Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11915-2021
Radicación n° 118942
Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de LUISA FERNANDA DÍAZ RIVERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esa misma ciudad y al Centro Carcelario y Penitenciario de Jamundí, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, acceso a la administración de justicia y los principios de eficacia, celeridad procesal y favorabilidad.
1. LA DEMANDA
La petición se amparo se sustenta en los siguientes hechos:
1. Con ocasión de la diligencia de allanamiento y registro efectuado a un inmueble por efectivos de la policía, Luisa Fernanda Díaz Rivera, junto con otra persona, fue capturada, cuya legalización se efectuó en audiencia celebrada el 18 de agosto de 2018, igualmente se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le impuso medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario, pero luego de 7 meses y 22 días fue liberada por vencimiento de términos.
2. Se informa que el 26 de noviembre de 2019, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de conocimiento de Cali emitió sentido condenatorio del fallo y el 6 de julio de 2020 dictó la correspondiente sentencia, mediante la cual condeno a Díaz Rivera y a su compañero de causa a la pena de 70 meses de prisión, decisión que fue objeto del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a donde ingresó la actuación el 29 de julio de 2020.
3. Indica la parte actora que han transcurrido 13 meses y 6 días sin que se haya emitido una decisión por parte del Tribunal respecto del recurso de apelación.
4. La procesada es madre cabeza de hogar y sus hijos menores viven en este momento con sus abuelos, personas de edad avanzada, niños a quienes también se le vulnera el derecho a tener una familia.
5. Se resalta que en respuesta a la petición radicada el 22 de julio de 2021, en la que solicitó impulso procesal, se indicó que los asuntos se resuelven en orden de llegada, con el agregado que existen otras acciones que demandan cierta prelación legal y reglamentaria, aunado a los períodos de vacaciones colectivas. Al respecto se aduce que la procesada también ha estado privada de la libertad en el tiempo de vacancia por un delito que no cometió, así exista un sentido de fallo condenatorio, ella se presume inocente ya que no existe una decisión ejecutoriada.
Y sostiene que, aunque el Tribunal tiene una carga laboral alta, la jurisprudencia indica que se debe dar prioridad a los procesos donde se encuentren personas privadas de la libertad y por lo tanto se deben resolver en un plazo razonable, pues es “desconsolador llevar privada de la libertad veintinueve (29) meses y contando, y no poder solucionar la situación judicial, no poder saber si el tribunal la declara inocente o por el contrario confirma la decisión de primera instancia, por lo menos en el segundo caso ya podría contar con un juez de ejecución de penas al cual se le puede solicitar algún beneficio administrativo y redención de pena.”
6. Se pone de presente que la demandante ha presentado problemas respiratorios y graves inconvenientes de salud, al punto que tuvo que ser remitida a la clínica el 19 de agosto de 2021, como así lo informaron sus familiares.
7. Con base en lo dispuesto en la causal 6ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, indica la parte actora que “una persona privada de la libertad a la espera de un fallo o sentencia de primera instancia sería susceptible de la libertad por vencimiento de términos, si transcurridos 150 días no se diera la audiencia de lectura de fallo o sentencia y entonces quienes se encuentran a la espera del fallo de segunda instancia, tienen que ser tratados con igualdad y ser susceptibles al mismo derecho y cobrar su libertad ya que no existe una sentencia ejecutoriada y aun goza de la presunción de inocencia.”.
8. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resuelva de manera inmediata el recurso de apelación interpuesto y se conceda la libertad a Luisa Fernanda Diaz Rivera mientras se decide la alzada.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El titular del Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali señala que el 6 de julio de 2020 dictó sentencia contra Luisa Fernanda Díaz Rivera y otro, mediante la cual los condenó a la pena de 70 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión objeto del recurso de apelación, remitiéndose la actuación al Tribunal Superior de Cali el 29 de julio de 2020, donde se surte el trámite respectivo.
Acorde con lo anotado, precisa que no se está comprometido ningún derecho fundamental a la demandante, razón por la cual solicita se desvincule al Despacho del trámite constitucional.
2. La Magistrada a cargo del asunto en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informa que efectivamente el 29 de julio de 2020 ingresó al despacho el proceso seguido en contra Luisa Fernanda Díaz Rivera para resolver el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra el fallo de primer grado, el cual se sometió a turno teniendo en cuenta el término en que se resuelven los asuntos. En ese sentido, destacó que además de la fecha de llegada, otros factores como prescripción o si es con detenido son considerados.
Explica que para el 3 de septiembre el turno del proceso en cuestión está en el No.2 y que con anterioridad a la radicación existían aproximadamente 30 procesos pendientes de decisión.
Hace ver que al 21 de enero de 2021 han ingresado un total de 54 asuntos penales de Ley 906 de 2004, 3 de ellos ad portas de la prescripción, lo cual ha demandado su resolución inmediata. Agrega que también, le corresponde la revisión de las decisiones que presiden los integrantes de la Sala, los cuales requieren de estudio, sin olvidar los asuntos administrativos del Tribunal y de Sala Mixta de decisión.
