STP2591-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP2591-2021  

Radicación  nº 114729  

Acta No 026  

  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por Mónica  Kattherina Gómez, contra el fallo proferido por la Sala única  de Decisión del Tribunal Superior de Yopal el 18 de diciembre  de 2020, por cuyo medio declaró improcedente la tutela  instaurada contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Boyacá y el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de la citada ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al  mínimo vital.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Fueron  relacionados por el A quo de la forma como a continuación se  exponen:  

  

«Afirma  la accionante que es madre de dos menores de 15 y 12 años de  edad, de quienes, desde hace aproximadamente 12 años, ejerce  sola su cuidado, custodia y manutención. Respecto al padre de  los menores, indica que se realizó diligencia de conciliación  de cuota alimentaria y regulación de visitas en el año  2012, pero, ante el reiterado incumplimiento, se presentó  denuncia penal en su contra, en el año 2016.  

  

Manifiesta  que desde el año 2009 tiene la calidad de madre cabeza de  familia. Desde el 16 de enero del año 2015 ha estado  trabajando en la rama judicial de manera ininterrumpida y desde el 30  de octubre del mismo año, mediante Resolución No. 015,  fue designada como oficial mayor o sustanciadora del Juzgado Penal  del Circuito Especializado de esta ciudad.  

  

El  pasado 01 de diciembre de 2020, se recibió en el correo  institucional del Despacho, oficio CSJBOY20-3048, suscrito por el Dr.  HOMERO SÁNCHEZ NAVARRO, en el que informa del concepto  favorable para traslado del servidor EFRAÍN ALEXANDER NIÑO  al cargo que ella viene desempeñando. El 04 de diciembre, el  titular del Juzgado Penal Especializado de esta ciudad, expidió  y notificó la Resolución No. 006, mediante la cual se  realiza el nombramiento del Dr. EFRAÍN NIÑO. En esa  misma fecha, la accionante remitió oficio en el que comunica  su condición de madre cabeza de familia a su nominador y al  Presidente de la Sala Administrativa, sin embargo, indica que no  recibió respuesta.  

  

Informa  que el pasado 09 de diciembre se recibió oficio de parte del  Dr. EFRAÍN NIÑO en el que informa la aceptación  del nombramiento y, posteriormente, remite comunicación en la  que señala que se posesionará el día 14 de  diciembre.  

  

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Pretende:  Se ampare su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada  por ser madre cabeza de hogar. Como consecuencia de ello, se declare  sin efectos la Resolución No. 006 por medio de la cual, el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, efectuó  el nombramiento del Dr. EFRAÍN ALEXANDER NIÑO en el  cargo de oficial mayor en propiedad. Adicionalmente, se le mantenga o  reintegre a dicho cargo». (Negrilla  del texto)  

  

  

FALLO  IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, declaró  improcedente el amparo deprecado, al advertir que no cumple con el  requisito de subsidiariedad, en tanto no se agotaron los mecanismos  ordinarios de defensa judicial con que cuenta la accionante, esto es,  la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa.  

  

Asimismo,  explicó que, personas como la accionante y que tienen la  calidad de empleados en provisionalidad de la rama judicial, poseen  una estabilidad laboral relativa, y en esa medida, sólo pueden  ser separados de sus cargos por causas legales, una de las cuales es  la provisión del empleo en carrera administrativa, como  ocurrió en este caso.  

  

Además,  descartó la viabilidad de la intervención del juez de  tutela conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en  sentencia T-084 de 2018 con respecto a la condición de madre  cabeza de familia deprecada, en tanto que si bien es madre de menores  y el padre de estos se ha sustraído de sus obligaciones -al  punto de haber sido denunciado penalmente-,  no existe certeza de una deficiencia sustancial en la ayuda económica  proveniente de otros familiares, lo que no se relacionó en la  tutela ni se acreditó, así como no se demostró  que no cuente con más familiares que puedan sufragar, así  sea de forma provisional, la manutención de los niños.  

  

De  otro lado, de cara a la solicitud elevada a la Sala Administrativa  del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, no se deduce  la vulneración del derecho de la actora, en tanto que, además  de que se encuentra en término para resolver (Ley 1755 de 2015  modificada por el Decreto 491 de 2020), dicha autoridad ya resolvió  de fondo la solicitud de la actora.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Mónica  Kattherina Gómez, sustentó su inconformidad indicando  que, si bien existen otros medios de defensa judicial, no es menos  cierto que la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, de acuerdo con las sentencias SU-691 de  2017 y SU-388 de 2005 de la Corte Constitucional, en razón a  que cumple con los requisitos exigidos en dicho marco jurisprudencial  y además no puede aguardar la definición de un proceso  judicial pues ello agravaría su situación y la de sus  hijos.  

