Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP1971-2021
Radicación N.° 115068
Acta 38
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué:
“El accionante acudió a este mecanismo constitucional, pues consideró vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, en atención a que, el 28 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le negó la libertad condicional, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, mediante providencia del 1 de diciembre siguiente.
Por lo anterior, considera vulnerado el derecho invocado, razón por la cual solicita su amparo y se le conceda la libertad condicional”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado tras considerar que no se demostró ninguno de los defectos que estructuran las denominadas vías de hecho, pues las providencias de los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que negaron la solicitud de libertad condicional al accionante, no están fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios.
Por el contrario, advirtió que los respectivos autos estuvieron debidamente motivados y, en ellos, se tuvieron en cuenta las normas que versan sobre la materia y la jurisprudencia, para concluir que no se reunían los requisitos para otorgar al sentenciado la libertad condicional.
En este sentido, agregó que “en ambas decisiones se efectuó un juicioso estudio acerca de si era o no procedente conceder la libertad al accionante, arribando los dos funcionarios a la conclusión de que no lo es en atención, se itera, a la gravedad de las conductas punibles cometidas, entre otras razones, al involucrar en el tráfico de drogas a la juventud de la ciudad musical”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por LUIGI ALEXANDER VANEGAS ALBARRÁN, quien sostiene, en términos generales, que el a quo desconoció que los juzgados no realizaron el análisis correspondiente en su integridad, pues no tuvieron en cuenta las circunstancias de mayor o menor punibilidad, el comportamiento en prisión y los demás datos útiles que permitían analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social, en el proceso de resocialización.
Así, sostiene que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial (STP15806-2019) sobre el ejercicio que deben llevar a cabo los jueces de ejecución de penas para conceder la libertad condicional y, por consiguiente, validó las decisiones controvertidas, reconociendo la gravedad de la conducta como aspecto suficiente para negar los subrogados penales.
Por lo anterior, solicita:
“1. REVOCAR la decisión del fallo de tutela de primera instancia del proceso en referencia.
2. Como consecuencia de lo anterior, CONCÉDASE el amparo constitucional a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
3. Se sirva ORDENAR a los despachos judiciales aquí involucrados a que se me conceda la Libertad Condicional en los términos establecidos en la ley”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por LUIGI ALEXANDER VANEGAS ALBARRÁN contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. En el presente evento, LUIGI ALEXANDER VANEGAS ALBARRÁN cuestiona, por medio de la acción de amparo, el auto del 1 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, mediante el cual confirmó la decisión emitida el 28 de julio de 2020 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en los que se le negó la concesión de la libertad condicional aunque, dice, lesionaron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
3. Sin embargo, no encuentra la Sala, en las decisiones cuestionadas, alguna vía de hecho que habilite su intervención como juez de tutela, por los siguientes motivos:
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Ahora bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que:
“[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…]
[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.
[…]
Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original)
Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015).
Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016).
Por lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que:
“i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.
3.2 En el caso concreto, se tiene lo siguiente:
i) El 26 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué le impartió legalidad al preacuerdo celebrado entre LUIGI ALEXANDER VANEGAS ALBARRÁN y la Fiscalía, en el que el primero aceptaba los cargos formulados y el segundo degradaba el grado de participación en la conducta punible de autor a cómplice.
Por lo anterior, el despacho judicial condenó a LUIGI ALEXANDER VANEGAS ALBARRÁN a la pena principal de 63 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir, uso de menores para la comisión de delitos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
En la sentencia condenatoria, una vez se analizó la posibilidad de conceder subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el Juzgado hizo el siguiente análisis relacionado con la conducta punible cometida por el accionante:
“[D]ígase igualmente que los sentenciados cometieron las conductas punibles de manera dolosa, en atención a que se trata de un comportamiento que exige el cumplimiento de la pena impuesta, pues se evidencio [sic] que hicieron parte de una organización criminal liderada dedicada a la venta de sustancias alucinógenas en diferentes sectores y barrios, parques recreativos y zonas comunes de esta ciudad, afectando notoriamente a la ciudadanía, hechos que en conjunto impiden fundadamente a este fallador premiarlos con estos beneficios, pues, se aprecia un flagelo para una inerme sociedad, que afronto [sic] el accionar delictivo de esta célula criminal dedicada a la venta de estupefacientes, escenario que ha perjudicado a los jóvenes y que deviene un reproche justo. Por ende surge evidente la necesidad de la pena y la función de abstención general que debe imperar en la comunidad, pues el reproche penal debe ir aparejado de la gravedad de la conducta, como en el presente caso. En este contexto son situaciones que impiden emitir un pronóstico favorable y que no permiten otorgar ningún mecanismo alternativo a la pena privativa de la libertad”.
ii) Al resolver la petición de libertad condicional postulada por VANEGAS ALBARRÁN, en auto del 28 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué enumeró, en primer lugar, los requisitos contenidos en el artículo 64 del Código Penal para la concesión de la libertad condicional y dijo, acto seguido, que el condenado ha estado privado de la libertad desde el 4 de octubre de 2017, que su conducta en reclusión ha sido calificada “como ejemplar y buena, del 12 de octubre de 2017 al 5 de mayo de 2020” y que ha redimido 41 días por estudio.
Una vez definido lo anterior, procedió a ponderar la gravedad de la conducta y el comportamiento del penado en prisión, para lo cual adujo:
“Del núcleo fáctico consignado en la sentencia, se infiere con claridad que estamos ante una grave lesión al bien jurídico tutelado de la salud pública, la seguridad pública, pero colateralmente, ante un atentado de considerables proporciones para otros bienes de igual importancia, pues se reitera, el tráfico de estupefacientes conlleva la vulneración de diferentes bienes jurídicos como la vida y la integridad personal y la seguridad pública aunado al hecho de que uso [sic] menores de edad para la comisión del ilícito lo que eleva aún más la gravedad de las conductas endilgadas; y aunque el proceso de resocialización del penado ha sido medianamente favorable, ya que ha presentado buena conducta durante su reclusión, pero las labores de estudio han sido intermitentes; a esta altura de la ejecución de la pena, estos factores no tienen la entidad de conjurar el mal causado con la conducta punible y sus consecuencias negativas, por lo que no considera el despacho oportuno por el momento conceder el beneficio solicitado”.
iii) El ahora demandante apeló tal determinación y, al resolver la alzada, el 1 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué se refirió a las variaciones normativas del instituto de la libertad condicional y rememoró la jurisprudencia constitucional al respecto para, acto seguido, advertir que:
“… el Juzgado Cuarto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, indicó en términos generales que la gravedad de las conductas por las cuales resultaron condenados los señores ROJAS GUALTERO y VANEGAS ALBARRÁN y por los cuales finalmente aceptaron cargos, demuestran ausencia de patrones inherentes a la capacidad de vivir en sociedad, valga decir, con respecto al bien jurídico de la seguridad pública y la salud pública se afectó, comportamientos que según el Juzgado que vigila la condena vulneran bien jurídicos como la vida, libertad personal, patrimonio económico, entre otros, lo que justifica ampliamente la negativa de la libertad condicional pretendida.
Ahora, son esos los parámetros valorativos que nuevamente se reiteran en esta decisión y los que de una u otra forma impiden darle razón a los recurrentes, toda vez que en verdad se trata de hechos cuya naturaleza permiten razonablemente inferir que requieren un tratamiento penitenciario y que aunque un fin de la pena es la resocialización, lo cierto es que, tal función va de la mano de la prevención general positiva y negativa, de cara a que se materialice la abstención de incursionar en el campo delictivo de los asociados. No es gratuito o baladí para este despacho, que se siga incrustando en la sociedad, personas dedicadas [a] la comercialización de sustancias estupefacientes a través de organizaciones delincuenciales; así como tampoco, que utilicen a menores de edad, que son el futuro de la sociedad para la comisión de este tipo de comportamientos, por lo que, las funciones de la pena refulgen como necesarias a fin de consolidar la prevención general especial y aplicar una retribución justa. Aquiescencia
Dígase de igual forma, que la postura planteada a que no se examinó cuánto tiempo llevan privados de la libertad, así como, su comportamiento en el establecimiento carcelario, se muestra innecesaria, como quiera que antes de examinar el factor objetivo de las 3/5 partes, el juez que vigila la condena no se pronunció, por cuanto como primer parámetro por la gravedad de las conductas no era viable la concesión del beneficio de la libertad condicional.
Recuérdese que se debe valorar la conducta, a efectos de apreciar el ingrediente subjetivo del beneficio deprecado. Es evidente que ante tal factor, sigue vigente el pronóstico negativo que sobre tal punto se expuso en la sentencia cuya pena se vigila, valga decir, sigue ilesa la improcedencia del mecanismo alternativo solicitado, de ahí que, por ello no se analizaron los factores objetivos.
[…]
En conclusión, es la misma apreciación de los hechos establecidos en el fallo condenatorio, los que demuestran objetivamente la gravedad de las conductas punibles, hechos que, insístase, hace improcedente el beneficio deprecado por el recurrente”.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
4. A la luz de lo expuesto hasta ahora, se advierte, que la decisión de segunda instancia se centró en el único tema objeto de apelación, esto es, las conclusiones del juez ejecutor de primera instancia sobre la valoración de la conducta punible. Pero eso, ha de advertirse al libelista, responde al principio de limitación propio del recurso vertical y no significa que aquél haya sido el único elemento a considerar para que no se le otorgara al demandante el sustituto pretendido.
Es más, si se observan en contexto, ese proveído y la decisión del Juzgado ejecutor de primer grado, que conforman la unidad decisoria, en ellas se constata con facilidad, tal como se reseñó líneas atrás, que el análisis de los jueces en punto de la libertad condicional abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos – tiempo purgado intramuros y redenciones – y luego el componente subjetivo – conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador –. Evaluaron, bajo ese segundo aspecto, si su comportamiento intramuros podría tener mayor incidencia frente a la gravedad del comportamiento.
Pero la respuesta de los jueces fue negativa. Encontraron que, «por el momento» no era viable que VANEGAS ALBARRÁN fuese beneficiado con esa medida, precisamente porque en el ejercicio de ponderación que al respecto adelantaron frente al componente subjetivo, el delito cometido impedía otorgarle el sustituto.
Como bien se ve, las consideraciones de las providencias cuestionadas frente a la concesión del subrogado penal giraron en torno a la ley aplicable, la jurisprudencia vinculante al caso concreto y las pruebas obrantes en la actuación. En consecuencia, lejos están del concepto de vía de hecho e impiden la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor.
Se hace imperioso confirmar, por los motivos expuestos, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria