STP11916-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

I.Magistrado  Ponente  

STP11916-2021  

Acta No. 230  

Bogotá,  D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  FERNEY ANDRÉS SIERRA RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la  administración de justicia.  

LA  DEMANDA  

La petición  de amparo se sustenta en los siguientes hechos:  

1. Señala  el demandante que mediante sentencia del 5 de junio de 2008 dictada  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado fue condenado  a la pena de 288 meses de prisión al ser hallado responsable  del delito de secuestro extorsivo, proceso por el cual se halla  privado de la libertad desde el 19 de febrero de 2007.  

2. A través  de auto del 6 de noviembre de 2020, el Juzgado Veinte de Ejecución  de Penal y Medidas de seguridad de Bogotá, a cargo de la  vigilancia de la sanción impuesta, le negó el subrogado  de la libertad condicional, decisión confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad en providencia del 30  de julio de 2021.  

3. Señala  que en las decisiones aludidas se negó el beneficio con base  en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los años  2006 y 2009, pero obviaron determinaciones provenientes de los  juzgados de ejecución penas, tribunales y de la misma Corte en  las que en casos similares concedieron el subrogado penal.  

4. Con base en  afirmaciones expuestas en la decisión de segunda instancia en  la que se ratificó la posición del a  quo  en el sentido de atender la valoración de la conducta punible  en el entendido que la víctima fue un menor de edad, indica  que, si bien ello es cierto, para la fecha de los hechos -1º de  abril de 2004, “no  había empezado a regir la Ley 906 de 2004, ya que esta empezó  a regir el 01-01-2005, y si lo que entienden los accionados es  pretender aplicar la ley de infancia y adolescencia, esta empezó  a regir en el año 2006, fecha posterior a la comisión  de los hechos.”  

5. Enlista un  grupo de decisiones dictadas por diversos despachos judiciales en las  que a  diferentes condenados por hechos similares se les reconoció  el beneficio de la libertad condicional.  

6. Insiste el  actor que los hechos acaecieron el 1º de abril de 2004 y debido  a los principios de legalidad y favorabilidad, no es dable aplicar  las prohibiciones previstas en el artículo 11 de la Ley 733 de  2002 ni las que con posterioridad se han emitido, precisión  que sustenta en precedentes adoptados por esta Corporación.  

7. Con fundamento  en lo anotado, solicita la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y libertad personal y, consecuente  con ello, se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por el Juzgado  Veinte de Ejecución de Penas -6  de noviembre de 2020- y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -30  de julio de 2021-,  mediante las cuales le fue negada la libertad condicional, y se emita  nueva con base en los presupuestos fijados por el artículo 64  del Código Penal, en su versión original, y se disponga  de la libertad de forma material e inmediata.  

RESPUESTAS  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá sostiene que mediante  providencia del 30 de julio de 2021 se resolvió el recurso de  apelación interpuesto por el condenado contra el auto del 6 de  noviembre de 2020 dictado por el Juzgado Veinte de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad que le negó la libertad  condicional, confirmándola.  

Precisa que en la  providencia cuestionada se verifica que no se comprometió  ningún derecho fundamental al accionante, por lo cual solicita  se niegue la petición de amparo.  

2. La asistente  jurídica del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá señala que Ferney Andrés  Sierra Rodríguez, en sentencia del 5 de junio de 2008 dictada  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializada, fue  condenado a la pena de 24 años de prisión al ser  hallado responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en  concurso homogéneo y heterogéneo con falsedad en  documento público agravado.  

Con providencia  del 6 de noviembre de 2020 negó al sentenciado el subrogado de  la libertad condicional, decisión confirmada en auto del 30 de  julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  respecto de las cuales no se observa compromiso de ningún  derecho fundamental en detrimento del actor, por tanto, solicita se  niegue el amparo pretendido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual  ostenta la calidad de superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política,  establece que toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, Ferney Andrés Sierra Rodríguez  cuestiona las  decisiones adiadas el 6 de noviembre de 2020 y 30 de julio de 2021,  dictadas, en su orden, por el Juzgado Veinte de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad, mediante las cuales le negaron el  subrogado de la libertad condicional ante  el resultado negativo respecto del análisis de la valoración  de la gravedad de la conducta punible, requisito previsto en el  artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 30  de la Ley 1709 de 2014.  

4. Como puede  verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones  judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad  de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter  específicos.  

Los primeros hacen  referencia a:  

a) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

Por su parte, las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a) defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

b) defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c) defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria;  

d) defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e) error inducido:  que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero;  

f) decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia;  

g) desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

h) violación  directa de la Constitución.  

4.1. Pues bien,  aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que se cumplen cada uno de los presupuestos de orden  general, puesto que i) el actor ejerció los medios de defensa  previstos en el ordenamiento jurídico; ii) identificó  la razones por las que considera le fueron comprometidos sus  derechos; iii) se cumple el requisito de inmediatez toda vez que la  decisión de segunda instancia data del 30 de julio de 2021 y  la tutela fue interpuesta el 24 de agosto del mismo año, y iv)  las decisiones confutadas no constituyen sentencias de tutela.  

Cumplidos dichos  presupuestos, se abre paso el estudio de fondo de los  cuestionamientos expuestos por el actor respecto de las decisiones  que considera lesivas de sus derechos fundamentales. En esa tarea, no  advierte la Sala que en este particular evento se hubiese presentado  una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que haga  necesaria la intervención del juez constitucional, puesto que  la discusión se concreta más a una disparidad de  criterios jurídicos que a la existencia de una de las causales  específicas aludidas, pues no puede perderse de vista que el  funcionario judicial ostenta autonomía para interpretar la  norma que más de ajuste al caso, al igual que para valorar las  pruebas y adoptar la decisión con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes.  

Debe igualmente  destacarse que en la labor de interpretación en desarrollo de  la autonomía que confiere la Constitución Política,  da lugar a que se tenga diversa comprensión respecto de una  misma norma, sin que ello,  per se, haga  viable la acción de tutela.  

4.2. En este caso,  de la revisión de las decisiones confutadas, no se advierte la  configuración de una vía de hecho como así lo  plantea el actor, pues, se insiste, no puede concluirse con grado de  acierto la existencia de un defecto con la entidad suficiente para  estructurar una causal de procedibilidad.  

En efecto, el  Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, al resolver la petición de libertad condicional  deprecada por el condenado, tras aludir el artículo 11 de la  Ley 733 de 2002, que establecía la exclusión de  beneficios y  subrogados penales para distintos  delitos, entre ellos  el de secuestro extorsivo, por el que fue condenado Ferney Andrés  Sierra Rodríguez, y que resultaba aplicable en atención  a que los hechos el 1º de abril de 2004, advirtió, con  sustento en la sentencia T-019 de 2017, que en aplicación del  principio de favorabilidad, era procedente el análisis de la  libertad condicional con base en lo dispuesto en el artículo  64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709  de 2014.  

En ese sentido,  verificó que el sentenciado había cumplido un total de  202 meses y 28.37 días, por lo que concluyó acreditado  el requisito objetivo previsto en la norma.  

Enseguida, en  punto del presupuesto de carácter objetivo, adujo que “lo  que surge es que no es solamente el cumplimiento de las tres quintas  partes de la pena, por parte del sentenciado, para acceder  automáticamente al mecanismo sustitutivo de la libertad  condicional, sino que adicionalmente es potestativa del juez su  concesión, previa valoración de la conducta punible, al  igual que el adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, que  permitan suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena.”  

Bajo ese  derrotero, evaluó la conducta sancionada conforme la efectuada  por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria, “de  manera incuestionable debe catalogarse de extrema gravedad, reflejada  en las mismas circunstancias modales en las que se produjo. Al  respecto se plasmó en la sentencia de fecha 5 de junio de  2008, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Conocimiento de Bogotá, lo siguiente:  

“…Significa  lo anterior, sin temor a equívocos  que el procesado hacía  parte del grupo criminal que tenía como objetivo para el mes  de abril de 2004, privar ilegalmente de su libertad a RAMÍREZ  HERRERA y al menor, para aquel entonces, RAMÍREZ HENAO, donde  hubo distribuciones de tareas, pero con pleno consentimiento de  trabajar para la misma causa en el desarrollo de cada una de ellas”  

(…)  

De esta manera  resulta indiscutible que se exteriorizó con la comisión  del delito, un comportamiento que refleja irrespeto para la sociedad,  así como desconocimiento de la norma penal, no pudiéndose  dejar de lado, en tratándose de la ejecución de la pena  de prisión, las funciones de ésta relativas a la  prevención general y a la retribución justa.  

Concluyó  así que la gravedad de la conducta “constituye  un juicio de valor dirigido a construir el pronóstico de  readaptación social, máxime cuando el fin de la  ejecución de la pena no solamente apunta a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  sino también a proteger a la comunidad de los hechos  atentatorios contra bienes jurídicos protegidos legalmente (…)  

Además,  respecto del comportamiento del recluso en el penal, del que dijo,  implica que el sentenciado ha acatado los reglamentos del penal y ha  adecuado su conducta a la disciplina del régimen carcelario,  aseveró que no podía obviarse que el juzgado se ha  abstenido de reconocer horas de trabajo en virtud de la calificación  deficiente, lo cual era indicativo que del todo no se propone a la  resocialización desde el centro carcelario.  

Inconforme con  dicha decisión, Sierra Rodríguez interpuso recurso de  apelación que resolvió la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá en providencia del 30 de julio de 2021,  confirmándola.  

Con base en lo  anterior, acotó el Tribunal que la negación de la  libertad condicional deprecada por Sierra Rodríguez, “tuvo  fundamento en la valoración de la conducta punible, destacando  que una de las victimas del secuestro había sido un menor de  edad, posición que en la nueva decisión tomada y que el  fundamento de la reiterada negativa frente a idéntico  propósito del reo, lo está ratificando, derrumbando con  ello la afirmación del apelante en el sentido de que el  juzgado de primera instancia lo hizo con fundamento en la aludida  prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002”.  

4.3. Lo antes  visto lleva a concluir que, contrario al parecer del actor, la  negativa de la libertad condicional tuvo sustento en el estudio de  los requisitos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014,  normatividad que se consideró le era más favorable, y  no en los términos de la Ley 733 de 2002 y mucho menos en la  ley 1098 de 2006, pues es claro que ésta última no  regía para la fecha de los hechos.  

Sobre este  particular es importante señalar y con ello la equivocada  apreciación del actor sobre el tema, que el artículo 11  de la Ley 733 de 2002 prohibía dicho subrogado para  determinados delitos, entre ellos el de secuestro extorsivo, norma  que junto al artículo 64 original del Código Penal  conformaban una unidad y, por tanto, no puede efectuarse una ruptura  para estudiar las reglas aisladamente.  

Y, por  consiguiente, que resulta imposible la aplicación del original  artículo 64 del Código Penal sin atender la  modificación introducida por la mencionada Ley 733 de 2002,  por la sencilla razón que para la fecha de los hechos -1º  de abril de 2004-  la misma se encontraba vigente.  

Sin que fuera  pasible de aplicar la tesis de la Sala, según la cual, con la  promulgación de la Ley 890 de 2004, vigente a partir del 1º  de enero de 2005, se derogó en conjunto las disposiciones  anteriores al disponer en el artículo 5º que la libertad  condicional procede para todos los delitos, ya que, se repite, los  hechos sancionados ocurrieron antes del referido fenómeno. Así  lo explicó la Sala de Casación Penal en la sentencia  del 7 de diciembre de 2005, dictada dentro del radicado 23322:  

En  efecto, una norma de carácter general como el artículo  64 de la Ley 599 de 2000, por virtud del artículo 11 de la Ley  733 de 2002 vio limitados sus alcances, en el sentido que a partir de  la vigencia de esta última disposición hacia delante,  los condenados por la comisión de los delitos de extorsión,  no tendrían derecho a la libertad condicional, así  cumplieran las tres quintas partes de la pena y muy a pesar de que su  conducta en el establecimiento carcelario fuese ejemplar como  consecuencia de las bondades relativas de la prevención  especial y la resocialización.  

De  esta manera, es evidente que los artículos 64 de la Ley 599 de  2000 y 11 de la Ley 733 de 2002, conforman en materia de libertad  condicional la proposición jurídica completa. En  efecto, las dos disposiciones regulaban de manera integral la materia  y, por tanto, al disponer el artículo 5 de la Ley 890 de 2004,  que la libertad condicional procede para todos los delitos, derogó  en conjunto las disposiciones anteriores1.  

4.4. Así  las cosas, para aplicación de la ley más favorable al  penado, el juez ejecutor estudió el conjunto normativo  promulgado en punto de las modificaciones del artículo 64 del  Código Penal para determinar que, la norma variada con ocasión  de la Ley 1709 de 2014 era más beneficiosa al no excluir por  la naturaleza del delito el beneficio solicitado, como sí  ocurría de aplicarse la norma vigente a la comisión del  comportamiento juzgado, y bajo el estudio de los presupuestos allí  contenidos adoptó la decisión ya conocida.  

Análisis  que para la Sala no se torna arbitrario y tampoco constitutivo de  defecto alguno que lleve a la intervención del juez de tutela,  pues es claro que es esa la norma vigente para el momento en que se  decidió sobre el subrogado pretendido por el actor.  

4.5. Así  las cosas, las decisiones que son objeto de censura están  acorde a las consideraciones del caso concreto, por lo que no puede  el demandante convertir la acción de tutela en una instancia  adicional para discutir asuntos debidamente dilucidados al interior  del proceso y por los jueces competentes en aplicación de los  principios de autonomía e independencia judicial previstos en  el artículo 228 de la Carta Política.  

5. De otro lado,  frente a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, ha  de precisarse que si bien es cierto el actor relaciona distintas  decisiones que conceden el subrogado, también lo es que ello  en modo alguno tiene la entidad suficiente para dar por demostrado el  compromiso de dicha garantía fundamental, puesto que cada caso  se estudia y resuelve de manera independiente y bajo la autonomía  que ostentan los jueces al momento de emitir sus decisiones.  

6. Los anteriores  argumentos resultan suficientes para denegar la petición de  amparo al no observarse compromiso de ninguna garantía de  orden superior en detrimento del actor.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela promovida por Ferney Andrés  Sierra Rodríguez.  

Segundo.-  Notificar esta decisión en los términos consagrados en  el Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1En          ese mismo sentido ver las providencias CSJ SP, 14 Mar. 2006, rad.          24052, CSJ SP, 1° Jun. 2006, rad. 24764, CSJ SP, 6 Jul. 2006,          rad. 24230 y CSJ SP, 18 Jun. 2008, rad. 29808, STP9619-2020 del 1º          de diciembre de 2020, entre otros.      

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