de la libertad desde el 19 de febrero de 2007.
2. A través de auto del 6 de noviembre de 2020, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penal y Medidas de seguridad de Bogotá, a cargo de la vigilancia de la sanción impuesta, le negó el subrogado de la libertad condicional, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad en providencia del 30 de julio de 2021.
3. Señala que en las decisiones aludidas se negó el beneficio con base en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los años 2006 y 2009, pero obviaron determinaciones provenientes de los juzgados de ejecución penas, tribunales y de la misma Corte en las que en casos similares concedieron el subrogado penal.
4. Con base en afirmaciones expuestas en la decisión de segunda instancia en la que se ratificó la posición del a quo en el sentido de atender la valoración de la conducta punible en el entendido que la víctima fue un menor de edad, indica que, si bien ello es cierto, para la fecha de los hechos -1º de abril de 2004, “no había empezado a regir la Ley 906 de 2004, ya que esta empezó a regir el 01-01-2005, y si lo que entienden los accionados es pretender aplicar la ley de infancia y adolescencia, esta empezó a regir en el año 2006, fecha posterior a la comisión de los hechos.”
5. Enlista un grupo de decisiones dictadas por diversos despachos judiciales en las que a diferentes condenados por hechos similares se les reconoció el beneficio de la libertad condicional.
6. Insiste el actor que los hechos acaecieron el 1º de abril de 2004 y debido a los principios de legalidad y favorabilidad, no es dable aplicar las prohibiciones previstas en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 ni las que con posterioridad se han emitido, precisión que sustenta en precedentes adoptados por esta Corporación.
7. Con fundamento en lo anotado, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal y, consecuente con ello, se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas -6 de noviembre de 2020- y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -30 de julio de 2021-, mediante las cuales le fue negada la libertad condicional, y se emita nueva con base en los presupuestos fijados por el artículo 64 del Código Penal, en su versión original, y se disponga de la libertad de forma material e inmediata.
RESPUESTAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostiene que mediante providencia del 30 de julio de 2021 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra el auto del 6 de noviembre de 2020 dictado por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le negó la libertad condicional, confirmándola.
Precisa que en la providencia cuestionada se verifica que no se comprometió ningún derecho fundamental al accionante, por lo cual solicita se niegue la petición de amparo.
2. La asistente jurídica del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señala que Ferney Andrés Sierra Rodríguez, en sentencia del 5 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializada, fue condenado a la pena de 24 años de prisión al ser hallado responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con falsedad en documento público agravado.
Con providencia del 6 de noviembre de 2020 negó al sentenciado el subrogado de la libertad condicional, decisión confirmada en auto del 30 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de las cuales no se observa compromiso de ningún derecho fundamental en detrimento del actor, por tanto, solicita se niegue el amparo pretendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, Ferney Andrés Sierra Rodríguez cuestiona las decisiones adiadas el 6 de noviembre de 2020 y 30 de julio de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante las cuales le negaron el subrogado de la libertad condicional ante el resultado negativo respecto del análisis de la valoración de la gravedad de la conducta punible, requisito previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) violación directa de la Constitución.
4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, puesto que i) el actor ejerció los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico; ii) identificó la razones por las que considera le fueron comprometidos sus derechos; iii) se cumple el requisito de inmediatez toda vez que la decisión de segunda instancia data del 30 de julio de 2021 y la tutela fue interpuesta el 24 de agosto del mismo año, y iv) las decisiones confutadas no constituyen sentencias de tutela.
Cumplidos dichos presupuestos, se abre paso el estudio de fondo de los cuestionamientos expuestos por el actor respecto de las decisiones que considera lesivas de sus derechos fundamentales. En esa tarea, no advierte la Sala que en este particular evento se hubiese presentado una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que haga necesaria la intervención del juez constitucional, puesto que la discusión se concreta más a una disparidad de criterios jurídicos que a la existencia de una de las causales específicas aludidas, pues no puede perderse de vista que el funcionario judicial ostenta autonomía para interpretar la norma que más de ajuste al caso, al igual que para valorar las pruebas y adoptar la decisión con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
Debe igualmente destacarse que en la labor de interpretación en desarrollo de la autonomía que confiere la Constitución Política, da lugar a que se tenga diversa comprensión respecto de una misma norma, sin que ello, per se, haga viable la acción de tutela.
4.2. En este caso, de la revisión de las decisiones confutadas, no se advierte la configuración de una vía de hecho como así lo plantea el actor, pues, se insiste, no puede concluirse con grado de acierto la existencia de un defecto con la entidad suficiente para estructurar una causal de procedibilidad.
En efecto, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al resolver la petición de libertad condicional deprecada por el condenado, tras aludir el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, que establecía la exclusión de beneficios y subrogados penales para distintos delitos, entre ellos el de secuestro extorsivo, por el que fue condenado Ferney Andrés Sierra Rodríguez, y que resultaba aplicable en atención a que los hechos el 1º de abril de 2004, advirtió, con sustento en la sentencia T-019 de 2017, que en aplicación del principio de favorabilidad, era procedente el análisis de la libertad condicional con base en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014.
En ese sentido, verificó que el sentenciado había cumplido un total de 202 meses y 28.37 días, por lo que concluyó acreditado el requisito objetivo previsto en la norma.
Enseguida, en punto del presupuesto de carácter objetivo, adujo que “lo que surge es que no es solamente el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, por parte del sentenciado, para acceder automáticamente al mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, sino que adicionalmente es potestativa del juez su concesión, previa valoración de la conducta punible, al igual que el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, que permitan suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.”
Bajo ese derrotero, evaluó la conducta sancionada conforme la efectuada por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria, “de manera incuestionable debe catalogarse de extrema gravedad, reflejada en las mismas circunstancias modales en las que se produjo. Al respecto se plasmó en la sentencia de fecha 5 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá, lo siguiente:
“…Significa lo anterior, sin temor a equívocos que el procesado hacía parte del grupo criminal que tenía como objetivo para el mes de abril de 2004, privar ilegalmente de su libertad a RAMÍREZ HERRERA y al menor, para aquel entonces, RAMÍREZ HENAO, donde hubo distribuciones de tareas, pero con pleno consentimiento de trabajar para la misma causa en el desarrollo de cada una de ellas”
(…)
De esta manera resulta indiscutible que se exteriorizó con la comisión del delito, un comportamiento que refleja irrespeto para la sociedad, así como desconocimiento de la norma penal, no pudiéndose dejar de lado, en tratándose de la ejecución de la pena de prisión, las funciones de ésta relativas a la prevención general y a la retribución justa.
Concluyó así que la gravedad de la conducta “constituye un juicio de valor dirigido a construir el pronóstico de readaptación social, máxime cuando el fin de la ejecución de la pena no solamente apunta a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, sino también a proteger a la comunidad de los hechos atentatorios contra bienes jurídicos protegidos legalmente (…)
Además, respecto del comportamiento del recluso en el penal, del que dijo, implica que el sentenciado ha acatado los reglamentos del penal y ha adecuado su conducta a la disciplina del régimen carcelario, aseveró que no podía obviarse que el juzgado se ha abstenido de reconocer horas de trabajo en virtud de la calificación deficiente, lo cual era indicativo que del todo no se propone a la resocialización desde el centro carcelario.
Inconforme con dicha decisión, Sierra Rodríguez interpuso recurso de apelación que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 30 de julio de 2021, confirmándola.
Con base en lo anterior, acotó el Tribunal que la negación de la libertad condicional deprecada por Sierra Rodríguez, “tuvo fundamento en la valoración de la conducta punible, destacando que una de las victimas del secuestro había sido un menor de edad, posición que en la nueva decisión tomada y que el fundamento de la reiterada negativa frente a idéntico propósito del reo, lo está ratificando, derrumbando con ello la afirmación del apelante en el sentido de que el juzgado de primera instancia lo hizo con fundamento en la aludida prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002”.
4.3. Lo antes visto lleva a concluir que, contrario al parecer del actor, la negativa de la libertad condicional tuvo sustento en el estudio de los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, normatividad que se consideró le era más favorable, y no en los términos de la Ley 733 de 2002 y mucho menos en la ley 1098 de 2006, pues es claro que ésta última no regía para la fecha de los hechos.
Sobre este particular es importante señalar y con ello la equivocada apreciación del actor sobre el tema, que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 prohibía dicho subrogado para determinados delitos, entre ellos el de secuestro extorsivo, norma que junto al artículo 64 original del Código Penal conformaban una unidad y, por tanto, no puede efectuarse una ruptura para estudiar las reglas aisladamente.
Y, por consiguiente, que resulta imposible la aplicación del original artículo 64 del Código Penal sin atender la modificación introducida por la mencionada Ley 733 de 2002, por la sencilla razón que para la fecha de los hechos -1º de abril de 2004- la misma se encontraba vigente.
Sin que fuera pasible de aplicar la tesis de la Sala, según la cual, con la promulgación de la Ley 890 de 2004, vigente a partir del 1º de enero de 2005, se derogó en conjunto las disposiciones anteriores al disponer en el artículo 5º que la libertad condicional procede para todos los delitos, ya que, se repite, los hechos sancionados ocurrieron antes del referido fenómeno. Así lo explicó la Sala de Casación Penal en la sentencia del 7 de diciembre de 2005, dictada dentro del radicado 23322:
En efecto, una norma de carácter general como el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, por virtud del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 vio limitados sus alcances, en el sentido que a partir de la vigencia de esta última disposición hacia delante, los condenados por la comisión de los delitos de extorsión, no tendrían derecho a la libertad condicional, así cumplieran las tres quintas partes de la pena y muy a pesar de que su conducta en el establecimiento carcelario fuese ejemplar como consecuencia de las bondades relativas de la prevención especial y la resocialización.
De esta manera, es evidente que los artículos 64 de la Ley 599 de 2000 y 11 de la Ley 733 de 2002, conforman en materia de libertad condicional la proposición jurídica completa. En efecto, las dos disposiciones regulaban de manera integral la materia y, por tanto, al disponer el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, que la libertad condicional procede para todos los delitos, derogó en conjunto las disposiciones anteriores1.
4.4. Así las cosas, para aplicación de la ley más favorable al penado, el juez ejecutor estudió el conjunto normativo promulgado en punto de las modificaciones del artículo 64 del Código Penal para determinar que, la norma variada con ocasión de la Ley 1709 de 2014 era más beneficiosa al no excluir por la naturaleza del delito el beneficio solicitado, como sí ocurría de aplicarse la norma vigente a la comisión del comportamiento juzgado, y bajo el estudio de los presupuestos allí contenidos adoptó la decisión ya conocida.
Análisis que para la Sala no se torna arbitrario y tampoco constitutivo de defecto alguno que lleve a la intervención del juez de tutela, pues es claro que es esa la norma vigente para el momento en que se decidió sobre el subrogado pretendido por el actor.
4.5. Así las cosas, las decisiones que son objeto de censura están acorde a las consideraciones del caso concreto, por lo que no puede el demandante convertir la acción de tutela en una instancia adicional para discutir asuntos debidamente dilucidados al interior del proceso y por los jueces competentes en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial previstos en el artículo 228 de la Carta Política.
5. De otro lado, frente a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, ha de precisarse que si bien es cierto el actor relaciona distintas decisiones que conceden el subrogado, también lo es que ello en modo alguno tiene la entidad suficiente para dar por demostrado el compromiso de dicha garantía fundamental, puesto que cada caso se estudia y resuelve de manera independiente y bajo la autonomía que ostentan los jueces al momento de emitir sus decisiones.
6. Los anteriores argumentos resultan suficientes para denegar la petición de amparo al no observarse compromiso de ninguna garantía de orden superior en detrimento del actor.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la acción de tutela promovida por Ferney Andrés Sierra Rodríguez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1En ese mismo sentido ver las providencias CSJ SP, 14 Mar. 2006, rad. 24052, CSJ SP, 1° Jun. 2006, rad. 24764, CSJ SP, 6 Jul. 2006, rad. 24230 y CSJ SP, 18 Jun. 2008, rad. 29808, STP9619-2020 del 1º de diciembre de 2020, entre otros.