Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP11917-2021
Radicación n°. 118686
Acta 225.
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Jorge Iván Sánchez Piedrahita, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 19 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente el amparo deprecado frente a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del citado Distrito Judicial.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«Indicó la petente -a través de su apoderado judicial- que, fue condenado a la pena principal de 128 meses de prisión, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, tras hallarlo penalmente responsable del reato de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que no fue objeto de recursos, por lo tanto, fue remitida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia para la vigilancia de la sanción establecida.
Continúa relatando que, su grupo familiar se encuentra compuesto por Heidy Johana Céspedes Pineda -cónyuge- y su hijo menor de edad D.A.S.C., quienes en la actualidad padecen graves situaciones de salud, a saber, su esposa fue diagnosticada desde 16 de septiembre de 2020 con enfermedad de Von Willebrand, Hipotiroidismo, Trastorno ansioso-depresivo, antecedente de microcarcinoma papila tiroides, Disautonomía y Vértigo, por lo que según criterios médicos requiere cuidado y acompañamiento permanente.
Por su parte, el menor, también diagnosticado con el síndrome de Von Willbrand, junto con su progenitora, requieren la presencia del promotor en su lugar de domicilio, máxime, cuando era la persona que velaba por sus intereses.
Los anteriores hechos, motivaron la interposición de petición de sustitución de la medida privativa de la libertad como padre cabeza de familia, conforme los criterios expuestos por la Ley 750 de 2002, ante el juzgado ejecutor, que mediante auto interlocutorio No. 557 de 6 de abril de 2021, negó el requerimiento tras obtener el concepto de la asistente social adscrita a su dependencia judicial.
Aseguró que, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de alzada, que fuera conocido por el juzgado cognoscente, que el 19 de mayo hogaño, confirmó la decisión del juzgado vigía, con argumentos que en consideración del petente, no tienen relación con la solicitud realizada respecto de la sustitución de la pena privativa de la libertad del promotor motivada por el estado de salud de su núcleo familiar.
Por lo tanto, aseveró, resulta procedente la presente demanda constitucional contra providencias judiciales, toda vez que, los juzgados accionados incurrieron en defectos sustanciales por grave interpretación de la norma aplicada en las providencias que ahora refuta, ya que las decisiones proferidas tuvieron sustento en citas jurisprudenciales que no se relacionan con el tema a tratar y además, trasgrede el artículo 44 constitucional, que afirma los derechos fundamentales de los menores de edad, ya que deben primar estas garantías sobre las demás.
Consecuencia de lo expuesto, deprecó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, dejar sin efectos los autos interlocutorios de primera y segunda instancia que negaron el sustituto peticionado y finalmente, se ordene reconocer al promotor como acreedor del beneficio consagrado en la Ley 750 de 2002.»
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Estableció que en el presente caso se acreditaban los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción; sin embargo, no se verificaba la existencia de un error que hiciera viable la protección reclamada.
Resaltó que las providencias que se pronunciaron acerca de la solicitud de prisión domiciliaria por la condición de padre de cabeza de familia eran razonables, pues analizaron el sustituto pretendido y los requisitos para acceder al mismo. Luego de ello, concluyeron que el privado de la libertad no demostró la calidad de padre de cabeza de familia que se requería para ser destinatario del beneficio.
Indicó que la decisión de segundo grado estudió el estado de salud de la esposa del actor y las condiciones socioeconómicas del grupo familiar, y encontró que éstas no le impedían ejercer la labor de cuidado de su menor hijo.
Argumentó que no le asistía razón al demandante al afirmar que los juzgados accionados hicieron uso de precedentes jurisprudenciales incoherentes, pues el juzgado ejecutor hizo un recuento histórico de las posiciones que ha mantenido el órgano de cierre de la jurisdicción penal frente al sustituto pedido. Entre tanto, el despacho de conocimiento citó jurisprudencia relacionada con el non bis in ídem, teniendo en cuenta que dentro de los motivos expuestos en la apelación contra la decisión de primer grado, se encontraba la presunta transgresión a tal principio.
Por lo expuesto, estimó que el gestor constitucional no demostró que las providencias sobre las cuales requiere el amparo, hayan recaído en alguna de las formas de defecto sustancial.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, a través de apoderado judicial, quien manifestó que en las decisiones cuestionadas no se examinó en detalle la buena conducta de Jorge Iván Sánchez Piedrahita y su marcado interés de resocialización, así como tampoco las enfermedades que padece su cónyuge y su menor hijo.
Resaltó que en el informe del estudio socio familiar realizado por la Asistencia Social del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad y que se empleó para resolver la solicitud, no se indagó acerca de las enfermedades de los familiares del privado de la libertad y sus consecuencias. De lo contrario se hubiera concluido que sí existe una deficiencia de ayuda y se requiere de la colaboración de otro miembro de la familia.
Reiteró que el examen de la gravedad de la conducta no debía constituir un argumento para negar la prisión domiciliaria, máxime que en este caso existe un grave peligro de desprotección del menor hijo del sentenciado.
