STP12343-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

Tutela  de 2ª instancia No. 117558  

Acta  No. 199  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Juzgado 2°  Penal Municipal con función de control de garantías de  Armenia,  contra  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de la  misma ciudad el 3 de junio de 2021, que amparó el derecho  fundamental del debido proceso y defensa de CAROLINA  CAMAYO VIVEROS.  

En  primera instancia se vinculó, a la Fiscalía 7ª  Especializada, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio y a la Procuraduría 41 Judicial  Penal.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  El 20 de mayo del año en curso, agentes de policía  judicial, realizaron una diligencia de allanamiento y registro en la  residencia de CAROLINA CAMAYO VIVEROS, ubicada en Armenia-Quindío,  en la cual le incautaron su teléfono móvil. La  diligencia concluyó sin capturas.  

2.  La Fiscalía 7ª Especializada de Armenia solicitó  ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio  de la misma ciudad, audiencia preliminar de control posterior de  Registro y Allanamiento dentro de la indagación que adelanta  por el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.  

3.  La diligencia se llevó a cabo el 21 de mayo de 2021, a las  8:30 am, ante el Juzgado 2° Penal Municipal de control de  garantías de Armenia, en la que participaron los delegados del  Ministerio Público y de la Fiscalía General de la  Nación. La autoridad judicial le impartió legalidad a  la orden de allanamiento y registro, a la diligencia que materializó  dicha orden y a la incautación del elemento confiscado.  

4.  CAROLINA CAMAYO VIVEROS acude a la acción de tutela en procura  del amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a  la administración de justicia e intimidad, cuya vulneración  atribuye a las autoridades judiciales accionadas, por impedirle la  participación en la audiencia de control posterior de  legalidad del allanamiento y registro efectuado en su residencia,  pese a que remitió comunicaciones a la fiscalía y al  centro de servicios solicitando suministrar la fecha y hora de la  diligencia.  

5.  Con fundamento en la situación fáctica descrita, la  tutelante pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se  declare la nulidad de la audiencia del 21 de mayo de 2021, para que  se rehaga, citándola previa y correctamente a ella y a su  apoderada judicial. Subsidiariamente, solicitó la exclusión  de las evidencias recaudadas en la diligencia de registro y  allanamiento.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 26 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia avocó conocimiento del asunto y  surtió el traslado a los accionados, quienes se pronunciaron  en los siguientes términos:  

1.  El Juzgado  2° Penal Municipal con función de control de garantías  de Armenia informó  que el 21 de mayo de 2021, a las 07:13 am, recibió del Centro  de Servicios Judiciales accionado la solicitud de audiencia  preliminar programada para ese mismo día a las 08:30 am,  seguidamente recibió un correo electrónico de la  fiscalía que contenía dos archivos denominados “INFORME  PARA AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE ALLANAMIENTO E INCAUTACIÓN  CASO” e  “INFORME  NEGATIVO  PARA AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE ALLANAMIENTO”.  

Refirió  que a las 08:32 am instaló las audiencias de control de  legalidad a ordenes de allanamiento, control de legalidad a  procedimiento de allanamiento y control de legalidad posterior a  incautación (C.U.I 630016000033 202101336), con la presencia  de la Fiscalía 7ª Especializada y la Procuraduría  80 Penal Armenia.  

Precisó  que el Centro de Servicios Judiciales no allegó al despacho la  solicitud de participación en la audiencia de la abogada  Estefanía Osorio Hernández, ni tampoco se presentó  directamente por la interesada junto con el poder para actuar, que  permitiera al despacho resolver sobre la legitimación en la  causa y consecuentemente sobre algún tipo de solicitud.  

Aclaró  que no permitió la participación de “quien  se indicó abogada de la señora Carolina Camayo Viveros,  no por concluir que no hay legitimación, sino por no contar  con petición en tal sentido que permitiera al despacho  resolver sobre la viabilidad de su participación y la  legitimación para permitir que  la abogada actuara en  representación de la señora CAMAYO, toda vez que la  petición a que refirió el fiscal por la abogada en el  Centro de Servicios Judiciales no fue trasladada al despacho ni  enviada como corresponde a la metodología que se emplea por  las partes e intervinientes para procurar del despacho, no se cuenta  con ninguna petición ni el poder que permitiera resolver sobre  la participación o no de esta persona en la audiencia”,  por esta razón, no hizo pronunciamiento al respecto.  

