STP11915-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP11915-2021  

Radicación  n° 118942  

Bogotá,  D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el  apoderado de LUISA FERNANDA DÍAZ RIVERA,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, trámite que se  hizo extensivo al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esa misma  ciudad y al Centro Carcelario y Penitenciario de Jamundí, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, libertad, igualdad, acceso a la administración  de justicia y los principios de eficacia, celeridad procesal y  favorabilidad.  

1. LA DEMANDA  

La  petición se amparo se sustenta en los siguientes hechos:  

1.  Con ocasión de la diligencia de allanamiento y registro  efectuado a un inmueble por efectivos de la policía, Luisa  Fernanda Díaz Rivera, junto con otra persona, fue capturada,  cuya legalización se efectuó en audiencia celebrada el  18 de agosto de 2018, igualmente se le imputó el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le  impuso medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario,  pero luego de 7 meses y 22 días fue liberada por vencimiento  de términos.  

2.  Se informa que el 26 de noviembre de 2019, el Juzgado Diecisiete  Penal del Circuito de conocimiento de Cali emitió sentido  condenatorio del fallo y el 6 de julio de 2020 dictó la  correspondiente sentencia, mediante la cual condeno a Díaz  Rivera y a su compañero de causa a la pena de 70 meses de  prisión, decisión que fue objeto del recurso de  apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a  donde ingresó la actuación el 29 de julio de 2020.  

3. Indica la parte  actora que han transcurrido 13 meses y 6 días sin que se haya  emitido una decisión por parte del Tribunal respecto del  recurso de apelación.  

4. La procesada es  madre cabeza de hogar y sus hijos menores viven en este momento con  sus abuelos, personas de edad avanzada, niños a quienes  también se le vulnera el derecho a tener una familia.  

5.  Se resalta que en respuesta a la petición radicada el 22 de  julio de 2021, en la que solicitó impulso procesal, se indicó  que los asuntos se resuelven en orden de llegada, con el agregado que  existen otras acciones que demandan cierta prelación legal y  reglamentaria, aunado a los períodos de vacaciones colectivas.  Al respecto se aduce que la procesada también ha estado  privada de la libertad en el tiempo de vacancia por un delito que no  cometió, así exista un sentido de fallo condenatorio,  ella se presume inocente ya que no existe una decisión  ejecutoriada.  

Y  sostiene que, aunque el Tribunal tiene una carga laboral alta, la  jurisprudencia indica que se debe dar prioridad a los procesos donde  se encuentren personas privadas de la libertad y por lo tanto se  deben resolver en un plazo razonable, pues es “desconsolador  llevar privada de la libertad veintinueve (29) meses y contando, y no  poder solucionar la situación judicial, no poder saber si el  tribunal la declara inocente o por el contrario confirma la decisión  de primera instancia, por lo menos en el segundo caso ya podría  contar con un juez de ejecución de penas al cual se le puede  solicitar algún beneficio administrativo y redención de  pena.”  

6.  Se pone de presente que la demandante ha presentado problemas  respiratorios y graves inconvenientes de salud, al punto que tuvo que  ser remitida a la clínica el 19 de agosto de 2021, como así  lo informaron sus familiares.  

7.  Con base en lo dispuesto en la causal 6ª del  artículo  317 de la Ley 906 de 2004, indica la parte actora que  “una persona privada de la libertad a la espera de un fallo o  sentencia de primera instancia sería susceptible de la  libertad por vencimiento de términos, si transcurridos 150  días no se diera la audiencia de lectura de fallo o sentencia  y entonces quienes se encuentran a la espera del fallo de segunda  instancia, tienen que ser tratados con igualdad y ser susceptibles al  mismo derecho y cobrar su libertad ya que no existe una sentencia  ejecutoriada y aun goza de la presunción de inocencia.”.  

8.  Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los  derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se ordene  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resuelva de manera  inmediata el recurso de apelación interpuesto y se conceda la  libertad a Luisa Fernanda Diaz Rivera mientras se decide la alzada.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El titular del Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali señala  que el 6 de julio de 2020 dictó sentencia contra Luisa  Fernanda Díaz Rivera y otro, mediante la cual los condenó  a la pena de 70 meses de prisión por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, decisión objeto  del recurso de apelación, remitiéndose la actuación  al Tribunal Superior de Cali el 29 de julio de 2020, donde se surte  el trámite respectivo.  

Acorde con lo  anotado, precisa que no se está comprometido ningún  derecho fundamental a la demandante, razón por la cual  solicita se desvincule al Despacho del trámite constitucional.  

2.  La Magistrada a cargo del asunto en la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, informa que efectivamente el 29 de julio de 2020  ingresó al despacho el proceso seguido en contra Luisa  Fernanda Díaz Rivera para resolver el recurso de apelación  interpuesto por su defensor contra el fallo de primer grado, el cual  se sometió a turno teniendo en cuenta el término en que  se resuelven los asuntos. En ese sentido, destacó que además  de la fecha de llegada, otros factores como prescripción o si  es con detenido son considerados.  

Explica  que para el 3 de septiembre el turno del proceso en cuestión  está en el No.2 y que con anterioridad a la radicación  existían aproximadamente 30 procesos pendientes de decisión.  

Hace  ver que al 21 de enero de 2021 han ingresado un total de 54 asuntos  penales de Ley 906 de 2004, 3 de ellos ad  portas  de la prescripción, lo cual ha demandado su resolución  inmediata. Agrega que también, le corresponde la revisión  de las decisiones que presiden los integrantes de la Sala, los cuales  requieren de estudio, sin olvidar los asuntos administrativos del  Tribunal y de Sala Mixta de decisión.  

Y  pone de presente los inconvenientes que se han presentado en cuanto  al servicio de internet en los domicilios de los empleados del  despacho, aunado a las fallas masivas de conectividad reportadas por  la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, hechos notorios de amplio  conocimiento en ese circuito judicial que dificultan aún más  mantener un ritmo normal de trabajo.  

Otro aspecto que  expone es la saturación del correo electrónico  dispuesto para recibir procesos y las múltiples solicitudes de  los usuarios que se incrementaron luego de levantada la suspensión  de términos y que debían atenderse prioritariamente.  

Sumado  a lo anterior, indica la Magistrada, que fue elegida Presidente de la  Sala en el período del 1º de febrero de 2020 al 31 de  enero de 2021 e hizo parte del Comité de Género en  representación del Tribunal, dignidades que demandaron de su  presencia y participación e incluso presidió diversos  eventos, capacitaciones, salas penales y de gobierno, las que en  muchas ocasiones se extendieron por fuera de la jornada laboral.  

Señala  que tales circunstancias impiden materialmente cumplir con los  términos judiciales, hecho que se ha agudizado al no haberse  superado la pandemia, lo cual se constituye en razones de fuerza  mayor que de alguna forma justifican que no se haya dado trámite  oportuno al proceso.  

Por  lo anotado, solicita se niegue la acción de tutela, ya que el  plazo para tener el turno 2 es completamente razonable, sin que se  pueda aducir un desconocimiento a los derechos fundamentales.  

En escrito  adicional, agrega la Magistrada que el 6 de septiembre de 2021 radicó  proyecto de la decisión que resuelve la alzada y se procedió  rotarlo al primer revisor de la Sala de Decisión y una vez sea  aprobado se notificará su contenido a las partes, proceder que  constituye un hecho superado, dado que el motivo considerado como  vulnerador de derecho fundamentales ha cesado.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.   Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respecto del  cual ostenta la calidad de superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

4.  Frente a tal cuestionamiento, se  hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se  torna generoso en cuanto a la protección de los términos  procesales, así, la Carta Política ha conferido  singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en  su artículo 228 establece:  

“Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia, en armonía con el  carácter normativo que la Constitución le reconoce al  tema señala:  

“la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

En ese orden de  ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se  materializa a través del adelantamiento sin dilaciones  injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo  el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración  de justicia es propio de un Estado social de derecho. En  consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación  de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un  prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente  de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la  garantía elevada a rango constitucional.  

Sin  embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de  respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo  y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el  conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo  cual además se garantiza a los usuarios de la administración  de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se  “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”  (CC  T-429  de 2005.)  

5.  En el  caso sub examine,  si bien la demandante no está obligada a permanecer en un  estado de indefinición con respecto a la actuación de  su interés, dicha situación no la faculta para que por  la vía de la acción constitucional intente que se le  ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo  el orden establecido para tal fin1,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación.  

Una  intromisión como la que pretende la libelista por parte del  juez de tutela vulneraría, sin lugar a dudas, el derecho a la  igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto  debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario  respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del  mecanismo constitucional.  

La  Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07-  frente  al tema de la mora en la resolución de las decisiones  judiciales tiene dicho:  

(…) Así  las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación  han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la  sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales,  de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo  establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá  “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención  del órgano instituido para llevar el control del rendimiento  de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien  legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para  descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”,  a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes  y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la  dilación.  