Y pone de presente los inconvenientes que se han presentado en cuanto al servicio de internet en los domicilios de los empleados del despacho, aunado a las fallas masivas de conectividad reportadas por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, hechos notorios de amplio conocimiento en ese circuito judicial que dificultan aún más mantener un ritmo normal de trabajo.
Otro aspecto que expone es la saturación del correo electrónico dispuesto para recibir procesos y las múltiples solicitudes de los usuarios que se incrementaron luego de levantada la suspensión de términos y que debían atenderse prioritariamente.
Sumado a lo anterior, indica la Magistrada, que fue elegida Presidente de la Sala en el período del 1º de febrero de 2020 al 31 de enero de 2021 e hizo parte del Comité de Género en representación del Tribunal, dignidades que demandaron de su presencia y participación e incluso presidió diversos eventos, capacitaciones, salas penales y de gobierno, las que en muchas ocasiones se extendieron por fuera de la jornada laboral.
Señala que tales circunstancias impiden materialmente cumplir con los términos judiciales, hecho que se ha agudizado al no haberse superado la pandemia, lo cual se constituye en razones de fuerza mayor que de alguna forma justifican que no se haya dado trámite oportuno al proceso.
Por lo anotado, solicita se niegue la acción de tutela, ya que el plazo para tener el turno 2 es completamente razonable, sin que se pueda aducir un desconocimiento a los derechos fundamentales.
En escrito adicional, agrega la Magistrada que el 6 de septiembre de 2021 radicó proyecto de la decisión que resuelve la alzada y se procedió rotarlo al primer revisor de la Sala de Decisión y una vez sea aprobado se notificará su contenido a las partes, proceder que constituye un hecho superado, dado que el motivo considerado como vulnerador de derecho fundamentales ha cesado.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. Frente a tal cuestionamiento, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece:
“Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:
“la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)
5. En el caso sub examine, si bien la demandante no está obligada a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no la faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin1, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación.
Una intromisión como la que pretende la libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional.
La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07- frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho:
(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.
Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera2.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
6. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, sin que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali sea la excepción, lo cual se deja entrever de la respuesta a la tutela y en la comunicación dirigida a la actora el 5 de agosto de 2021 en respuesta a su petición, donde se advirtió, además, que la alzada se resolverá de acuerdo con el turno asignado según el ingreso al despacho, y que para ese momento era el número dos. Se hizo ver igualmente la existencia de acciones de tutela, habeas corpus, entre otras, que demandan una cierta prelación legal, la atención de otras situaciones de carácter administrativo que igualmente demandan atención y solución inmediata, además de los períodos de vacancia judicial de diciembre y semana santa.
Es importante señalar, y así lo refirió la Magistrada, que al momento de radicación del proceso existían 30 procesos pendientes de decisión, lo cual significa que la Sala accionada ha estado activa a pesar al cúmulo de trabajo existente en el despacho y los inconvenientes tecnológicos advertidos por la funcionaria, de manera que, ante tal panorama, no puede hablarse de negligencia por parte de la autoridad demandada sino que se está ante circunstancias razonables y justificadas que explican por qué a la fecha no se ha desatado la alzada.
Y denota que se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 ya citada, es decir, respetado los turnos para adoptar las decisiones, además, que no es capricho de la Sala sino, se insiste, la excesiva carga laboral que afronta lo que no le permite resolver el asunto en un menor tiempo, luego, en esa medida, no hay lugar a conceder el amparo anhelado, pues, como se indicó párrafos atrás, el juez de tutela no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, ya que ello implicaría trasgredir los derechos de otras personas que igualmente esperan una decisión de su asunto.
Es más, según la información suministrada por la Magistrada, la vulneración de los derechos que se demanda se desvanece, toda vez que ya está en estudio de los demás integrantes de la Sala el proyecto de la decisión que resuelve el recurso de apelación, lo cual se traduce en un argumento adicional para descartar la mora que se quiere hacer ver, porque ello conduce a demostrar que se está adelantado el trámite pertinente para adoptar la decisión respectiva al interior del proceso en cuestión.
No obstante, sin que haya lugar a considerar un hecho superado, como lo plantea la Magistrada en su respuesta, porque, aunque se estudia el proyecto respectivo, de todas maneras, aún no hay una decisión por parte del Tribunal sobre el recurso de apelación, que es precisamente el cuestionamiento de la parte demandante.
6. Ahora, si la accionante considera que tiene derecho a algún beneficio, por, ejemplo, la prisión domiciliaria, o si considera que su estado de salud no le permite la vida en reclusión, así el fallo no esté ejecutoriado, puede presentar la respectiva solicitud ante el juez de conocimiento para que se adopte una decisión sobre el particular.
7. Finalmente, frente al argumento relacionado con la configuración de la causal 6ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 que se alude en la demanda de tutela, cabe precisar que es asunto que la parte activa debió proponer ante las instancias competentes y por tanto ninguna alusión se hará al respecto, pues es claro que no es asunto del resorte del juez constitucional.
8. Consecuente con lo anterior, se negará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. – NEGAR la acción de tutela invocada por Luisa Fernanda Díaz Rivera.
Segundo. – Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. – De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
2Ibídem.