Por lo expuesto, pidió que se revocara la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Jorge Iván Sánchez Piedrahita, pues estimó que eran razonables las decisiones del 6 de abril y 19 de mayo de 2021, por medio de las cuales los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de Antioquia, negaron en primera y segunda instancia el sustituto de la prisión domiciliaria dispuesto en la Ley 750 de 2002.
Para desarrollar el anterior planteamiento, en primer lugar, se analizará el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. Seguidamente, se estudiará la configuración del defecto específico de procedibilidad de la acción, denominado la falta de motivación.
1. Requisitos generales de procedibilidad de la acción
En la interposición de la tutela contra providencias judiciales deben superarse los requisitos de procedencia genéricos, que en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:
a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que la acción se dirige a solicitar el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, que incide de forma directa en las condiciones del cumplimiento de la pena de una persona privada de libertad.
b) El accionante no cuenta con mecanismos de defensa judicial en aras de controvertir la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria dispuesta en la Ley 750 de 2002, comoquiera que ya agotó todas las herramientas que tenía a su alcance para rebatirla.
c) Se acredita el presupuesto de inmediatez, pues la última decisión cuestionada data del 19 de mayo de 2021 y la tutela fue radicada antes del 19 de julio del mismo año.
d) La parte actora identificó con claridad los hechos que generaron la vulneración y las garantías fundamentales vulneradas.
e) La solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela.
2. Requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela- carencia de motivación
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales supone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad generales – que ya fueron acreditados – y otros de orden específico.1 Los últimos apuntan a que se demuestre que la providencia cuestionada adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
Condiciones anteriores que han sido fijadas a fin de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Para lo que interesa a la Sala, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha definido que la falta de motivación como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se configura en los eventos en que el juez emite una providencia sin la debida sustentación.2
Dicha causal aboga por la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, lo que adicionalmente les permite ejercer su derecho de contradicción. Por lo cual, la Corte Constitucional tiene establecido que el juez de tutela debe tener presente que la necesidad de exponer las razones fácticas y jurídicas que sustentan una decisión, constituye un principio de la función judicial y, en caso de no presentarse, tal carencia deviene en una clara transgresión al debido proceso.3
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el apoderado judicial del accionante alega que las decisiones que negaron el sustituto de prisión domiciliaria, no abordaron la naturaleza ni consecuencias de las patologías que presenta la cónyuge y el descendiente de Jorge Iván Sánchez Piedrahita, las cuales revelan la necesidad de ayuda por parte del padre cabeza de familia. Además, de no contar con un análisis acerca de la conducta del condenado y de su adecuado proceso de resocialización.
Al respecto se encuentra que, mediante auto del 6 de abril de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia resolvió la postulación de prisión domiciliaria solicitada por el accionante en su presunta condición de padre de cabeza de familia.
En esa oportunidad el juzgado de ejecución expuso el marco normativo que regula la figura e hizo un recorrido por la jurisprudencia de esta Corporación, hasta arribar a la postura que impera actualmente y a los requisitos que deben acreditarse para la procedencia del sustituto. Luego de ello, analizó el caso concreto como sigue:
«Para el caso que nos ocupa, una vez revisado el estudio socio familiar realizado por la Asistencia Social del Centro de Servicios de estos Despachos, al grupo familiar del sentenciado, se tiene que el hijo menor del mismo se encuentra a cargo de la esposa del sentenciado, la señora HEIDI JOHANA CÉSPEDES, quien es la encargada actualmente del sustento de su hijo menor, teniendo como actividad económica la fabricación y venta, en su hogar, de helados y comidas, las cuales vende a los vecinos. De igual forma, se informa que el niño se encuentra actualmente escolarizado, cursa el grado primero de bachiller en una institución educativa ubicada en el municipio de residencia, de suerte que no es posible predicar en el presente caso la deficiencia sustancial de ayuda, pues a pesar de las patologías que puedan afectar la salud de su esposa, esta ha podido hacerse cargo de las necesidades que presenta el grupo familiar de JORGE IVAN SANCHEZ PIEDRAHITA. En consecuencia, si bien resulta lógico que se genere cierta afectación en el núcleo familiar del interno, lo que es apenas esperable como consecuencia de su reclusión, de la información obrante en el estudio socio familiar aportado, se puede concluir que el prenombrado no ostenta la condición de padre cabeza de familia deprecada.
Pero aún probándose tal circunstancia y, admitiendo en gracia de discusión que JORGE IVAN SANCHEZ PIEDRAHITA, detenta tal calidad de padre cabeza de familia en los términos del inciso 2° del artículo primero de la Ley 1232 de 2008, ese mero hecho de orden biológico y de trascendencia jurídica, no autoriza per se el otorgamiento de la gracia pedida, pues para conceder la misma, el Juez Ejecutor debe mirar las circunstancias subjetivas relacionadas con la personalidad del condenado y el tipo de delito que cometió, encontrándonos en este caso en particular frente a un delito de tal entidad, que se hace necesario que la pena de prisión se cumpla de manera intramural, a saber, TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el Art. 376, inciso 1° del C. Penal; pues acorde con las circunstancias fácticas de su comisión, extraídas de la sentencia condenatoria, se concluye sin dificultad que el delito presentó una gravedad superior a la connatural, pues al sentenciado le fueron incautados 340 kilos de cocaína, comportamiento que atenta de forma considerable contra varios de los bienes jurídicos de especial importancia dentro del ordenamiento jurídico penal, como lo son la salud pública, el orden económico y social y la vida e integridad personal de aquellos que dentro de la comunidad se ven afectados por la distribución a gran escala de dicho alcaloide.
De hecho, según se observa en la sentencia condenatoria, el Juzgado Fallador estimó la conducta punible despegada por el sentenciado como especialmente grave, de cara a la concesión de idéntica solicitud a la que aquí nos ocupa, señalándose en efecto que:
(…)
De manera que, deben anteponerse los fines legales asignados a la pena, específicamente los de la prevención general, como mecanismo disuasorio que aspira a proteger el interés colectivo de la sana convivencia social, y la retribución justa, que busca castigar efectivamente y con el rigor requerido aquellas conductas que afectan grave o repetidamente los bienes jurídicos protegidos por el derecho penal.
Lo dicho es suficiente para que, como se había anunciado, proceda el Juzgado a negar la petición de sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria.»
Contra la anterior determinación el penado interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Antioquia, mediante proveído del 19 de mayo de 2021, en el sentido de confirmar la decisión del a quo.
Según se reseñó en esta última providencia, el defensor de Sánchez Piedrahita en el recurso argumentó que «la patología clínica que padece la dama HEIDY JHOANA CESPEDES PINEDA y su hijo menor, los pone a ambos en un estado de riesgo y desprotección, aunado a las condiciones económicas al interior del hogar, pues ha sido necesario, incluso, la venta de electrodomésticos con el fin de satisfacer las necesidades del hogar.». Con lo cual mostró su descontento las valoraciones elaboradas en el informe del estudio socio económico elaborado por el Asistente Social de los jueces de ejecución de penas y con el análisis que sobre las misma llevó a cabo el juez que vigila su condena.
Asimismo, pidió la aplicación del principio de favorabilidad y controvirtió lo dicho frente a la gravedad de la conducta, pues estimó que lesionaba el non bis in ídem.
Pues bien, aprecia la Sala que frente a los motivos de disenso expuestos por el sentenciado en el recurso vertical, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Antioquia no llevó a cabo un estudio detallado acerca de los mismos. Lo anterior, comoquiera que en el acápite donde debió evaluar los argumentos de la alzada, se limitó a transcribir apartes de la sentencia condenatoria del 6 de julio de 2020, que en su momento se pronunció desfavorablemente de cara al sustituto de prisión domiciliaria.
Tal actuación no tendría mayor trascendencia sino fuera porque en la actual solicitud se pusieron de presente elementos nuevos que debieron ser valorados por el juzgado de conocimiento, como lo son, el informe rendido por la Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, y las condiciones socio económicas que presuntamente atraviesan la cónyuge y el hijo menor del condenado en este momento.
En este punto debe aclararse que si bien en la sentencia condenatoria se analizó la procedencia de la prisión domiciliaria prevista en la ley 750 de 2002, al parecer con fundamento en las mismas patologías de los familiares del condenado; también lo es que la última postulación del demandante merecía un análisis actualizado, en orden a establecer si las circunstancias alegadas durante el proceso se mantenían en fase de ejecución de penas. Máxime si se tiene en cuenta que el estudio del juez de primer grado se sustentó en un informe del servicio de Asistencia Social y los resultados del mismo, precisamente, constituyen uno de los motivos de inconformidad del accionante expuestos en la alzada.
Por lo anterior, resulta desacertado que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Antioquia haya transcrito sus anteriores razonamientos sin aterrizarlos a las circunstancias actuales del peticionario y su núcleo familiar, y sin articularlos a cada uno de los reclamos que se expusieron en la apelación.
En este contexto encuentra la Sala que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Antioquia incurrió una inadecuada motivación de la providencia del 19 de mayo de 2021, lo que torna imperiosa la intervención del juez constitucional en orden a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, proteger el derecho fundamental al debido proceso de Jorge Iván Sánchez Piedrahita.
En consecuencia, se dispondrá dejar sin efecto el auto del 19 de mayo de 2021 emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Antioquia, para que en el término de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie acerca del recurso de apelación presentado por Jorge Iván Sánchez Piedrahita frente al auto emitido el 6 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo Distrito Judicial. Lo anterior, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este proveído.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Jorge Iván Sánchez Piedrahita.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Antioquia, para que en el término de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie acerca del recurso de apelación presentado por Jorge Iván Sánchez Piedrahita frente al auto emitido el 6 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo Distrito Judicial. Lo anterior, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este proveído.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC- C-590 de 2005.
2 CC T-407 de 2016.
3 CC SU-635-2015 y T-041-2018.