Por  último, argumentó que la tutela no cumple los  requisitos de procedencia contra providencias judiciales y que la  tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial propios del  sistema penal como escenario natural, para tratar temas como los que  propone en la demanda.  

2.  La Fiscalía  7ª Especializada de Armenia  indicó que recibió copia de la solicitud de la abogada  Estefanía Osorio Hernández para efecto de citación  a las audiencias, no obstante, dicha competencia le corresponde a la  judicatura (artículos 171 y 172 del CPP). Pese a ello, una vez  en curso la audiencia, puso en conocimiento de la juez de garantías  la petición de participación, argumentado a su vez, su  improcedencia, de conformidad con los artículos 155 y 212B del  Código de Procedimiento Penal, principalmente porque CAROLINA  CAMAYO VIVEROS no figura como indiciada.  

Afirmó  que el juzgado consideró improcedente la citación de la  solicitante porque no le hicieron llegar por parte del Centro de  Servicios la solicitud de la abogada, para poder  

constatar  si cumplía o no los requisitos que la legitimaran como parte  en dicha causa (poder para participar en la diligencia).  

Aseguró  que la tutelante conocía el número de noticia criminal  mediante el cual se tramitó el procedimiento de allanamiento,  porque el Ministerio Público le exhibió el acta y la  orden de la diligencia, así como a las personas presentes en  el procedimiento, documentos en los que aparecía el radicado y  que fotografiaron los participantes, con el afán de  deslegitimar temerariamente la actuación judicial.  

3.  La Procuraduría  41 Judicial Penal de Armenia  informó que presenció el allanamiento, el registro y la  incautación referidos y detalló las circunstancias de  su desarrollo. Solicitó negar el amparo constitucional.  

4.  La Procuraduría  80 Judicial Penal de Armenia  contestó que participó en la audiencia de control  posterior objeto de discusión, en cuya oportunidad cuestionó  al Fiscal sobre la calidad de la señora Camayo Viveros en la  indagación y, posteriormente, refirió que la persona  tendría derecho a participar en la diligencia por ser  propietaria del teléfono celular incautado, no obstante,  solicitó negar la tutela por considerar que no se presentó  una vía de hecho en el actuar del despacho de control de  garantías.  

5.  El Centro  de Servicios Judiciales de Armenia  informó que la actuación correspondió al Juzgado  Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia,  despacho que realizó la diligencia el 21 de mayo de 2021.  Aportó las comunicaciones cruzadas con el fiscal del caso en  relación con la solicitud de la abogada de la accionante para  participar en la audiencia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  3 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia, amparó los derechos fundamentales del  debido proceso y defensa de la tutelante, vulnerados por el Juzgado  2° Penal Municipal con función de control de garantías  de Armenia.  

Argumentó  que CAROLINA CAMAYO VIVEROS no cuenta con otro mecanismo de defensa  para plantear el debate que intenta en este caso concreto  (subsidiariedad), en el que reclama poder participar en la diligencia  judicial de control posterior de un acto investigativo en el que se  vieron limitadas varias de sus garantías fundamentales, acto  del que, por obvias razones, se enteró, y mostró  siempre su intención de intervenir de manera oportuna en la  audiencia respectiva.  

Precisó  que si la participación era procedente como lo argumentó  la juez de control de garantías y existía una solicitud  expresa en tal sentido, la garantía no podía ser  limitada con sustento en la ausencia de un poder escrito en el correo  electrónico del juzgado, pues consideró que la  situación requería, cuando menos, la convocatoria de la  persona interesada y de su abogada a la diligencia, para poder  sustentar el interés jurídico y viabilizar una  intervención activa en el desarrollo del debate, máxime  que las actuaciones que se tramitan en vigencia del procedimiento  penal tienen desarrollo oral.  

Explicó  que esa limitación en su participación en la audiencia  fue lo que le impidió ejercer la respectiva controversia ante  el juzgado de control de garantías e incluso interponer los  recursos a que hubiera lugar, en caso de resultar inconforme con las  determinaciones allí adoptadas.  

Aclaró  que en las sentencias C-799 de 2005 y C-025 de 2009, la Corte  Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 8°  y 237 de la Ley 906 de 2004 (artículo 8 y 237), en el  entendido que cuando el indiciado tenga noticia de que en las  diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a  la formulación de la imputación, se está  investigando su participación en la comisión de un  hecho punible, el juez de control de garantías debe  autorizarle su participación y la de su abogado en la  audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si  así lo solicita.  

Por  tanto, consideró que si el teléfono celular incautado  era de propiedad de la tutelante, independientemente de la  denominación que se le quiera asignar, o si no se le quiere  dar ninguna denominación, como lo planteó el fiscal del  caso, lo cierto e incontrovertible es que la persona está  viendo limitadas sus garantías constitucionales frente al  poder investigativo del Estado (al punto que allanó su  residencia e incautó su teléfono personal con la  pretensión de extraer información del mismo), de manera  que, indudablemente, está siendo investigada y, por tanto,  tiene derecho a ejercer la defensa.  

En  consecuencia, ordenó dejar sin efectos lo actuado en la  audiencia desarrollada el 21 de mayo de 2021 y, en el término  de 5 días, rehacerla convocando nuevamente al fiscal  solicitante, al ministerio público y a la señora  CAROLINA CAMAYO VIVEROS.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de  garantías de Armenia impugnó el fallo. En sustento de  su disenso, reiteró los argumentos expuestos en la  contestación a la acción de tutela.  

Agregó  que hasta antes del inicio de la audiencia no había sido  enterado de la solicitud de la abogada que aducía representar  a la señora CAROLINA CAMAYO VIVEROS y la información  que otorgó la fiscalía instructora en esta acción  es que había “una  abogada que no hace parte del proceso queriendo ser parte de la  diligencia, quien no es parte en actuación y que la audiencia  tiene el carácter de reservada,  a lo que él no dio  traslado por ser una audiencia de reservada y en etapa de indagación,  y en ningún momento advierte que le trasladó al correo  del Juzgado algún tipo de solicitud para tomar la decisión  que en derecho corresponda y permitiera analizar la legitimación  para actuar en la diligencia, por lo que esta se inició”.  

Precisó  que durante el transcurso de las audiencias preliminares fue  garantizado el derecho al debido proceso en todo momento,  permitiéndole a la Procuradora controvertir e interponer los  recursos correspondientes, los cuales no fueron interpuestos por las  partes quedando la decisión en firme.  

Argumentó  que el a  quo  dio por cierto una limitación que nunca existió, pues  ni la accionante, ni ningún profesional del derecho impetraron  solicitud de participación en la diligencia al correo  electrónico del Centro de Servicios Judiciales o el Juzgado  para que se tomara una decisión al respecto, que corresponde a  la metodología que en razón a la Pandemia del COVID 19  se adelanta para el desarrollo de las audiencias virtuales, donde las  labores de citación, agendamiento, notificación y  obtención de Links no son competencia del respectivo despacho  (corresponden al centro de servicios judiciales).  

Aseguró  que ello le impidió contar con elemento alguno para poder  decidir en audiencia, lo que no es un error atribuible a la  administración de Justicia sino a la accionante y su  apoderada, quienes no ejercieron adecuadamente el derecho de defensa  que alega dentro del proceso judicial, por lo que es improcedente la  acción de tutela.  

Finalmente,  en punto del exceso ritual manifiesto que declaró el tribunal  de primera instancia, aseguró que en ningún momento  exigió el cumplimiento de requisitos formales de manera  irreflexiva, que pudieran constituir una carga imposible de cumplir  para CAROLINA CAMAYO VIVEROS, y mucho menos a la profesional del  derecho Estefanía Osorio Hernández, quien conocía  el correo electrónico del Centro de Servicios Judiciales.  

