STP17443-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP17443-2021  

Radicación n.° 120744  

(Aprobación Acta No.329)  

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno  (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ  GERARDO ARÉVALO CORTÉS, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca el 5 de noviembre de 2021, que  declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra  el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Facatativá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Señaló que fue condenado por el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Villeta en sentencia del 03 de  diciembre de 2020, a la pena de prisión de 36 meses, por el  punible de violencia intrafamiliar agravada en el radicado,  258756000698202000076.  

Indica, el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Facatativá, vigila la pena impuesta y  ha solicitado en varias oportunidades el beneficio de la prisión  domiciliaria sin obtener respuesta.  

Advierte, actualmente está recluido en el  Centro Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá  “La Picota”.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 5 de noviembre de  2021, negó el amparo invocado por la accionante, al evidenciar  que se constituyó en el presente caso una carencia actual del  objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que  originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración  o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al Juez de  tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las  medidas pertinentes para que el juzgado accionado brinde una  respuesta a la solicitud de prisión domiciliaria elevada por  el accionante.  

LA IMPUGNACIÓN  

JOSÉ GERARDO ARÉVALO CORTÉS  impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar  que, si bien el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Facatativá brindó  respuesta al requerimiento planteado, se debe ordenar el estudio  nuevamente de la solicitud de prisión domiciliaria,  “al ya contar con los requisitos exigidos por la ley”.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por JOSÉ  GERARDO ARÉVALO CORTÉS, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca el 5 de noviembre de 2021, que  declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra  el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Facatativá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos,  no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por  la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

Se evidencia del escrito de  impugnación presentado por la parte actora, que se establecen  nuevos hechos y pretensiones, las cuales no estaban contenidas en la  acción de tutela originaria, y frente a la cual, el juez de  primera instancia, resolvió  el asunto de fondo puesto a consideración por el accionante.  

Siendo así, la  impugnación se centrará solo en lo dispuesto en la  acción de tutela original, y frente a lo cual, falló el  a quo;  es decir, determinar si efectivamente existe una  vulneración a los derechos fundamentales de petición y  debido proceso del señor JOSÉ GERARDO ARÉVALO  CORTÉS, por parte del Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá,  frente a la solicitud de prisión domiciliaria elevada ante esa  autoridad.  

Al respecto, luego de examinar las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del  accionante fueron resueltas adecuadamente,  tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración  de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su  solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de  objeto.  

En lo concerniente, la carencia actual de objeto  por hecho superado se configura cuando se garantiza lo  requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de  tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante  la sentencia SU-540 de 2007:  

(…) si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío.  

La Sala considera que, no  se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos  fundamentales alegados por parte el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá,  teniendo en cuenta que, mediante auto interlocutorio No. 0457 del 10  de septiembre de 2021, el juzgado negó el mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria, puesto que, a la  fecha, no se cumplía con los requisitos exigidos en el  artículo 38G del Código Penal. Decisión contra  la cual, no se interpusieron los recursos ordinarios a los que había  lugar.  

Así las cosas, el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá,  se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos  para salvaguardar el derecho fundamental de  petición de la parte accionante, en el sentido que se cumplió  con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que  caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud  elevada por el señor ARÉVALO  CORTÉS.  

Por estos motivos, dado que las pretensiones de la  parte accionante fueron resueltas, y no  existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte  de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar  el fallo impugnado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las  razones expuesta.  

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo,  por el medio más expedito.  

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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