STP9907-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9907-2021  

Radicación n.° 117811  

(Aprobación Acta No.194)  

Bogotá D.C., tres  (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por CARMEN LILIANA  SALDARRIAGA MOLINA,  contra el fallo de tutela proferido el  16 de junio de 2021 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, que declaró  improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 6 Delegada  ante el mencionado Tribunal.  

Trámite al que fueron vinculados con  interés legítimo en el presente asunto a la  Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía,  la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín,  el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de  Medellín y la empresa Golden Tree Construction.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

Manifestó la señora CARMEN LILIANA  SALDARRIAGA MOLINA que su núcleo familiar se encuentra  conformado por dos adultas mayores, siendo víctimas y testigos  de delitos, ante los cuales se encuentran en estado de indefensión  y debilidad manifiesta.  

Expuso la accionante, que el 19 de febrero de 2019 su  familia y ella interpusieron derecho de petición ante la  Fiscalía General la Nación en el que solicitaron  medidas cautelares y de protección, pero no obtuvieron una  respuesta congruente, oportuna, ni le dieron solución  suficiente como ordenaba la norma, indicando los hechos que generaron  dicha solicitud y que en los últimos 11 años ha  promovido muchos procesos, dentro de ellos, el adelantado ante el  Departamento de Planeación Municipal de Medellín donde  14 de octubre de 2020 dieron permiso de afectación aun  particular como propietario de la residencia de al lado de la suya,  para demoler todas las viviendas a su alrededor, sin siquiera  participarlos del trámite, aun cuando ese mismo departamento  había negado el 28 de febrero todo permiso de afectación  a su alrededor por haberse averiado la casa con tales actividades,  referenciando la parte motiva de las resoluciones en cuestión.  

Señaló que el 30 de septiembre de 2019  presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación  bajo el SPOA 05001600024801913271 correspondiéndole por  reparto al Fiscal 6 Delegado ante el Tribunal, quien no tenía  competencia para investigar un homicidio agravado en concurso con  violencia continuada y sistemática en contra de mujeres,  víctimas y testigos e interpretó la denuncia como quiso  y al ser llamada a entrevista advirtió que faltaba su memorial  y sus elementos probatorios fotográficos y videos, lo cual le  indicó al Fiscal.  

Ante lo que estaba sucediendo, presentó nuevo  derecho de petición el pasado 17 de enero con urgencia y  atención reforzada por inminente riesgo a sus vidas e  integridad física y de su inmueble como dejó constancia  el Departamento Administrativo de Planeación en la Resolución  202050016827 de febrero de 2020 y sorpresivamente el Fiscal 6 después  de que el Curador ocultó a los interesados y negó los  recursos con objeciones técnicas, urbanísticas,  jurídicas y arquitectónicas y que confirmaba lo hecho,  procedió y sin ser competencia para investigar los verdaderos  hechos denunciados y con falsa motivación, archivó la  denuncia penal el 1 de marzo de 2021, contrariando lo establecido por  la Ley.  

Manifestó la actora, que una vez le  notificaron sobre el archivo, el 1° y 14 de marzo presentó  queja ante la Dirección Seccional de Fiscalías  exigiendo reasignar su denuncia a quien realmente fuera competente  para investigar los delitos denunciados, sin que hubiese recibido  respuesta alguna, así como tampoco la medida de protección  o medida cautelar pretendida.  

Con  base en lo antes expuesto, solicitó tutelar sus derechos  fundamentales y ordenar a la Fiscalía General de la Nación  desarchivar el proceso 2019-13271 e investigar a los respectivos  sujetos procesales, decretar medidas de protección en su  favor, además del amparo por ser personas de especial  protección constitucional.  

De  otro lado, amparar al debido proceso y participación en el  trámite penal que devino de la licencia otorgada el 14 de  octubre de 2020 y 13 de abril de 2021 de manera irregular y decretar  las medidas de protección alrededor de su vivienda y de las  obras que están adelantado.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Constitucional  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no  se advierte el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela, en especial, no se evidencia que el ente  investigador haya incurrido en una vía de hecho.  

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a  los ritos propios de una actuación judicial, y con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

Por otra parte, frente a la pretensiones de  revocar la licencia de construcción otorgada a la empresa  Golden Tree  Construction manifestó que, el  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para el  caso concreto es eficaz, para atacar la Resolución de 13 de  abril de 2021, que considera lesiva a sus derechos e intereses.  

Adicionalmente, expresó que no se evidencia  la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no concurre un  estado de urgencia que requiera anteponerse por vía de tutela  a una decisión de la jurisdicción contencioso  administrativa.  

LA IMPUGNACIÓN  

Alegó que, el a  quo no  analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda  constitucional, además, sus consideraciones, fueron inexactas.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto  por CARMEN  LILIANA SALDARRIAGA MOLINA,  contra el fallo de tutela proferido el  16 de junio de 2021 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, que declaró  improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 6 Delegada  ante el mencionado Tribunal.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

El  carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de  actos administrativos  

Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de  tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos  fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta  Política de Colombia, de orden subsidiario y residual5,  lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de  otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien  demanda.  

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte  Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los  medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de  estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es  precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un  examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del  medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un  Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de  conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la  Constitución Política6.  

Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de  defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la  cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las  demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico,  con excepción del hábeas corpus, serían  ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los  otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y  teleología de la acción constitucional-.  

La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al  procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia  constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad  de la acción de tutela contra actos administrativos. Así,  una de las modificaciones más importantes es la relativa a las  medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas  pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión.  Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las  necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i)  mantener una situación o restablecerla al estado en que se  encontraba antes de la conducta que causó la vulneración  o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación  de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender  provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar  la adopción de una decisión por parte de la  administración o la realización o demolición de  una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de  hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso  correspondiente7.  

La suspensión provisional procede por la violación a  las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito  separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del  análisis del acto administrativo que se demanda y su  confrontación con las normas superiores invocadas o del  estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.  

La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una  regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas  ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que  podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto  admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a  las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que  desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y  sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad  judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las  condiciones generales previstas para su adopción, evidencia  que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite  previsto8.  

El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión  provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no  sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la  demanda sino también la constatación de una manifiesta  y directa infracción de las normas invocadas-,  fue modificado  al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y  prosperará cuando la violación surja del análisis  del acto demandado y su confrontación –no directa- con  las disposiciones invocadas.  

Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden  sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la  procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si  se considera que para que ésta sea viable es necesario que los  medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para  controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas  cuestionadas9.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra en un punto  específico: determinar  si la solicitud de amparo presentada por CARMEN  LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, se  encuentra entre una de las excepciones del requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela.  

El estudio en esta instancia se centrará en  el mencionado supuesto, debido a que la actora tiene a su disposición  otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, la  petición ante un Juez Penal con Función de Control de  Garantías para reclamar los derechos que estima vulnerados con  ocasión de la investigación penal de referencia, y  solicitar el desarchivo de las diligencias reclamadas.  

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en  numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser  flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre  que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el  cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a  pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la  existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención  inmediata del juez constitucional.  

En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18,  al reiterar su propia jurisprudencia:  

No  obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a  pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección,  resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela,  los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable,  evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra  compelido a proferir una orden que permita la protección  provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se  resuelven ante el juez natural.  

   

Sobre el primero de los eventos anteriormente  mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia  SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del  mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:  

“i) que el tiempo de trámite no sea  desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión  (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada  la situación en que se encuentra el afectado (…); iii)  que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para  satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no  pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando  el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los  sujetos, como cuando la resolución del problema (…)  dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones  particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una  persona.”  

   

(…)  

Respecto  del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable.  

Adicional a lo expuesto por  el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo  invocado al advertir que, la  finalidad de la señora SALDARRIAGA  MOLINA, es acudir  a la acción de tutela como una vía alterna para que se  brinde un concepto diferente al que dieron los órganos  ordinarios competentes; esta Sala  considera que no existen los elementos suficientes para considerar  que el mecanismo ordinario propuesto anteriormente, es inidóneo  e ineficaz, máxime cuando la accionante no acudió al  juez de control de garantías, ni tampoco, se evidencia la  existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente.  

La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada  con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.  

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento que se trate  de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando  así, un desborde institucional en el cumplimiento de las  funciones de esta última.  

Por otra parte, frente a los reproches presentados contra la  Resolución de 13 de abril de 2021, por medio de la cual, el  Departamento Administrativo de Planeación Municipal de  Medellín confirmó la decisión de la Curaduría  Urbana Cuarta de la misma ciudad, que otorgó licencia de  construcción a Golden Tree Corporation; considera esta Sala,  que tampoco se cumple frente a esta pretensión el requisito  general de subsidiariedad.  

Lo anterior, puesto que, como acertadamente lo  expuso el juez de tutela de primera instancia, es  la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  el mecanismo adecuado para analizar las censuras que actualmente  presenta la accionante frente a los mencionados actos  administrativos.  

Entonces, al existir en el  ordenamiento jurídico, jurisdicción contenciosa  administrativa, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos  e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo  que por vía de amparo constitucional se pretende,  específicamente la nulidad y restablecimiento del derecho;  instancia donde, además,  se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción  de medidas cautelares urgentes o preventivas. Por lo tanto, la  solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad  requerida.  

Por intermedio de aquella  herramienta, que se ofrece adecuada (CC  SU-355-2015),  puede la demandante esgrimir las argumentaciones que a su elección  intenta plantear por este sendero.  

Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el  accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el  competente, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Entonces, al contar con otros medios de defensa  judicial para lograr lo pretendido por la  accionante, la petición de amparo propuesta por CARMEN  LILIANA SALDARRIAGA MOLINA está  destinada a fracasar por improcedente.  

Finalmente, la Sala tampoco avizora la existencia  de un perjuicio irremediable, pues la  accionante tampoco aportó algún elemento probatorio que  acredite que es sujeto de especial protección; o que se  encontraba en estado de debilidad manifiesta o disminución  física en un grado relevante; o afectación grave en su  salud.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el  presente fallo, por el medio más expedito.  

TERCERO. Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

6          Ver entre otros: sentencia  T-1277 de 2005, T- 771 de 2004,  T- 408          de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.  

7          Sentencia SU-355 de 2015.  

8          Ibídem.  

9          Ibídem.  

      

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