Aclaró  que no permitió la participación de la abogada a que  aludía la fiscalía, porque i) no fue referenciada en el  formato de solicitud de la Fiscalía como parte o interviniente  en la actuación, ii) no obraba en el despacho ningún  tipo de petición orientada a que ella o su representante  judicial con poder, del que pudiera deducir su legitimación en  la causa, participaran en la diligencia, o iii) solicitud de  profesional alguno de la cual se pudiera deducir interés en  intervenir y otorgar en audiencia el correspondiente poder, por estas  razones no hizo pronunciamiento al respecto, tal y como consta en el  acta y en el video de la audiencia que se adjuntan.  

Con  base en las argumentaciones precedentes, solicitó la  revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar  la improcedencia de la tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  

2591  de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de  garantías de Armenia incurrió en el defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto al impedirle a CAROLINA  CAMAYO VIVEROS participar en la audiencia preliminar de control  posterior a la diligencia de registro y allanamiento llevada a cabo  en su residencia.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,  o los particulares en los casos allí establecidos.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan  los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional,  y se demuestre que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3.  En  el asunto bajo examen, la accionante solicita el amparo de sus  derechos fundamentales, por impedirle  la participación en la audiencia de control posterior de  legalidad del allanamiento y registro efectuado en su residencia,  donde le fue incautado su celular, llevada a cabo por el Juzgado 2°  Penal Municipal con función de control de garantías de  Armenia, no obstante haber enviado comunicaciones a la Fiscalía  y al Centro de Servicios solicitando suministrar la fecha y hora de  la diligencia.  

El  juzgado accionado justificó esta ausencia de citación  argumentando que la accionante no fue referenciada por la fiscalía  como interviniente en la actuación y no hubo solicitud de  participación remitida por ella o por su apoderada  directamente al correo electrónico del despacho, del que  pudiera deducirse su interés en ser citada, lo que impidió  al juzgado pronunciarse frente a ese punto en la audiencia.  

Considera  que esta omisión, imputable únicamente a la accionante  y a quien adujo representarla, no puede catalogarse como un exceso  ritual manifiesto, puesto que remitir la solicitud por el canal  habilitado para tal fin, no constituye una carga imposible de  cumplir.  

4.  El defecto por exceso ritual manifiesto se  presenta cuando la autoridad judicial sacrifica derechos  sustanciales, so pretexto del respeto de las normas procedimentales,  que gozan también de amparo constitucional, con afectación  de garantías superiores, haciendo que la imposición de  las formas se convierta en una barrera que impide el ejercicio del  valor justicia.  

En  palabras de la Corte Constitucional, se niega el derecho por “(i)  aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el  cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental  en la apreciación de las pruebas”.  (Corte  Constitucional SU 355-2017)  

5.  Revisados  los elementos de juicio aportados a esta actuación, la Sala  verifica que la ausencia de solicitud directa de la tutelante o su  apoderada al juzgado de control de garantías, o de la falta de  presentación de poder previo a la instalación de la  diligencia preliminar, no constituía un obstáculo para  dar curso a la solicitud de participación de CAROLINA CAMAYO  VIVEROS.  

La  actuación enseña que la abogada a quien la accionante  designó para que la representara en la audiencia, solicitó  información de la fecha y hora de la audiencia al Centro de  Servicios Judiciales, en cuanto dependencia encargada del reparto de  los asuntos entre los Jueces de Control de Garantías, y que de  allí su petición fue remitida a la fiscalía  instructora, ante la cual la abogada también acudió  directamente.  

El  fiscal instructor, una vez recibió la solicitud de  participación en la diligencia, omitió correrle  traslado al juzgado de control de garantías, con la equivocada  convicción, al parecer, que CAROLINA CAMAYO VIVEROS no debía  participar en la diligencia de control posterior, por no tener la  condición de indiciada y ser la audiencia de carácter  reservado, criterio que también compartía el centro de  servicios judiciales.  

