Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9908-2021
Radicación n.° 117848
(Aprobación Acta No.194)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el JUEZ 35 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, contra el fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado por ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA y compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial contra el mencionado funcionario judicial.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
2.1. La apoderada judicial de la sociedad Sterling de Colombia S.A., representada legalmente por Enrique Martínez Daza, señaló que el 21 de enero de 2021 el Juzgado 35 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá concedió a Angelo Danilo Da Rosa el amparo de su derecho fundamental de petición y ordenó a la referida sociedad comercial que, dentro del término de las 48 siguientes a la notificación del fallo diera respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud por aquel elevada el 16 de diciembre de 2020.
2.2 El 26 de enero de 2021, Enrique Martínez Daza procedió a contestar al accionante enviando la respuesta a las direcciones de oficina y residencia que tenía en sus registros, envío realizado a través de correo certificado de Servientrega con guías 9129177801 y 9129177800 de lo cual remitió copia al Juzgado 35 Penal Municipal de control de garantías, junto con un certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionada. El accionante se negó a recibir la respuesta remitida.
2.3 Luego, el juzgado remitió a la accionada otra dirección física y un correo electrónico para remitir la respuesta, a lo que en efecto se procedió con copia a la autoridad judicial.
2.4 El 10 de marzo de 2021, por medio de auto D-109, el referido juzgado de control de garantías avocó el conocimiento del incidente de desacato promovido por Angelo Danilo Da Rosa, por lo que los diez días con los que contaba para fallar el incidente vencieron el 26 de marzo de 2021, sin que existiera para entonces un pronunciamiento de fondo.
2.5 Mediante auto D-165 del 13 de abril de 2021, el juzgado de primera instancia decidió nuevamente avocar el conocimiento del incidente y nuevamente dejó vencer el término de diez días para fallar el incidente, los cuales se vencían el 27 de abril siguiente.
2.6 Dado que el juzgado continuaba requiriendo a la sociedad accionada, porque no consideraba la respuesta suficiente, Enrique Martínez Daza tomó la decisión de solicitar a la central de riesgo TRANSUNIÓN que retirara el reporte negativo del accionante, gestión que remitió al despacho judicial solicitándole declarar la configuración de un hecho superado.
2.7 El 4 de mayo de 2021, mediante auto D-192, el juzgado de control de garantías decidió una vez más abrir incidente de desacato y el 6 de mayo del mismo año, la accionada insistió en haber dado cumplimiento a la orden del juez de tutela.
2.8 El 10 de mayo de 2021, el referido juzgado declaró probado el desacato del fallo de tutela de fecha 21 de enero de 2021, decisión aquella que fue confirmada el 12 de mayo de 2021 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad.
2.9 En el trámite incidental, los despachos mencionados no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, tendientes a demostrar los trámites adelantados por la accionada para cumplir el fallo de tutela, limitando el análisis del caso al aspecto objetivo, sin consideración alguna al factor subjetivo. Además, no permitió a la accionada ejercer su derecho de defensa dentro del incidente.
2.10 La accionada demostró tener la mejor disposición para cumplir la orden impartida en su contra por medio de tutela, sin que se haya probado que existió dolo o negligencia en su actuar. Para sancionar, deben analizarse situaciones especiales exonerativas de responsabilidad y no puede imponerse una sanción si la orden impartida por el juez constitucional ha sido imprecisa por no determinar quién debía cumplirla o si el obligado ha intentado de buena fe cumplir la orden, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.
2.11 La petición estaba originalmente dirigida a TRANSUNIÓN, por lo que la accionada no ha conocido su contenido, tampoco conoció de la acción de tutela.
2.12 Si la respuesta dada al pedimento es sustancial y resuelve la materia objeto de solicitud, no puede considerarse vulnerado el derecho de petición simplemente porque la contestación fue negativa o contraria a los intereses del peticionario.
2.13 De esa manera, los juzgados accionados incurrieron en un defecto fáctico por no analizar las pruebas aportadas, tendientes a demostrar el cumplimiento del fallo; en un defecto procedimental, porque el fallo de tutela no expresó quién debía cumplir con la orden impartida y en un defecto sustantivo, por desconocer el precedente judicial sentado en la sentencia SU-034 de 2018, que fijó los presupuestos para imponer una sanción en incidente de desacato.
2.14 Por medio de la acción constitucional, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia, declarándose la nulidad de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del incidente de desacato promovido en su contra.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, al carecer el señor ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA de legitimación en la causa por activa para exigir los derechos invocados en la acción de tutela presentada. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el titular de los derechos constitucionales fundamentales que presuntamente pudieron conculcar los juzgados accionados, no es el señor MARTÍNEZ DAZA, sino Bursztyn Vainberg Isaac; puesto que, contra este último, se inició el trámite incidental que hoy se reprocha, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de Sterling de Colombia S.A.
Aseveró que, si lo que pretende el accionante es defender los derechos fundamentales de Bursztyn Vainberg Isaac, involucrado en el mencionado trámite, tampoco presentó poder especial para representarlo, advirtiéndose nuevamente la falta de legitimación por causa activa.
Por otra parte, ordenó la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que se investiguen las posibles faltas en que haya podido incurrir el titular del Juzgado 35 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, “como quiera que se encuentra irregular que no haya abierto el incidente bajo la excusa de que el fallo de primera instancia no se encontraba en firme, que luego haya supeditado el inicio del trámite a los múltiples requerimientos que realizó a la accionada y que, con esto último, haya prolongado de manera injustificada la decisión del asunto.”
LA IMPUGNACIÓN
El JUEZ 35 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ impugnó la decisión proferida en primera instancia, solo en lo referente a la compulsa de copias ordenada en su contra, al considera que, resulta arbitrario y desproporcionado dicha orden, teniendo en cuenta que, no se realizó un riguroso estudio de elementos fácticos y jurídicos frente al trámite que se debe impartir con ocasión a la solicitud de incidente de desacato.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el JUEZ 35 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, contra el fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado por ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA y compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial contra el mencionado funcionario judicial.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si se debe revocar la orden de compulsa de copias impartida por el a quo, contra el JUEZ 35 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, al tornarse dicha decisión arbitraria, irrazonable y caprichosa, según lo manifestado por el recurrente.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, implica que ésta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
En el asunto sometido a escrutinio de la Sala, advierte la Corte que la decisión censurada no se muestra arbitraria o caprichosa; por el contrario, la compulsa de copias es una determinación de simple impulso procesal, que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor público que conozca de la presunta comisión de una infracción (penal o disciplinaria) de poner esa situación en conocimiento de la autoridad competente para los fines legales que considere pertinentes.
Se ha señalado que un pronunciamiento en ese sentido «no puede ser objeto de impugnación» y, por ende, tampoco es posible discutir ante el funcionario que las ordenó «las razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicar» (CSJ AP del 17 de agosto de 2000, radicado 15862 y AP del 21 de mayo de 2014, radicado 39960).
Lo anterior, por cuanto corresponde a la autoridad previamente establecida en la Constitución y la ley determinar, según el caso, si le asiste alguna responsabilidad a el JUEZ 35 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, de tipo penal o disciplinario, en sus afirmaciones y actuación desplegada durante el trámite incidental objeto de reproche.
Actuación esta última que sin lugar a dudas, deberá estar precedida de todas las garantías fundamentales en aras de brindar al aquí recurrente el debido proceso, principalmente frente a las decisiones que allí se tomen. Por consiguiente, corresponde al JUEZ 35 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ comparecer ante el respectivo funcionario investigador y ejercer las facultades que le asisten; de hecho, en caso que le resulten desfavorables las decisiones que se adopten, el investigado, acudiendo a los mismos argumentos que pretende hacer valer en esta sede constitucional, puede interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, se confirmará en su integridad el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001