STP9908-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9908-2021  

Radicación n.° 117848  

(Aprobación  Acta No.194)  

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el JUEZ  35 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE BOGOTÁ,  contra el fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2021, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que declaró improcedente el amparo invocado por ENRIQUE  MARTÍNEZ DAZA y  compulsó copias ante la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial contra el mencionado funcionario judicial.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

2.1. La apoderada judicial de la sociedad Sterling de  Colombia S.A., representada legalmente por Enrique Martínez  Daza, señaló que el 21 de enero de 2021 el Juzgado 35  Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Bogotá concedió a Angelo Danilo Da Rosa el amparo de su  derecho fundamental de petición y ordenó a la referida  sociedad comercial que, dentro del término de las 48  siguientes a la notificación del fallo diera respuesta  oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud por  aquel elevada el 16 de diciembre de 2020.  

2.2 El 26 de enero de 2021, Enrique Martínez  Daza procedió a contestar al accionante enviando la respuesta  a las direcciones de oficina y residencia que tenía en sus  registros, envío realizado a través de correo  certificado de Servientrega con guías 9129177801 y 9129177800  de lo cual remitió copia al Juzgado 35 Penal Municipal de  control de garantías, junto con un certificado de existencia y  representación legal de la sociedad accionada. El accionante  se negó a recibir la respuesta remitida.  

2.3 Luego, el juzgado remitió a la accionada  otra dirección física y un correo electrónico  para remitir la respuesta, a lo que en efecto se procedió con  copia a la autoridad judicial.  

2.4 El 10 de marzo de 2021, por medio de auto D-109,  el referido juzgado de control de garantías avocó el  conocimiento del incidente de desacato promovido por Angelo Danilo Da  Rosa, por lo que los diez días con los que contaba para fallar  el incidente vencieron el 26 de marzo de 2021, sin que existiera para  entonces un pronunciamiento de fondo.  

2.5 Mediante auto D-165 del 13 de abril de 2021, el  juzgado de primera instancia decidió nuevamente avocar el  conocimiento del incidente y nuevamente dejó vencer el término  de diez días para fallar el incidente, los cuales se vencían  el 27 de abril siguiente.  

2.6 Dado que el juzgado continuaba requiriendo a la  sociedad accionada, porque no consideraba la respuesta suficiente,  Enrique Martínez Daza tomó la decisión de  solicitar a la central de riesgo TRANSUNIÓN que retirara el  reporte negativo del accionante, gestión que remitió al  despacho judicial solicitándole declarar la configuración  de un hecho superado.  

2.7 El 4 de mayo de 2021, mediante auto D-192, el  juzgado de control de garantías decidió una vez más  abrir incidente de desacato y el 6 de mayo del mismo año, la  accionada insistió en haber dado cumplimiento a la orden del  juez de tutela.  

2.8 El 10 de mayo de 2021, el referido juzgado  declaró probado el desacato del fallo de tutela de fecha 21 de  enero de 2021, decisión aquella que fue confirmada el 12 de  mayo de 2021 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad.  

2.9 En el trámite incidental, los despachos  mencionados no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, tendientes a  demostrar los trámites adelantados por la accionada para  cumplir el fallo de tutela, limitando el análisis del caso al  aspecto objetivo, sin consideración alguna al factor  subjetivo. Además, no permitió a la accionada ejercer  su derecho de defensa dentro del incidente.  

2.10 La accionada demostró tener la mejor  disposición para cumplir la orden impartida en su contra por  medio de tutela, sin que se haya probado que existió dolo o  negligencia en su actuar. Para sancionar, deben analizarse  situaciones especiales exonerativas de responsabilidad y no puede  imponerse una sanción si la orden impartida por el juez  constitucional ha sido imprecisa por no determinar quién debía  cumplirla o si el obligado ha intentado de buena fe cumplir la orden,  pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.  

2.11 La petición estaba originalmente dirigida  a TRANSUNIÓN, por lo que la accionada no ha conocido su  contenido, tampoco conoció de la acción de tutela.  

2.12 Si la respuesta dada al pedimento es sustancial  y resuelve la materia objeto de solicitud, no puede considerarse  vulnerado el derecho de petición simplemente porque la  contestación fue negativa o contraria a los intereses del  peticionario.  

2.13 De esa manera, los juzgados accionados  incurrieron en un defecto fáctico por no analizar las pruebas  aportadas, tendientes a demostrar el cumplimiento del fallo; en un  defecto procedimental, porque el fallo de tutela no expresó  quién debía cumplir con la orden impartida y en un  defecto sustantivo, por desconocer el precedente judicial sentado en  la sentencia SU-034 de 2018, que fijó los presupuestos para  imponer una sanción en incidente de desacato.  

2.14 Por medio de la acción constitucional,  solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso,  la defensa y el acceso a la administración de justicia,  declarándose la nulidad de las decisiones de primera y segunda  instancia proferidas dentro del incidente de desacato promovido en su  contra.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo invocado, al carecer el señor ENRIQUE  MARTÍNEZ DAZA de  legitimación en la causa por activa para exigir los derechos  invocados en la acción de tutela presentada. Lo anterior,  teniendo en cuenta que, el titular de los derechos constitucionales  fundamentales que presuntamente pudieron conculcar los juzgados  accionados, no es el señor MARTÍNEZ  DAZA, sino Bursztyn Vainberg  Isaac; puesto que, contra este último, se inició el  trámite incidental que hoy se reprocha, en su calidad de  Gerente General y Representante Legal de Sterling de Colombia S.A.  

Aseveró  que, si lo que pretende el accionante es defender los derechos  fundamentales de Bursztyn Vainberg Isaac, involucrado en el  mencionado trámite, tampoco presentó poder especial  para representarlo, advirtiéndose nuevamente la falta de  legitimación por causa activa.  

Por  otra parte, ordenó la compulsa de copias a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial, para que se investiguen las  posibles faltas en que haya podido incurrir el titular del Juzgado 35  Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá,  “como quiera que se  encuentra irregular que no haya abierto el incidente bajo la excusa  de que el fallo de primera instancia no se encontraba en firme, que  luego haya supeditado el inicio del trámite a los múltiples  requerimientos que realizó a la accionada y que, con esto  último, haya prolongado de manera injustificada la decisión  del asunto.”  

LA IMPUGNACIÓN  

El  JUEZ 35 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE BOGOTÁ  impugnó la decisión proferida en primera instancia,  solo en lo referente a la compulsa de copias ordenada en su contra,  al considera que, resulta arbitrario y desproporcionado dicha orden,  teniendo en cuenta que, no se realizó un riguroso estudio de  elementos fácticos y jurídicos frente al trámite  que se debe impartir con ocasión a la solicitud de incidente  de desacato.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el JUEZ  35 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE BOGOTÁ,  contra el fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2021, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que declaró improcedente el amparo invocado por ENRIQUE  MARTÍNEZ DAZA y  compulsó copias ante la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial contra el mencionado funcionario judicial.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar  si se debe revocar la orden de compulsa de copias impartida por el a  quo, contra el  JUEZ 35  PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE  BOGOTÁ,  al tornarse dicha decisión arbitraria, irrazonable y  caprichosa, según lo manifestado por el recurrente.  

El  carácter subsidiario y excepcional de la acción de  tutela, implica que ésta solo puede ser ejercida ante la  violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se  disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que  aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea  necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se  produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente  acreditado en el proceso respectivo.  

En  el asunto sometido a escrutinio de la Sala, advierte  la Corte que la decisión censurada no se muestra  arbitraria o caprichosa; por el contrario, la compulsa de copias es  una determinación de simple impulso procesal, que se deriva  del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier  servidor público que conozca de la presunta comisión de  una infracción (penal o disciplinaria) de poner esa situación  en conocimiento de la autoridad competente para los fines legales que  considere pertinentes.  

Se  ha señalado que un pronunciamiento en ese sentido «no  puede ser objeto de impugnación»  y, por ende, tampoco es posible discutir ante el funcionario que las  ordenó «las razones que tuvo para  hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicar»  (CSJ AP del 17 de agosto de 2000, radicado 15862 y AP del 21  de mayo de 2014, radicado 39960).  

Lo  anterior, por cuanto corresponde a la autoridad  previamente establecida en la Constitución y la ley  determinar, según el caso, si le asiste alguna responsabilidad  a el JUEZ  35 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE BOGOTÁ, de tipo penal  o disciplinario, en sus afirmaciones y actuación desplegada  durante el trámite incidental objeto de reproche.  

Actuación  esta última que sin lugar a dudas, deberá estar  precedida de todas las garantías fundamentales en aras de  brindar al aquí recurrente el debido proceso, principalmente  frente a las decisiones que allí se tomen. Por consiguiente,  corresponde al JUEZ  35 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE BOGOTÁ comparecer ante el respectivo  funcionario investigador y ejercer las facultades que le asisten; de  hecho, en caso que le resulten desfavorables las decisiones que se  adopten, el investigado, acudiendo a los mismos  argumentos que pretende hacer valer en esta sede constitucional,  puede  interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico.  

Así  las cosas, se confirmará en su integridad el fallo de  tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

      

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