Aun  así, al instalarse la audiencia, la fiscalía puso en  conocimiento del juzgado la situación que se estaba  presentando y el interés de CAROLINA CAMAYO VIVEROS y de su  apoderada  de ser convocadas a la audiencia, con el fin de ejercer sus derechos,  como pasa a verse:  

“Fiscalía:  Muchas gracias, señora juez, previo al inicio de esta  audiencia quiero poner en conocimiento de usted una situación  que se ha venido presentando desde ayer, en cuanto a una solicitud  que eleva una abogada quién responde que lo envió al  centro de servicio y el centro de servicios me lo remite a mí  y que, por lealtad procesal tengo que ponerlo en conocimiento de  sumercé para que tome la decisión que haya lugar.  Aunque el señor juez coordinador del centro de servicios  consideró que no había lugar me indicó que al  momento de iniciar la diligencia se lo pusiera en conocimiento a  usted.  

Es  respecto de Estefanía Osorio Hernández quien ha  radicado una solicitud pretendiendo participar de esta audiencia, en  razón a que, dice que representa a una persona que responde al  nombre de Carolina Camayo Viveros sin embargo pues considera que la  solicitud no es procedente la Fiscalía, en razón a lo  contenido en el artículo 155 y en el artículo 212 B,  toda vez que, esta es una indagación, que el trámite  que se adelanta no tiene indiciando conocido o referido hasta el  momento y si bien es cierto, la persona se encontraba en el lugar que  se realizó el allanamiento, pues no obra ningún  elemento material probatorio que permita establecer que la misma  opere como indiciada, ni ha sido capturada con lo cual considera la  Fiscalía General de la Nación que no es parte y, por  tanto, al ser una audiencia reservada no habría lugar a la  participación de personas ajenas a las que nos encontramos en  esta vista pública.  

Procuraduría:  Nos indica el señor fiscal, previo pues a pronunciarme  respecto a lo que se me indaga, si la persona con el nombre Carolina  Camacho viveros que es la representada de la doctora Estefanía  Osorio Hernández aparece en alguno de los informes o en la  orden que expidió la Fiscalía para la diligencia de  allanamiento y registro.  

Fiscalía:  No  doctora Sandra, ella no aparece no con su nombre e identificación  o algún alias es una persona que estaba en el lugar y pues, a  quien se le incautó un celular, pues porque se decía  que ahí hay contenedores de información, pero hasta que  no se extraiga no hay ningún elemento que permita inferir que  es responsable de algún delito y ella no se encontraba  referida con nombre propio o descripción alguna que haga parte  o sea indiciada, dentro de esta indagación por lo que reitera  la Fiscalía considera, que no habría lugar a la  participación de personas ajenas a esta vista pública a  las que estamos aquí presentes.  

Juzgado:  Por  secretaría, es tan amable de informar si centro de servicios  judiciales dieron traslado de la solicitud para la presencia de la  audiencia y del poder de la doctora Estefanía Osorio.  

Secretaría:  Estoy observando el correo electrónico del despacho y no veo  que se haya trasladado la solicitud aquí al correo del  despacho han llegado programaciones de audiencias, pero ninguna otra  solicitud.  

Juzgado:  Es  esa la razón por la cual el criterio del despacho sería  básicamente indicar que el centro de servicios judiciales que  es donde se recepción en las peticiones para efectos de  resolver en audiencia no dio traslado para efecto de resolver a lo  que hubiese lugar repetición alguna en relación con la  doctora Estefanía Osorio Hernández ni de poder que  permita habilite su participación o sea su legitimación  en la causa para esta actuación, pese a que, de los informes  el despacho ha podido advertir que en efecto es una de las personas  que estuvo en uno de los allanamientos lo que derivaría de ahí  la legitimación en la causa para efecto de su participación  por la diligencia misma que se realizó y la afectación  de sus posibles derechos pero no tiene elementos para efecto de  legitimar la participación de la doctora Estefanía  porque el centro de servicios judiciales no se corrieron tales  elementos bajo ese contexto el despacho reanudará la  diligencia y le concede el uso de la palabra a la Fiscalía”1.  

Esta  breve reseña de lo acontecido evidencia que la autoridad  judicial accionada privó a la accionante del derecho de  defensa, imponiéndole trabas y ritualidades indebidas para su  ejercicio, como la presentación de poderes o solicitudes  previas vía correo electrónico, en contravía de  los principios rectores, garantías y regulaciones contenidas  en los artículos 9, 10 y 120 del estatuto procesal penal y 74  del Código General del Proceso.  

Además,  es claro que la abogada Estefanía Osorio Hernández  radicó oportunamente en el Centro de Servicios una solicitud  de intervención en la audiencia, indicando que representaba a  CAROLINA CAMAYO VIVEROS, cuyo nombre no podía ser desconocido  por la autoridad judicial ni por la fiscalía, como quiera que  se trataba de la propietaria del celular cuya incautación  motivaba la diligencia. Sin embargo, el Coordinador del Centro de  Servicios y la fiscalía se tomaron atribuciones que no les  correspondían, al disponer motu proprio no darle trámite  a la petición, sin correr traslado de ella al juez competente.  

De  todas formas, el fiscal, antes de que se instalara la audiencia  correspondiente, resolvió informar al juez de la existencia de  la petición, explicándole que la suscribía la  abogada Estefanía Osorio Hernández, quien decía  representar a CAROLINA CAMAYO VIVEROS, pero el titular del despacho,  pretextando que el Centro de Servicios Judiciales no le había  corrido traslado de la solicitud ni allegado el correspondiente  poder, decidió continuar la diligencia sin su participación.  

Esta  accionar es claramente violatorio del debido proceso, el derecho de  defensa y el acceso a la administración de justicia, pues como  ya se dijo, se antepusieron formalidades  que  el ordenamiento  jurídico no prevé, pero, además, porque enterado  oportunamente el juez del interés manifestado por la abogada,  era su deber suspender la audiencia, para garantizar el derecho,  permitiendo a la peticionaria y su poderdante la conexión con  la audiencia, sabiendo, como ya sabía, que se trataba de la  titular del celular incautado.  

Dígase,  por último, que los argumentos que se adujeron adicionalmente  para justificar la falta de citación de la accionante a la  audiencia de control del allanamiento, relacionados con su no  condición de imputada y el carácter supuestamente  reservado de la diligencia (artículos 155 y 212B de la Ley 906  de 2004), carecen por completo de fundamento.  

El  primero, porque la condición de propietaria de la accionante  del bien incautado, la habilitaba para concurrir a la audiencia, así  no tuviera la condición de imputada. Y el segundo, porque el  carácter reservado de la diligencia, de aceptarse que tenía  esa particularidad, no la inhabilitaba para el ejercicio de sus  derechos (Sentencia C-559 del 20 de noviembre de 2019).  

No  puede olvidarse que la documentación electrónica  archivada en un teléfono celular comporta información  que puede atentar gravemente contra el derecho fundamental a la  intimidad -Artículo 15 de la Constitución Política-.  Así las cosas, la calidad de propietaria que alegó  CAROLINA  CAMAYO VIVEROS, respecto al elemento de comunicación  incautado, permitía advertir fácilmente una expectativa  razonable  de intimidad que la legitimaba para intervenir en la audiencia de  control posterior  del allanamiento,  conforme a lo establecido en el artículo 231 de la Ley 906 de  2004. (CSJ, SP 27 de mayo de 2009, Rad. 30711; AP1465, 11 de abril de  2018, Rad. 52320, CC C-591-05).  

7.  En las condiciones referidas, la decisión del tribunal a  quo  de declarar que el juez accionado, en la audiencia del 21 de mayo de  2021, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto, y de ordenarle rehacer la diligencia convocando a  CAROLINA CAMAYO VIVEROS, resulta acertada. Por tanto, debe  confirmarse.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Audiencia del 21 de mayo de 2021. A partir del minuto 00:01:23.      

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