STP11917-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11917-2021  

Radicación  n°. 118686  

Acta  225.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Jorge  Iván Sánchez Piedrahita,  a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el  19 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente el  amparo deprecado frente a los Juzgados Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito  Especializado, ambos de Antioquia, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al  trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del citado Distrito Judicial.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«Indicó  la petente -a través de su apoderado judicial- que, fue  condenado a la pena principal de 128 meses de prisión, por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, tras hallarlo  penalmente responsable del reato de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, decisión que no fue objeto de  recursos, por lo tanto, fue remitida al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia para la vigilancia de la  sanción establecida.  

Continúa  relatando que, su grupo familiar se encuentra compuesto por Heidy  Johana Céspedes Pineda -cónyuge- y su hijo menor de  edad D.A.S.C., quienes en la actualidad padecen graves situaciones de  salud, a saber, su esposa fue diagnosticada desde 16 de septiembre de  2020 con enfermedad de Von Willebrand, Hipotiroidismo, Trastorno  ansioso-depresivo, antecedente de microcarcinoma papila tiroides,  Disautonomía y Vértigo, por lo que según  criterios médicos requiere cuidado y acompañamiento  permanente.  

Por  su parte, el menor, también diagnosticado con el síndrome  de Von Willbrand, junto con su progenitora, requieren la presencia  del promotor en su lugar de domicilio, máxime, cuando era la  persona que velaba por sus intereses.  

Los  anteriores hechos, motivaron la interposición de petición  de sustitución de la medida privativa de la libertad como  padre cabeza de familia, conforme los criterios expuestos por la Ley  750 de 2002, ante el juzgado ejecutor, que mediante auto  interlocutorio No. 557 de 6 de abril de 2021, negó el  requerimiento tras obtener el concepto de la asistente social  adscrita a su dependencia judicial.  

Aseguró  que, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de  alzada, que fuera conocido por el juzgado cognoscente, que el 19 de  mayo hogaño, confirmó la decisión del juzgado  vigía, con argumentos que en consideración del petente,  no tienen relación con la solicitud realizada respecto de la  sustitución de la pena privativa de la libertad del promotor  motivada por el estado de salud de su núcleo familiar.  

Por  lo tanto, aseveró, resulta procedente la presente demanda  constitucional contra providencias judiciales, toda vez que, los  juzgados accionados incurrieron en defectos sustanciales por grave  interpretación de la norma aplicada en las providencias que  ahora refuta, ya que las decisiones proferidas tuvieron sustento en  citas jurisprudenciales que no se relacionan con el tema a tratar y  además, trasgrede el artículo 44 constitucional, que  afirma los derechos fundamentales de los menores de edad, ya que  deben primar estas garantías sobre las demás.  

Consecuencia  de lo expuesto, deprecó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, dejar sin efectos los autos  interlocutorios de primera y segunda instancia que negaron el  sustituto peticionado y finalmente, se ordene reconocer al promotor  como acreedor del beneficio consagrado en la Ley 750 de 2002.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales  del accionante. Estableció que en el presente caso se  acreditaban los presupuestos genéricos de procedibilidad de la  acción; sin embargo, no se verificaba la existencia de un  error que hiciera viable la protección reclamada.  

Resaltó  que las providencias que se pronunciaron acerca de la solicitud de  prisión domiciliaria por la condición de padre de  cabeza de familia eran razonables, pues analizaron el sustituto  pretendido y los requisitos para acceder al mismo. Luego de ello,  concluyeron que el privado de la libertad no demostró la  calidad de padre de cabeza de familia que se requería para ser  destinatario del beneficio.  

Indicó  que la decisión de segundo grado estudió el estado de  salud de la esposa del actor y las condiciones socioeconómicas  del grupo familiar, y encontró que éstas no le impedían  ejercer la labor de cuidado de su menor hijo.  

Argumentó  que no le asistía razón al demandante al afirmar que  los juzgados accionados hicieron uso de precedentes jurisprudenciales  incoherentes, pues el juzgado ejecutor hizo un recuento histórico  de las posiciones que ha mantenido el órgano de cierre de la  jurisdicción penal frente al sustituto pedido. Entre tanto, el  despacho de conocimiento citó jurisprudencia relacionada con  el non bis in ídem, teniendo en cuenta que dentro de los  motivos expuestos en la apelación contra la decisión de  primer grado, se encontraba la presunta transgresión a tal  principio.  

Por  lo expuesto, estimó que el gestor constitucional no demostró  que las providencias sobre las cuales requiere el amparo, hayan  recaído en alguna de las formas de defecto sustancial.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, a través de apoderado judicial,  quien manifestó que en las decisiones cuestionadas no se  examinó en detalle la buena conducta de Jorge  Iván Sánchez Piedrahita  y su marcado interés de resocialización, así  como tampoco las enfermedades que padece su cónyuge y su menor  hijo.  

Resaltó  que en el informe del estudio socio familiar realizado por la  Asistencia Social del Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad y que se empleó  para resolver la solicitud, no se indagó acerca de las  enfermedades de los familiares del privado de la libertad y sus  consecuencias. De lo contrario se hubiera concluido que sí  existe una deficiencia de ayuda y se requiere de la colaboración  de otro miembro de la familia.  

Reiteró  que el examen de la gravedad de la conducta no debía  constituir un argumento para negar la prisión domiciliaria,  máxime que en este caso existe un grave peligro de  desprotección del menor hijo del sentenciado.  

Por  lo expuesto, pidió que se revocara la decisión de  primer grado.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia acertó o no, al  declarar improcedente el amparo deprecado por Jorge  Iván Sánchez Piedrahita,  pues  estimó que eran razonables las decisiones del 6 de abril y 19  de mayo de 2021, por medio de las cuales los Juzgados Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del  Circuito Especializado, ambos de Antioquia, negaron en primera y  segunda instancia el sustituto de la prisión domiciliaria  dispuesto en la Ley 750 de 2002.  

Para  desarrollar el anterior planteamiento, en primer lugar, se analizará  el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad  de la acción de tutela. Seguidamente, se estudiará la  configuración del defecto específico de procedibilidad  de la acción, denominado la falta de motivación.  

1.  Requisitos generales de procedibilidad de la acción  

En  la interposición de la tutela contra providencias judiciales  deben superarse los requisitos de procedencia genéricos, que  en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

a)  La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en  la medida que la acción se dirige a solicitar el amparo de la  garantía fundamental al debido proceso, que incide de forma  directa en las condiciones del cumplimiento de la pena de una persona  privada de libertad.  

b)  El accionante no cuenta con mecanismos de defensa judicial en aras de  controvertir la negativa de la concesión de la prisión  domiciliaria dispuesta en la Ley 750 de 2002, comoquiera que ya agotó  todas las herramientas que tenía a su alcance para rebatirla.  

c)  Se acredita el presupuesto de inmediatez, pues la última  decisión cuestionada data del 19 de mayo de 2021 y la tutela  fue radicada antes del 19 de julio del mismo año.  

d)  La  parte actora identificó con claridad los hechos que generaron  la vulneración y las garantías fundamentales  vulneradas.  

e)  La solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela.  

2.  Requisitos especiales de procedibilidad de la acción de  tutela- carencia de motivación  

La  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  decisiones judiciales supone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad generales – que  ya fueron acreditados  – y otros de orden específico.1  Los últimos apuntan a que se demuestre que la providencia  cuestionada adolece de algún defecto orgánico,  procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error  inducido, carece  de motivación,  desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

Condiciones  anteriores que han sido fijadas a fin de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es otra distinta a denunciar la violación  de los derechos fundamentales.  

Para  lo que interesa a la Sala, se tiene que la jurisprudencia  constitucional ha definido que la falta de motivación como  causal de procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales, se configura en los eventos en que el juez  emite una providencia sin la debida sustentación.2  

Dicha  causal aboga por la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos a  obtener respuestas razonadas de la administración de justicia,  lo que adicionalmente les permite ejercer su derecho de  contradicción. Por lo cual, la Corte Constitucional tiene  establecido que el juez de tutela debe tener presente que la  necesidad de exponer las razones fácticas y jurídicas  que sustentan una decisión, constituye un principio de la  función judicial y, en caso de no presentarse, tal carencia  deviene en una clara transgresión al debido proceso.3  

En  el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el  apoderado judicial del accionante alega que las decisiones que  negaron el sustituto de prisión domiciliaria, no abordaron la  naturaleza ni consecuencias de las patologías que presenta la  cónyuge y el descendiente de Jorge  Iván Sánchez Piedrahita,  las cuales revelan la necesidad de ayuda por parte del padre cabeza  de familia. Además, de no contar con un análisis acerca  de la conducta del condenado y de su adecuado proceso de  resocialización.  

Al  respecto se encuentra que, mediante auto del 6 de abril de 2021, el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia resolvió la postulación de prisión  domiciliaria solicitada por el accionante en su presunta condición  de padre de cabeza de familia.  

En  esa oportunidad el juzgado de ejecución expuso el marco  normativo que regula la figura e hizo un recorrido por la  jurisprudencia de esta Corporación, hasta arribar a la postura  que impera actualmente y a los requisitos que deben acreditarse para  la procedencia del sustituto. Luego de ello, analizó el caso  concreto como sigue:  

«Para  el caso que nos ocupa, una vez revisado el estudio socio familiar  realizado por la Asistencia Social del Centro de Servicios de estos  Despachos, al grupo familiar del sentenciado, se tiene que el hijo  menor del mismo se encuentra a cargo de la esposa del sentenciado, la  señora HEIDI JOHANA CÉSPEDES, quien es la encargada  actualmente del sustento de su hijo menor, teniendo como actividad  económica la fabricación y venta, en su hogar, de  helados y comidas, las cuales vende a los vecinos. De igual forma, se  informa que el niño se encuentra actualmente escolarizado,  cursa el grado primero de bachiller en una institución  educativa ubicada en el municipio de residencia, de suerte que no es  posible predicar en el presente caso la deficiencia sustancial de  ayuda, pues a pesar de las patologías que puedan afectar la  salud de su esposa, esta ha podido hacerse cargo de las necesidades  que presenta el grupo familiar de JORGE IVAN SANCHEZ PIEDRAHITA. En  consecuencia, si bien resulta lógico que se genere cierta  afectación en el núcleo familiar del interno, lo que es  apenas esperable como consecuencia de su reclusión, de la  información obrante en el estudio socio familiar aportado, se  puede concluir que el prenombrado no ostenta la condición de  padre cabeza de familia deprecada.  

Pero  aún probándose tal circunstancia y, admitiendo en  gracia de discusión que JORGE IVAN SANCHEZ PIEDRAHITA, detenta  tal calidad de padre cabeza de familia en los términos del  inciso 2° del artículo primero de la Ley 1232 de 2008, ese  mero hecho de orden biológico y de trascendencia jurídica,  no autoriza per se el otorgamiento de la gracia pedida, pues para  conceder la misma, el Juez Ejecutor debe mirar las circunstancias  subjetivas relacionadas con la personalidad del condenado y el tipo  de delito que cometió, encontrándonos en este caso en  particular frente a un delito de tal entidad, que se hace necesario  que la pena de prisión se cumpla de manera intramural, a  saber, TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES,  previsto en el Art. 376, inciso 1° del C. Penal; pues acorde con  las circunstancias fácticas de su comisión, extraídas  de la sentencia condenatoria, se concluye sin dificultad que el  delito presentó una gravedad superior a la connatural, pues al  sentenciado le fueron incautados 340 kilos de cocaína,  comportamiento que atenta de forma considerable contra varios de los  bienes jurídicos de especial importancia dentro del  ordenamiento jurídico penal, como lo son la salud pública,  el orden económico y social y la vida e integridad personal de  aquellos que dentro de la comunidad se ven afectados por la  distribución a gran escala de dicho alcaloide.  

De  hecho, según se observa en la sentencia condenatoria, el  Juzgado Fallador estimó la conducta punible despegada por el  sentenciado como especialmente grave, de cara a la concesión  de idéntica solicitud a la que aquí nos ocupa,  señalándose en efecto que:  

(…)  

De  manera que, deben anteponerse los fines legales asignados a la pena,  específicamente los de la prevención general, como  mecanismo disuasorio que aspira a proteger el interés  colectivo de la sana convivencia social, y la retribución  justa, que busca castigar efectivamente y con el rigor requerido  aquellas conductas que afectan grave o repetidamente los bienes  jurídicos protegidos por el derecho penal.  

Lo  dicho es suficiente para que, como se había anunciado, proceda  el Juzgado a negar la petición de sustitución de la  prisión intramural por la prisión domiciliaria.»  

Contra  la anterior determinación el penado interpuso recurso de  apelación, el cual fue desatado por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Antioquia, mediante proveído del 19 de mayo de  2021, en el sentido de confirmar la decisión del a  quo.  

Según  se reseñó en esta última providencia, el  defensor de Sánchez  Piedrahita en  el recurso argumentó que «la  patología clínica que padece la dama HEIDY JHOANA  CESPEDES PINEDA y su hijo menor, los pone a ambos en un estado de  riesgo y desprotección, aunado a las condiciones económicas  al interior del hogar, pues ha sido necesario, incluso, la venta de  electrodomésticos con el fin de satisfacer las necesidades del  hogar.». Con  lo  cual mostró su descontento las valoraciones elaboradas en el  informe del estudio socio económico elaborado por el Asistente  Social de los jueces de ejecución de penas y con el análisis  que sobre las misma llevó a cabo el juez que vigila su  condena.  

Asimismo,  pidió la aplicación del principio de favorabilidad y  controvirtió lo dicho frente a la gravedad de la conducta,  pues estimó que lesionaba el non bis in ídem.  

Pues  bien, aprecia la Sala que frente a los motivos de disenso expuestos  por el sentenciado en el recurso vertical, el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Antioquia no llevó a cabo un estudio detallado  acerca de los mismos. Lo anterior, comoquiera que en el acápite  donde debió evaluar los argumentos de la alzada, se limitó  a transcribir apartes de la sentencia condenatoria del 6 de julio de  2020, que en su momento se pronunció desfavorablemente de cara  al sustituto de prisión domiciliaria.  

Tal  actuación no tendría mayor trascendencia sino fuera  porque en la actual solicitud se pusieron de presente elementos  nuevos que debieron ser valorados por el juzgado de conocimiento,  como lo son, el informe rendido por la Asistente Social de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia, y las condiciones socio económicas que  presuntamente atraviesan la cónyuge y el hijo menor del  condenado en este momento.  

En  este punto debe aclararse que si bien en la sentencia condenatoria se  analizó la procedencia de la prisión domiciliaria  prevista en la ley 750 de 2002, al parecer con fundamento en las  mismas patologías de los familiares del condenado; también  lo es que la última postulación del demandante merecía  un análisis actualizado, en orden a establecer si las  circunstancias alegadas durante el proceso se mantenían en  fase de ejecución de penas. Máxime si se tiene en  cuenta que el estudio del juez de primer grado se sustentó en  un informe del servicio de Asistencia Social y los resultados del  mismo, precisamente, constituyen uno de los motivos de inconformidad  del accionante expuestos en la alzada.  

Por  lo anterior, resulta desacertado que el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Antioquia haya transcrito sus anteriores razonamientos  sin aterrizarlos a las circunstancias actuales del peticionario y su  núcleo familiar, y sin articularlos a cada uno de los reclamos  que se expusieron en la apelación.  

En  este contexto encuentra la Sala que el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Antioquia incurrió una inadecuada motivación  de la providencia del 19 de mayo de 2021, lo que torna imperiosa la  intervención del juez constitucional en orden a revocar la  sentencia de primera instancia y, en su lugar, proteger el derecho  fundamental al debido proceso de Jorge  Iván Sánchez Piedrahita.  

En  consecuencia, se dispondrá dejar sin efecto el auto del 19 de  mayo de 2021 emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Antioquia, para que en el término de los cinco (5) días  contados a partir de la notificación de esta providencia, se  pronuncie acerca del recurso de apelación presentado por Jorge  Iván Sánchez Piedrahita frente  al auto emitido el 6 de abril de 2021 por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo  Distrito Judicial. Lo anterior, teniendo en cuenta las  consideraciones expuestas en este proveído.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso de Jorge  Iván Sánchez Piedrahita.  

TERCERO:  ORDENAR  al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Antioquia, para que en el  término de los cinco (5) días contados a partir de la  notificación de esta providencia, se pronuncie acerca del  recurso de apelación presentado por Jorge  Iván Sánchez Piedrahita  frente al auto emitido el 6 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo  Distrito Judicial. Lo anterior, teniendo en cuenta las  consideraciones expuestas en este proveído.  

CUARTO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez  ejecutoriada  esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC- C-590 de 2005.  

2          CC T-407 de 2016.  

3          CC SU-635-2015 y T-041-2018.      

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