CP010-2021(56987)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

  

CP010-2021  

Radicación  # 56987  

Acta  20  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Procede la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano ADER  WILBERTO CASTILLO CAICEDO,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

  

ANTECEDENTES:  

  

Mediante  Nota Verbal 1969 del 29 de noviembre de 2019, la Embajada  norteamericana pidió la detención provisional con fines  de extradición de ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO, solicitado  para comparecer a juicio por el delito de tráfico de  narcóticos. Lo anterior, acorde con la acusación  8:19-CR-348-T-02AAS  emitida el 13 de agosto de 2019 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida.  

  

Con  fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la  Nación decretó, por medio de la Resolución del  29 de noviembre de 2019, la captura de ADER WILBERTO CASTILLO  CAICEDO. Ésta se hizo efectiva el 24 de ese mismo mes, en un  establecimiento de comercio en Tumaco Nariño, por virtud de la  Circular Roja A-12096/11-2019.  

  

Mediante  Nota Verbal 0093 del 22 de enero de 2020, la representación  diplomática de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO.  

  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición:  

  

Para  formalizar la petición de entrega de  ADER  WILBERTO CASTILLO CAICEDO  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

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(i)  Nota Verbal 1969 del 29 de noviembre de 2019, a través de la  cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO.  

  

(ii)  Comunicación Diplomática 0093 del 22 de enero de 2020,  por medio de la cual se formalizó la petición de  extradición.  

  

(iii)  Copia de la acusación 8:19-CR-348-T-02AAS  emitida el 13 de agosto de 2019 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida.  

  

(iv)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es,  Título 21, Secciones 959, 960 (b)(1)(B)(ii) y 963 del Código  de los Estados Unidos de América y Secciones 70503(a) y  70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos de América.  

  

(v)  Orden de arresto emitida por  el Tribunal  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito  Medio de Florida contra  ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO.  

  

(vi)  Declaración jurada de Joseph  K. Ruddy,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  requerido  e  indica los elementos integrantes del delito.  

  

(vii)  Testimonio de Armando  M. Guerrero,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación en  virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los  datos relacionados con la identidad del requerido.  

  

(viii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 1.086.725.034 expedida  a nombre de ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO.  

  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

  

Materializada  la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición,  el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación  reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través  del oficio DIAJI-0210 del 23 de enero de 2020, en el cual conceptuó:  

  

-La  “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.  

  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que, es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América.  

  

La  “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).  

  

La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York,  el 27 de noviembre de 2000 (…).».  

  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio MJD-OFI20-0002321-DAI-1100 del 30 de enero de 2020,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en la Corte:  

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El  7 de febrero de 2020 la Sala asumió el conocimiento del  asunto, le reconoció personería a  la defensora de confianza designada por el requerido y  se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004. Dicho término, corrió entre el 2 y 13  de marzo de 2020.  

  

Sin embargo, el 11  de ese mismo mes y año, el  requerido y su apoderada judicial presentaron  solicitud de extradición simplificada. Así las cosas,  se corrió traslado  al Ministerio Público, el cual, mediante oficio  PSDCP-CON 170 del 1º de octubre de 2020, previa entrevista  virtual con CASTILLO CAICEDO y verificación de sus garantías  fundamentales, coadyuvó dicha petición.  

  

A la par, con el  propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción,  por autos del 12 de marzo y 9 de noviembre de 2020, se requirió  a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional (SIOPER) respecto de la existencia de investigaciones  adelantadas en contra de ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO.  

  

Una  vez obtenida dicha información, el expediente ingresó a  la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos  relativos a los alegatos finales.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Aspectos  Generales:  

  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado, tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

  

No obstante, las  cláusulas del aludido instrumento internacional no son  aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980  y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas  regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

  

En  el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del  trámite de extradición entre los países de  Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos  contenidos en la Constitución Política y lo previsto en  los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

  

Estos son: (i) la  validez formal de la documentación presentada, (ii) la  demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el  principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero.  

  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1º del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.  

  

Sobre  la extradición simplificada:  

  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo  al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, según la cual la persona requerida en  extradición, con la aprobación de su defensor y del  Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.  

  

En  el caso examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el  requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América en relación con el ciudadano colombiano ADER  WILBERTO CASTILLO CAICEDO, pues fue promovida por el solicitado y su  defensora. Además, ha sido coadyuvada por el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal.  

  

En  suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto  bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la  Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:  

            

1. Presupuestos          constitucionales:  

  

Como se indicó,  la extradición solo procede por hechos ocurridos con  posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1º de esa anualidad, siendo que, en el caso  concreto, se acusa al requerido de pertenecer a una organización  criminal dedicada al envío de cocaína de Colombia a los  Estados Unidos entre junio de 2015 y el 13 de agosto de 2019, con lo  cual se cumple tal exigencia.  

  

A su vez, el  artículo 35 de la Constitución Política prevé  que la extradición no procederá por delitos políticos,  categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la  mencionada conducta de tráfico transnacional de narcóticos.  

  

Ahora bien, la  Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de  una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los  mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la  existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación  del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa  juzgada.  

  

Con tal propósito,  tras requerir información  respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el  solicitado,  se determinó que no ha sido objeto de ninguna actuación  por hechos similares a los referidos por el Gobierno de los Estados  Unidos de América en la petición de extradición  examinada.  

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Por  último, no hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición  de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  en razón a que no obra en el expediente algún indicio  de que el requerido tenga tal condición.  

  

Así  las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos  previstos en la Ley 906 de 2004.  

  

  

  

2.        Presupuestos  legales:  

  

2.1. Validez  formal de la documentación  

  

Conforme a lo  preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

  

Del mismo modo, la  documentación debe ser expedida con sujeción a las  formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

  

Tales requisitos  de carácter legal están encaminados a demandar del  Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en  sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y  frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite  el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

  

En  el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano ADER WILBERTO CASTILLO  CAICEDO. Al efecto, anexó copia de la acusación  8:19-CR-348-T-02AAS  emitida el 13 de agosto de 2019 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida  y de la orden de  arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial  extranjera.  

  

También  allegó la declaración jurada de Joseph  K. Ruddy, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del Distrito  Medio de Florida, en la que se refiere el procedimiento cumplido por  el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de  ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO, indica los elementos integrantes del  delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración  de apoyo de la Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)  Armando  M. Guerrero.  

  

De igual manera,  se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los  Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los  actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con  lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más  adelante.  

  

A su vez, dichos  documentos están traducidos al castellano, certificados y  autenticados de conformidad con la legislación propia del  Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocido como tal por su Procurador William  P. Barr.  

  

Igualmente, se  aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Patrick  O. Hatchett,  funcionario auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de  Colombia en Washington, D.C., Érika Salamanca, cuyo cargo  avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo  tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

  

En ese orden, es  claro para la Corporación que el primer requisito exigido por  el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra  acreditado.  

  

2.2.        Demostración  plena de la identidad del solicitado  

  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona solicitada por el país  extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición,  lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el  requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en  curso de resolver.  

  

Acorde con la  normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la  acción de individualizar implica especificar a una persona a  partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

  

En ese orden, la  obligación legal impuesta por el legislador de verificar la  «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

  

Confrontada la  información contenida en la solicitud de extradición,  advierte  la Sala que el reclamado responde al nombre de ADER WILBERTO CASTILLO  CAICEDO, nacido el 10 de diciembre de 1985 en Francisco Pizarro  (Nariño), titular de la cédula de ciudadanía  10.086.725.034.  

  

La fecha de  nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y,  bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

  

Sumado a lo  anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del  capturado con las que a nombre de ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO  reposan en la tarjeta decadactilar de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes1.  

  

De lo anterior, se  deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en  extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.  

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2.3.        Principio  de la doble incriminación:  

  

Frente a este  requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

  

Para abordar el  análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los  cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad  extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la  acusación  8:19-CR-348-T-02AAS  emitida el 13 de agosto de 2019 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida  contra ADER  WILBERTO CASTILLO CAICEDO,  se concreta en los siguientes cargos:  

  

CARGO UNO  

  

A partir de una  fecha desconocida, continuando hasta la fecha inclusive de esta  acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros  lugares, los demandados,  

(…)  

ADER WILBERTO  CASTILLO CAICEDO, “alias Firi”  

  

Efectivamente a  sabiendas y voluntariamente, coordinaron, conspiraron y acordaron con  otras personas, tanto conocidos como desconocidos del jurado  indagatorio, distribuir cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla y sustancia controlada que contiene una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada Categoría II, a  sabiendas, con la intención y teniendo razonable causa para  creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos, contraviniendo la disposición de la Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

  

Todo ello en  contravención de las Secciones 963 y 960(b) (1)(B)(ii) del  Título 21 del Código de los EE.UU.  

  

CARGO  DOS  

  

A  partir de una fecha desconocida, continuando hasta la fecha inclusive  de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y  en otros lugares, los demandados  (…)  

  

ADER WILBERTO  CASTILLO CAICEDO, “alias Firi”  

  

Efectivamente  a sabiendas, voluntariamente e intencionalmente, conspiraron entre sí  y con otras personas conocidas y desconocidas para el jurado  indagatorio, para poseer con la intención de distribuir cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia controlada que  contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia  controlada Categoría II, estando en alta mar a bordo de una  nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en  contravención de las Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del  Título 46 del Código de los Estados Unidos y las  Secciones 960 (b) (1)(B) (ii) del Título 21 de los Estados  Unidos (…).  

  

Las  conductas imputadas en la acusación 8:19-CR-348-T-02AAS  emitida el 13 de agosto de 2019 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida  contra ADER  WILBERTO CASTILLO CAICEDO son  descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera:  

  

Título  21, Código  de los Estados Unidos, Sección  959  

Posesión,  Fabricación, o Distribución de Sustancias Controladas.            

a. Fabricación          o distribución con fines de importación ilegal.  

Será  ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada  en la clasificación I o II flunitrazepam o sustancias químicas  listadas…  

(1)  con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable  para creer que dicha sustancia o producto químico se importará  ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia menor  de 12 millas de las costas de los Estados Unidos; o  

(2)  sabiendo que dicha sustancia o sustancia química será  importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una  distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

(b)  Posesión, fabricación o distribución por persona  a bordo de una aeronave.  

Será  ilegal para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de  cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave  propiedad de un ciudadano estadounidense o registrada en los Estados  Unidos, el:  

(1)  fabricar o distribuir una sustancia controlada o un químico  listado; o  

(2)  poseer una sustancia controlada o un químico listado con la  intención de distribuir.  

(c)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; competencia  

Esta  sección está destinada a alcanzar actos de fabricación  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta  sección será juzgada en el tribunal de distrito de los  Estados Unidos en el punto de entrada donde dicha persona ingresa a  los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito de Columbia.  

  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 960  

Actos  Prohibidos A  

a)  Actos Ilegales  

Cualquier  persona que (…)  

(3)  contrario  a la Sección 959 de este título, fabrica, posee con la  intención de distribuir o distribuir una sustancia controlada,  

Será  castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta  sección;  

  

(b)  Penas.  

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1. En          caso de una violación de subsección (a) de esta          sección que implique…  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…;  

(ii) Cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales o isómeros…  

La persona que  cometa dicha violación será sentenciada a un término  de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más que  cadena perpetua… una multa que no exceda la mayor cantidad  autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18  o $10.000.000… un término de libertad supervisada de  por los menos 5 años además de tal término de  encarcelamiento.  

  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección  963  

Intento  y conspiración.  

Cualquier  persona que intente o conspire para cometer cualquier ofensa,  definida en este subcapítulo estará sujeta a las mismas  sanciones que aquellas prescritas para la ofensa, cuya comisión  fue el objeto del intento o conspiración.  

  

A su vez, Armando  M. Guerrero,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA),  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

  

I.        ANTECEDENTES  

  

7.        Una  investigación iniciada por las autoridades del orden público  aproximadamente en junio de 2015, identificó una Organización  Criminal Transnacional  (TCO)  que opera en Colombia, la cual era responsable de cargamentos de  múltiples toneladas de cocaína desde Colombia con  destino a países en Centroamérica y a los Estados  Unidos. La cocaína era transportada a través de  embarcaciones auto propulsoras semi-sumergibles (SPSS) sin  nacionalidad. Desde junio de 2015, por lo menos dos interdicciones en  el Océano Pacífico Oriental y una interdicción  en el Mar Caribe vinculado con esta TCO han sido procesadas en Tampa,  Florida. Los kilogramos de cocaína incautados de las SPSS  exhibían sellos /etiquetas con “Taxi”, “Tesla”  o un caballo mustang. Durante la investigación, nueve acusados  que cooperan en el caso (Cds) colaboraron con autoridades de las  fuerzas del orden al identificar a miembros de la TCO y sus  responsabilidades.  

  

EVIDENCIA  

26  de abril de 2017, interceptación de una panga sin nacionalidad  

  

10.  El 30 de marzo de 2017, las interceptaciones legales de las  comunicaciones de los demandados revelaron que (…) autorizó  la producción de cocaína por parte de (…),  además autorizó un pago por parte de un miembro  recientemente fallecido del TCO, (…) a (…) por los  costos del transporte marítimo. Las comunicaciones legalmente  interceptadas revelaron que, el 5 de abril de 2017, (…)  notificó a (…) que envío a su esposa a recibir  el efectivo por los costos del transporte de (…). Además  (…) dio instrucciones a (…) de entregar la mitad del  pago a (…) y la otra mitad a la esposa de (…). El 6 de  abril de 2017, (…) notificó a (…) que el pago  había sido entregado.  

  

11.        El  7 de abril de 2017, las comunicaciones legalmente interceptadas  revelaron que (…) y CASTILLO CAICEDO hablaron sobre el dinero  recibido y señalaron que se usaría para pagar a (…),  CASTILLO CAICEDO, (…) y (…) a fin de prepararse para la  operación de contrabando. El 8 de abril de 2017, (…) y  (…) mencionaron los costos de transporte que implicaba  trasladar la cocaína del laboratorio a la costa. El 12 de  abril de 2017, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron  que (…) confirmó a un hombre no identificado que él  recibió la cocaína de (…). Durante la llamada  telefónica posterior entre (…) y (…) el primero  le confirmó que ya había entregado la cocaína.  

  

12.        El  21 de abril de 2017, CASTILLO CAICEDO llamó a (…) y lo  notificó que la panga iba a zarpar al día siguiente. El  22 de abril de 2017, CASTILLO CAICEDO le comunicó a (…)  que la panga había zarpado a las 4:30 a.m.  

  

14.  El 26 de abril de 2017, una lancha USCG interceptó legalmente  a la panga con cuatro tripulantes e incautó 711 kilogramos de  cocaína en aguas internacionales de la región Este del  Océano Pacífico. Los cuatro tripulantes fueron  procesados en el Distrito Central de Florida. Tres de los tripulantes  (DC4, DC5, y DC6) identificaron a (…) como el organizador.  

  

15.  Además, el DC4, (…) también identificó a  CASTILLO CAICEDO como trabajador al servicio de (…).  

  

16.  El 27 de abril de 2017, las comunicaciones legalmente interceptadas  revelaron que (…) y CASTILLO CAICEDO habían llamado a  (…) mostrándose preocupados de que ninguno de los  tripulantes de la panga se hubiera reportado. El 7 de mayo de 2017  (…) le dijo a CASTILLO CAICEDO que debían explicar a  los dueños de la cocaína porque nunca fue entregada.  (…) le dijo a CASTILLO CAICEDO que tenía miedo y  pensaba que nunca regresarían de esa reunión. El 17 de  mayo de 2017, (…) llamó a un miembro de la TCO no  incluido en la acusación formal para notificarle que uno de  los tripulantes había llamado desde Florida.  

  

En  ese orden, examinados los cargos imputados por el Tribunal Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, la Sala  advierte en primer lugar, que se contraen a hechos ocurridos entre  junio de 2015 y el 13 de agosto de 2019. En segundo término,  que dichas conductas se adecúan típicamente en  los artículos 340 (modificado por los artículos 8º  de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de  2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011)  y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).  

  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se  duplicará en los siguientes casos (…):  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

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Confrontados los  supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas  por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de  Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar  estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados  en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida a ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO corresponde a tipos penales  nacionales que tienen prevista pena superior a los cuatro años  de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho  el principio de la doble incriminación.  

  

Ahora  bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho  de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

  

En  efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento  de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

  

2.4.        Equivalencia  entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación  del sistema procesal colombiano  

  

Esta última  exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el  país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno.  

  

Al respecto,  conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas  actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

  

Así  las cosas, se tiene que la  acusación 8:19-CR-348-T-02AAS  emitida el 13 de agosto de 2019 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra el ciudadano  colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con  la decisión de la misma índole en el ordenamiento  colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el  procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los  cargos a él atribuidos.  

  

Además, la  petición del gobierno de los Estados Unidos de América  contiene la información relativa a los lugares y épocas  de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo  las cuales actuaba ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO  y  las disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

  

En estas  condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

  

5.        El concepto  de la Sala:  

  

En  razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE a la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano ADER  WILBERTO CASTILLO CAICEDO formulada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su embajada en Bogotá,  para que responda por los cargos uno y dos contenidos en la acusación  8:19-CR-348-T-02AAS  emitida el 13 de agosto de 2019 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida,  por hechos  acaecidos entre junio de 2015 y el 13 de agosto de 2019.  

  

Condicionamientos:  

  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el requerido no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud  de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las  que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del solicitado,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto, en caso de llegar a ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación  jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el  país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación  una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia  condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la  cual también es protegida por el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23,  respectivamente.  

  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad  cumplido por ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO con ocasión de  este trámite.  

  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido  ADER  WILBERTO CASTILLO CAICEDO, a su defensa, al Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

1          Cfr. Fls. 10 a 12 de la Carpeta Anexa 4.      

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