Pero como  quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido  en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los  asociados, el juez también debe informar a las personas que  esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos,  “con precisión y claridad” acerca de “las  circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que  impiden una resolución pronta de los procesos”, por  cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida  del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una  tutela judicial efectiva.  

El conocimiento  de las específicas condiciones que determinan la demora hace  parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia y le permiten al afectado  reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere  adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen  en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la  colaboración que esté a su alcance en procura de  contribuir a la solución del problema.  

De  esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las  gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear  la congestión y, en un plano más personal e inmediato,  el interesado tiene el derecho a recibir información referente  a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que  le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que  determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de  acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la  decisión que espera2.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii)  la  falta de motivo o  justificación   razonable en  la demora.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza  administrativa que de ninguna manera puede imputársele al  funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en  particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.  

6.  En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido  el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos  judiciales, sin que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali sea  la excepción, lo cual se deja entrever de la respuesta a la  tutela y en la comunicación dirigida a la actora el 5 de  agosto de 2021 en respuesta a su petición, donde se advirtió,  además, que la alzada se resolverá de acuerdo con el  turno asignado según el ingreso al despacho, y que para ese  momento era el número dos. Se hizo ver igualmente la  existencia de acciones de tutela, habeas corpus, entre otras, que  demandan una cierta prelación legal, la atención de  otras situaciones de carácter administrativo que igualmente  demandan atención y solución inmediata, además  de los períodos de vacancia judicial de diciembre y semana  santa.  

Es  importante señalar, y así lo refirió la  Magistrada, que al momento de radicación del proceso existían  30 procesos pendientes de decisión, lo cual significa que la  Sala accionada ha estado activa a pesar al cúmulo de trabajo  existente en el despacho y los inconvenientes tecnológicos  advertidos por la funcionaria, de manera que, ante tal panorama, no  puede hablarse de negligencia por parte de la autoridad demandada  sino que se está ante circunstancias razonables y justificadas  que explican por qué a la fecha no se ha desatado la alzada.  

Y  denota que se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el  artículo 18 de la Ley 446 de 1998 ya citada, es decir,  respetado los turnos para adoptar las decisiones, además, que  no es capricho de la Sala sino, se insiste, la excesiva carga laboral  que afronta lo que no le permite resolver el asunto en un menor  tiempo, luego, en esa medida, no hay lugar a conceder el amparo  anhelado, pues, como se indicó párrafos atrás,  el juez de tutela no puede alterar los turnos dispuestos para  resolver los procesos, ya que ello implicaría trasgredir los  derechos de otras personas que igualmente esperan una decisión  de su asunto.  

Es  más, según la información suministrada por la  Magistrada, la vulneración de los derechos que se demanda se  desvanece, toda vez que ya está en estudio de los demás  integrantes de la Sala el proyecto de la decisión que resuelve  el recurso de apelación, lo cual se traduce en un argumento  adicional para descartar la mora que se quiere hacer ver, porque ello  conduce a demostrar que se está adelantado el trámite  pertinente para adoptar la decisión respectiva al interior del  proceso en cuestión.  

No  obstante, sin que haya lugar a considerar un hecho superado, como lo  plantea la Magistrada en su respuesta, porque, aunque se estudia el  proyecto respectivo, de todas maneras, aún no hay una decisión  por parte del Tribunal sobre el recurso de apelación, que es  precisamente el cuestionamiento de la parte demandante.  

6.  Ahora, si la accionante considera que tiene derecho a algún  beneficio, por, ejemplo, la prisión domiciliaria, o si  considera que su estado de salud no le permite la vida en reclusión,  así el fallo no esté ejecutoriado, puede presentar la  respectiva solicitud ante el juez de conocimiento para que se adopte  una decisión sobre el particular.  

7. Finalmente, frente al argumento relacionado con la  configuración de la causal 6ª del artículo 317 de  la Ley 906 de 2004 que se alude en la demanda de tutela, cabe  precisar que es asunto que la parte activa debió proponer ante  las instancias competentes y por tanto ninguna alusión se hará  al respecto, pues es claro que no es asunto del resorte del juez  constitucional.  

8.  Consecuente con lo anterior, se negará el amparo solicitado.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  –  NEGAR la acción de tutela invocada por Luisa Fernanda Díaz  Rivera.  

Segundo.  – Notificar esta decisión en los términos consagrados  en el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  – De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ARTICULO          18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es          obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el          mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal          fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de          sentencia anticipada o de prelación legal (…) La          alteración del orden de que trata el inciso precedente          constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su          competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación          pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán          de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados          por la alteración del orden.  

2Ibídem.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *