STP1971-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

STP1971-2021  

Radicación  N.° 115068  

Acta  38  

  

  

  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

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ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué:  

  

“El  accionante acudió a este mecanismo constitucional, pues  consideró vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, en  atención a que, el 28 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le  negó la libertad condicional, decisión que fue  confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado,  mediante providencia del 1 de diciembre siguiente.  

  

Por  lo anterior, considera vulnerado el derecho invocado, razón  por la cual solicita su amparo y se le conceda la libertad  condicional”.  

  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

  

El  Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado  tras considerar que no se demostró ninguno de los defectos que  estructuran las denominadas vías de hecho, pues las  providencias de los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado  y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que  negaron la solicitud de libertad condicional al accionante, no están  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios.  

  

Por  el contrario, advirtió que los respectivos autos estuvieron  debidamente motivados y, en ellos, se tuvieron en cuenta las normas  que versan sobre la materia y la jurisprudencia, para concluir que no  se reunían los requisitos para otorgar al sentenciado la  libertad condicional.  

  

En  este sentido, agregó que “en  ambas decisiones se efectuó un juicioso estudio acerca de si  era o no procedente conceder la libertad al accionante, arribando los  dos funcionarios a la conclusión de que no lo es en atención,  se itera, a la gravedad de las conductas punibles cometidas, entre  otras razones, al involucrar en el tráfico de drogas a la  juventud de la ciudad musical”.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

Fue  propuesta por LUIGI ALEXANDER VANEGAS ALBARRÁN, quien  sostiene, en términos generales, que el a  quo desconoció  que los juzgados no realizaron el análisis correspondiente en  su integridad, pues no tuvieron en cuenta las circunstancias de mayor  o menor punibilidad, el comportamiento en prisión y los demás  datos útiles que permitían analizar la necesidad de  continuar con la ejecución de la pena privativa de la  libertad, como bien lo es la participación en las actividades  programadas en la estrategia de readaptación social, en el  proceso de resocialización.  

  

Así,  sostiene que el Tribunal desconoció el precedente  jurisprudencial (STP15806-2019)  sobre el ejercicio que deben llevar a cabo los jueces de ejecución  de penas para conceder la libertad condicional y, por consiguiente,  validó las decisiones controvertidas, reconociendo la gravedad  de la conducta como aspecto suficiente para negar los subrogados  penales.  

  

Por  lo anterior, solicita:  

  

“1.  REVOCAR la decisión del fallo de tutela de primera instancia  del proceso en referencia.  

  

2.  Como consecuencia de lo anterior, CONCÉDASE el amparo  constitucional a los derechos al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y a la igualdad.  

  

3.  Se sirva ORDENAR a los despachos judiciales aquí involucrados  a que se me conceda la Libertad Condicional en los términos  establecidos en la ley”.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por LUIGI ALEXANDER VANEGAS ALBARRÁN  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

  

2.  En el presente  evento, LUIGI ALEXANDER VANEGAS ALBARRÁN cuestiona, por medio  de la acción de amparo, el auto del 1 de diciembre de 2020,  proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué,  mediante el cual confirmó la decisión emitida el 28 de  julio de 2020 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en los que se le negó  la concesión de la libertad condicional aunque, dice,  lesionaron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad.  

  

3.  Sin embargo, no encuentra la Sala, en las decisiones cuestionadas,  alguna vía de hecho que habilite su intervención como  juez de tutela, por los siguientes motivos:  

  

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Ahora  bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la  C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que:  

  

“[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

  

[…]  

  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal.  

  

[…]  

  

Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.  (Negrilla  fuera del texto original)  

  

Posteriormente,  en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal  Constitucional determinó que los jueces de ejecución de  penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos  restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la  resocialización como garantía de la dignidad humana.  

  

Por  lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por  la reeducación y la reinserción social de los penados,  como una consecuencia natural de la definición de Colombia  como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que  permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la  Constitución Política (T-718  de 2015).  

  

Adicionalmente,  la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez  de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en  cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación  del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (CSJ SP 10  Oct. 2018, Rad 50836),  pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no  es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su  reinserción en el mismo (C-328  de 2016).  

  

Por  lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19  nov. 2019, Rad. 107644, determinó que:  

  

“i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

  

En  este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con  base en criterios morales para determinar la gravedad del delito,  pues la explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

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ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

  

Por  tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta  punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico,  no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

  

Esto,  por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas  no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para  valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el  contrario, realizar el análisis completo.  

  

iv)  El cumplimiento de esta carga motivacional también es  importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica,  pues supone la evaluación de cada situación en detalle  y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.  

  

3.2  En el caso concreto, se tiene lo siguiente:  

  

i)  El 26 de noviembre de  2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué le  impartió legalidad al preacuerdo celebrado entre LUIGI  ALEXANDER VANEGAS ALBARRÁN y la Fiscalía, en el que el  primero aceptaba los cargos formulados y el segundo degradaba el  grado de participación en la conducta punible de autor  a cómplice.  

  

Por  lo anterior, el despacho judicial condenó a LUIGI ALEXANDER  VANEGAS ALBARRÁN a la pena principal de 63 meses de prisión,  tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de concierto  para delinquir, uso de menores para la comisión de delitos  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado.  

  

En  la sentencia condenatoria, una vez se analizó la posibilidad  de conceder subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad, el Juzgado hizo el siguiente análisis  relacionado con la conducta punible cometida por el accionante:  

  

“[D]ígase  igualmente que los sentenciados cometieron las conductas punibles de  manera dolosa, en atención a que se trata de un comportamiento  que exige el cumplimiento de la pena impuesta, pues se evidencio  [sic] que hicieron parte de una organización criminal liderada  dedicada a la venta de sustancias alucinógenas en diferentes  sectores y barrios, parques recreativos y zonas comunes de esta  ciudad, afectando notoriamente a la ciudadanía, hechos que en  conjunto impiden fundadamente a este fallador premiarlos con estos  beneficios, pues, se aprecia un flagelo para una inerme sociedad, que  afronto [sic] el accionar delictivo de esta célula criminal  dedicada a la venta de estupefacientes, escenario que ha perjudicado  a los jóvenes y que deviene un reproche justo. Por ende surge  evidente la necesidad de la pena y la función de abstención  general que debe imperar en la comunidad, pues el reproche penal debe  ir aparejado de la gravedad de la conducta, como en el presente caso.  En este contexto son situaciones que impiden emitir un pronóstico  favorable y que no permiten otorgar ningún mecanismo  alternativo a la pena privativa de la libertad”.  

  

ii)  Al resolver la petición de libertad condicional postulada por  VANEGAS ALBARRÁN, en auto del  28 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué enumeró, en primer  lugar, los requisitos contenidos en el artículo 64 del Código  Penal para la concesión de la libertad condicional y dijo,  acto seguido, que el condenado ha estado privado de la libertad desde  el 4 de octubre de 2017, que su conducta en reclusión ha sido  calificada “como  ejemplar y buena, del 12 de octubre de 2017 al 5 de mayo de 2020”  y que ha redimido 41 días por estudio.  

  

Una  vez definido lo anterior, procedió a ponderar  la gravedad de la conducta y el comportamiento del penado en prisión,  para lo cual adujo:  

  

“Del  núcleo fáctico consignado en la sentencia,  se infiere con claridad que estamos ante una grave lesión al  bien jurídico tutelado de la salud pública, la  seguridad pública, pero colateralmente, ante un atentado de  considerables proporciones para otros bienes de igual importancia,  pues se reitera, el tráfico de estupefacientes conlleva la  vulneración de diferentes bienes jurídicos como la vida  y la integridad personal y la seguridad pública aunado al  hecho de que uso [sic] menores de edad para la comisión del  ilícito lo que eleva aún más la gravedad de las  conductas endilgadas; y aunque  el proceso de resocialización del penado ha sido medianamente  favorable, ya que ha presentado buena conducta durante su reclusión,  pero las labores de estudio han sido intermitentes; a esta altura de  la ejecución de la pena, estos factores no tienen la entidad  de conjurar el mal causado con la conducta punible y sus  consecuencias negativas,  por lo que no considera el despacho oportuno por  el momento  conceder el beneficio solicitado”.  

  

iii)  El ahora demandante apeló tal determinación y, al  resolver la alzada, el 1  de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué  se refirió a las variaciones normativas del instituto de la  libertad condicional y rememoró la jurisprudencia  constitucional al respecto para, acto seguido, advertir que:  

  

“… el  Juzgado Cuarto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, indicó en términos generales que la  gravedad de las conductas por las cuales resultaron condenados los  señores ROJAS GUALTERO y VANEGAS ALBARRÁN y por los  cuales finalmente aceptaron cargos, demuestran ausencia de patrones  inherentes a la capacidad de vivir en sociedad, valga decir, con  respecto al bien jurídico de la seguridad pública y la  salud pública se afectó, comportamientos que según  el Juzgado que vigila la condena vulneran bien jurídicos como  la vida, libertad personal, patrimonio económico, entre otros,  lo que justifica ampliamente la negativa de la libertad condicional  pretendida.  

  

Ahora,  son esos los parámetros valorativos que nuevamente se reiteran  en esta decisión y los que de una u otra forma impiden darle  razón a los recurrentes, toda vez que en verdad se trata de  hechos cuya naturaleza permiten razonablemente inferir que requieren  un tratamiento penitenciario y que aunque un fin de la pena es la  resocialización, lo cierto es que, tal función va de la  mano de la prevención general positiva y negativa, de cara a  que se materialice la abstención de incursionar en el campo  delictivo de los asociados. No es gratuito o baladí para este  despacho, que se siga incrustando en la sociedad, personas dedicadas  [a] la comercialización de sustancias estupefacientes a través  de organizaciones delincuenciales; así como tampoco, que  utilicen a menores de edad, que son el futuro de la sociedad para la  comisión de este tipo de comportamientos, por lo que, las  funciones de la pena refulgen como necesarias a fin de consolidar la  prevención general especial y aplicar una retribución  justa. Aquiescencia  

  

Dígase  de igual forma, que la  postura planteada a que no se examinó cuánto tiempo  llevan privados de la libertad, así como, su comportamiento en  el establecimiento carcelario, se muestra innecesaria, como quiera  que antes de examinar el factor objetivo de las 3/5 partes, el juez  que vigila la condena no se pronunció, por cuanto como primer  parámetro por la gravedad de las conductas no era viable la  concesión del beneficio de la libertad condicional.  

  

Recuérdese  que se debe valorar la conducta, a efectos de apreciar el ingrediente  subjetivo del beneficio deprecado. Es evidente que ante tal factor,  sigue vigente el pronóstico negativo que sobre tal punto se  expuso en la sentencia cuya pena se vigila, valga decir, sigue ilesa  la improcedencia del mecanismo alternativo solicitado, de ahí  que, por  ello no se analizaron los factores objetivos.  

[…]  

En  conclusión, es  la misma apreciación de los hechos establecidos en el fallo  condenatorio, los que demuestran objetivamente la gravedad de las  conductas punibles, hechos que, insístase, hace improcedente  el beneficio deprecado por el recurrente”.  

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4.  A la luz de lo  expuesto hasta ahora, se advierte, que la decisión de segunda  instancia se centró en el único tema objeto de  apelación, esto es, las conclusiones del juez ejecutor de  primera instancia sobre la valoración de la conducta punible.  Pero eso, ha de advertirse al libelista, responde al principio  de limitación propio  del recurso vertical y no significa que aquél haya sido el  único elemento a considerar para que no se le otorgara al  demandante el sustituto pretendido.  

  

Es  más, si se observan en contexto, ese proveído y la  decisión del Juzgado ejecutor de primer grado, que conforman  la unidad decisoria,  en ellas se constata con facilidad, tal como se reseñó  líneas atrás, que el análisis de los jueces en  punto de la libertad condicional abordó, en primer término,  el cumplimiento de los  aspectos objetivos –  tiempo purgado intramuros y redenciones –  y luego el componente subjetivo –  conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en  prisión y el proceso resocializador –.  Evaluaron, bajo ese  segundo aspecto, si su comportamiento intramuros podría tener  mayor incidencia frente a la gravedad del comportamiento.  

  

Pero  la respuesta de los jueces fue negativa. Encontraron  que, «por  el momento»  no era viable que VANEGAS ALBARRÁN fuese beneficiado con esa  medida, precisamente porque en el ejercicio de ponderación que  al respecto adelantaron frente al componente subjetivo, el delito  cometido impedía otorgarle el sustituto.  

  

Como  bien se ve, las consideraciones de las providencias cuestionadas  frente a la concesión del subrogado penal giraron en torno a  la ley aplicable, la jurisprudencia vinculante al caso concreto y las  pruebas obrantes en la actuación. En consecuencia, lejos están  del concepto de vía  de hecho e impiden  la intervención del juez de tutela ante la ausencia de  vulneración de los derechos del actor.  

  

Se  hace imperioso confirmar, por los motivos expuestos, el fallo  impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

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NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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