  

Por  consiguiente, comoquiera que en su caso se presenta la referida  calidad, dado que como madre cabeza de familia y única fuente  de ingresos económicos, ello causa un perjuicio grave a su  núcleo familiar, en especial de sus hijos menores, la cual se  agrava por la situación económica que se presenta en el  país a causa de la pandemia.  

  

Cuestionó  lo analizado por el Tribunal al indicar que no se cumple con uno de  los requisitos para que proceda el amparo, por cuanto en la demanda  ella solicitó como prueba que se escuchara a Sandra Milena  Cardozo Castro, quien ha trabajado para ella cuidando a los menores,  para que esta diera fe de su especial condición y, no  obstante, el Tribunal negó dicho medio de conocimiento; por lo  que, allegó una declaración extra proceso con la  impugnación sin perjuicio de que, en sede de segunda  instancia, sea escuchada de manera virtual en declaración.  

  

Además,  expresó que la solicitud que elevó al Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado y la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura para que no se autorizara el traslado del  empleado de carrera, Efraín Niño, no ha recibido  respuesta de fondo.  

  

Al  igual que, tampoco se tuvo en consideración que existían  otras 13 vacantes por las que podía optar dicho ciudadano,  sobre lo que no se dijo nada en la sentencia de primer grado y ello  habría debido estudiarse conforme a la sentencia SU-691 de  2017, concretamente, que se contaba con un margen de maniobra  respecto de esos cargos que pudieron disponerse para el nombramiento  del actor, antes que acudirse al que ella detentaba en  provisionalidad.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en calidad de superior funcional de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Yopal.  

  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial o, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, Mónica  Kattherina Gómez solicita la protección de sus derechos  fundamentales a la estabilidad  reforzada  y  mínimo vital,  supuestamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura y  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Boyacá, al igual que el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Yopal, en razón a que este último  mediante Resolución No. 006 de 4 de diciembre de 2020, nombró  en propiedad en el cargo de oficial mayor a Efraín Alexander  Niño -en  virtud del concepto favorable suscrito para efectuarse el traslado  del servidor-;  empleo que aquélla desempeñaba en provisionalidad desde  octubre de 20151,  sin tenerse en cuenta que ostenta la calidad de madre cabeza de  familia lo que le daba estabilidad laboral reforzada.  

  

Además, que  para satisfacerse el derecho del empleado en carrera y no quebrantar  su garantía a la estabilidad reforzada, existían otras  alternativas  para ocupar, esto es, iguales cargos en provisionalidad al interior  en el mismo circuito.  

  

3. Petición  que no resulta admisible, en tanto, se advierte que Mónica  Kattherina Gómez se equivocó  al elegir la tutela como ruta para censurar su desvinculación  del cargo que ha desempeñado en provisionalidad como oficial  mayor del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, pues es  claro que debe acudir a la Jurisdicción Contencioso  Administrativa para exponer en ella los argumentos de carácter  legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda.  Ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación  de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

  

Lo anterior se  encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como  causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia  “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”,  salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

Es así como  la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la  demandante será el juez de lo contencioso administrativo,  quien podrá anular la decisión de desvinculación  y así restablecer el derecho; además, con  la posibilidad de solicitar su suspensión conforme con lo  dispuesto en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de  20112  y que en virtud del artículo 233 ejusdem,  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

  

La mencionada  medida precisamente está contemplada para contener el  perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la  decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

  

Frente a la  efectividad de las medidas previstas en la norma en mención,  ha dicho la Corte Constitucional:  

  

[…]  las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa  provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se  buscan restablecer a través de las acciones contencioso  administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de  un perjuicio irremediable. Por  lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la  naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela  (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección  o que el juez administrativo haya negado el  decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los  elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable3.  (Negrilla fuera de texto).  

  

Así las  cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las  inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido resolver frente a la  legalidad de los cuestionados actos administrativos.  

  

Menos apropiado,  en ese orden de ideas, se ofrece además la exculpación  de la memorialista en torno a que se flexibilice el requisito de  subsidiariedad, en el sentido de que se considere que por su  condición de madre cabeza de familia no puede esperar el  resultado del proceso contencioso administrativo, comoquiera que el  medio de defensa referido en el marco del mismo, esto es, las medidas  cautelares, resultan idóneos y eficaces de cara a evitar que  los efectos de su desvinculación sigan teniendo efectos.  

  

4. Ahora  bien, resulta  necesario indicar que a favor de la actora sólo se establecía  una garantía  de estabilidad  laboral relativa o intermedia, en  tanto se desempeñaba en provisionalidad, condición que  no sólo implica una permanencia limitada en el tiempo sino que  depende, en gran medida, de que se designe a un ciudadano por el  sistema de méritos, para que lo ocupe en propiedad4,  como en efecto sucedió con la designación de Efraín  Alexander Niño.  

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Por tanto,  resultaría desproporcionado que se obligara a mantener una  relación laboral, que desde un principio se sujetó a un  plazo determinado, cuando se extinguieron completamente las razones  que justifican la permanencia de la trabajadora vinculada en  provisionalidad.  

  

En ese orden, en  principio, no se puede sostener que la desvinculación que  reprueba la actora desconozca la garantía aludida, y sí  obedece a una circunstancia objetiva que consulta con la provisión  de los cargos a través del sistema de carrera judicial,  debiéndose analizar, todos los demás aspectos que  propone, relativos a la condición de madre cabeza de familia,  por los motivos que alude.  

  

En este punto,  importante es indicar que, en relación con la condición  de madre cabeza de familia, planteada por la actora, debe recordarse  que de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 82 de 1993,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, se  entiende por mujer cabeza de familia:  

  

«quien  siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o  socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras  personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya  sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,  síquica o moral del cónyuge o compañero  permanente o  deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del  núcleo familiar». (Negrillas  fuera de texto).  

  

Sobre los  presupuestos para determinar la condición de madre o padre  cabeza de hogar ha dicho la Corte Constitucional en decisión  T-084 de 2018 lo siguiente:  

  

“(i)  que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos  menores de edad o de otras personas “incapacitadas”  para  trabajar; (ii) que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la  jefatura del hogar sea de carácter permanente; (iii) que  exista una auténtica sustracción de los deberes legales  de manutención por parte de la pareja o del padre de los  menores de edad a cargo; y (iv) que exista una deficiencia sustancial  de ayuda de los demás miembros de la familia.»   

  

Luego, tal calidad  no depende de una formalidad jurídica, debido a que esta se  adquiere con las circunstancias materiales que la configura y si bien  en el asunto la accionante acreditó que es madre de dos  menores de  15 y 12 años5,  y que el padre de estos, Luis Alexis Rincón Barón,  afirmó aquélla, no ha asumido su responsabilidad  económica al punto de haberlo denunciado penalmente por esa  sustracción, como así lo probó en el trámite  de primera instancia6,  tales circunstancias, a priori, no conducen a establecer que la  actora padezca de alguna dificultad física, enfermedad o  incapacidad que le impida desempeñar su profesión como  abogada, aún más cuando de las pruebas que se allegan  por parte de la vinculada al escrito de tutela, se observa que la  accionante tiene dicha profesión.  

  

Tampoco, hay  elementos para considerar la existencia de una  deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la  familia,  como lo concluyó el Tribunal, puesto que no se cuenta con  sustento para afirmarlo y solo existe la manifestación de la  accionante, en sede de impugnación, que carece de basamento  probatorio.  

  

De hecho, aunque  reprueba que no se hubiese escuchado en declaración a Sandra  Milena Cardozo Castro, para dar por acreditado tal supuestos, lo que  se observa es que en la acción de tutela, al solicitarla, la  accionante solo indicó que dicha persona podría dar fe  de todo lo manifestado en la tutela porque la conoce hace más  de 16 años7,  sin más especificaciones que determinaran su conducencia con  respecto a la especialísima situación de que no contaba  con ayuda económica de otros miembros de su familia, al  tratarse de una trabajadora que le ha ayudado en el cuidado de sus  hijos, como lo agregó en la impugnación.  

  

Y tampoco la  advierte esta Corporación necesaria, pues no determinaría  una variación sustancial de la resolución del caso, en  la medida que el apoyo o no del núcleo familiar no fue el  único argumento por el cual se desestima su alegada  protección.  

  

5.  De otro lado, manifestó la tutelante que la sentencia de  primera instancia no abordó el aspecto relativo al margen de  maniobra respecto de otros cargos por los que habría podido  optar Efraín Alexander Niño, no obstante, auscultado el  fallo atacado, bien se ve que el A  quo  consideró al respecto, con sustento en lo informado por dicho  interviniente, que:  

  

«Con  ese fundamento, resulta oportuno precisar que los derechos de las  personas que han superado un concurso de méritos se encuentran  amparados por las normas estatutarias, para este caso, la Ley 270 de  1996. Conforme su fundamento y en aplicación de sus  postulados, los derechos de los empleados en provisionalidad ceden  ante la provisión de cargos en carrera administrativa,  atendiendo a que la finalidad de esta instituciones, precisamente,  privilegiar la provisión de cargos públicos a través  de un proceso de selección y la preservación del  mérito.  

  

Adicionalmente,  debe considerarse que, tal como lo enunció el señor  EFRAÍN NIÑO en su pronunciamiento, debido a las  equivalencias fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, no es  posible que pueda escoger entre las 13 vacantes publicadas en esta  ciudad para el cargo que ostenta en propiedad. No todas ellas  corresponden a Juzgados Penales del Circuito o con dicha categoría,  lo que reduce sus posibilidades en este sentido.»  

  

De modo que  infundada se observa tal réplica.  

  

6.  Como también la alusión que hace a que no ha recibido  respuesta de fondo a su petición, aspecto que fue negado de  manera acertada por el juez de primera instancia, en tanto que, se  aprecia acreditado, en efecto, que fue atendida su solicitud, dentro  del término establecido en la Ley 1755 de 2015 modificada por  el Decreto 491 de 20208,  pues la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura  demostró haber expedido el oficio CSJBOY20-3230 de 11 de  diciembre de 20209,  mediante el cual dio contestación a su solicitud, en los  siguientes términos:  

  

«De  manera atenta me permito informarle que, el traslado de empleados, es  un derecho reconocido por la Ley 270 de 1996 a los servidores  vinculados por el régimen de carrera judicial, razón  por la cual es importante precisar los siguientes aspectos: 1) la  competencia de este Consejo Seccional se circunscribe a emitir el  concepto de traslado, el cual debe ser favorable si se encuentran  cumplidos los requisitos exigidos en las normas aplicables; al  respecto, en el caso que nos ocupa y como es de su conocimiento, éste  ya fue proferido, razón por la cual no es viable su  modificación o revocatoria en esta instancia; 2) el concepto  favorable de traslado sólo puede ser emitido para el cargo  escogido por el interesado, no para otros cargos así se  encuentren vacantes; 3) el trámite del traslado del interesado  Efraín Alexander Niño Castillo, Oficial Mayor en  propiedad del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, se  encuentra en la etapa de nombramiento y posesión, cuya  decisión corresponde al nominador, en este caso al señor  Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, sin que le sea dado a  este Consejo intervenir; razón por la cual, de su oficio se  dio traslado en esta misma fecha al señor Juez Penal  especializado de Yopal.»  

  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada, máxime cuando no está demostrada  la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que  permita la intromisión del juez constitucional en este evento.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

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2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado   

   

   

   

   

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN   

Magistrado   

   

   

   

   

   

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Magistrado   

   

   

  

   

Martha Liliana  Triana Suarez   

Secretaria (  e )  

1          De          acuerdo con el acta de posesión de esa fecha, suscrita por la          accionante, el entonces secretario del despacho y el juez titular          del mismo.  

2          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.  

3          CC T-733/14.  

4          Cfr. CC T- 156 de 2014,          T- 326 de 2014, T- 320-2016 y T-096 de 2018  

5          Según          registros civiles de nacimiento de los dos infantes, en 2 folios          anexos a la demanda.  

6          De          acuerdo con el acta de conciliación de cuota alimentaria y          regulación de visitas ante la Comisaría Segunda de          Familia de Yopal, de 29 de febrero de 2012, y el formato único          de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación,          de 16 de marzo en contra del padre de los menores, por el delito de          inasistencia alimentaria.  

7          Cfr.          folio 6 de la demanda.  

8          Artículo 14. Términos para resolver las distintas          modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de          sanción disciplinaria, toda petición deberá          resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su          recepción. Estará sometida a término especial          la resolución de las siguientes peticiones:          

1.          Las peticiones de documentos y de información deberán          resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su          recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al          peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales,          que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la          administración ya no podrá negar la entrega de dichos          documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se          entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.          

2.          Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las          autoridades en relación con las materias a su cargo deberán          resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su          recepción.  

9          Cfr.          folio 12 de la respuesta de dicha autoridad.      

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