STP9909-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9909-2021  

Radicación  n.° 117859  

(Aprobación  Acta No.194)  

Bogotá  D.C., tres  (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  ISRAEL  CAMELO CIFUENTES,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali el 15 de junio de 2021, mediante el  cual, negó el amparo invocado contra el Juzgado 7 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Complejo Carcelario y  Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí y el  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:  

1.- Del dossier  se extractan los siguientes supuestos fácticos:  

1.1- Indicó  el señor Camelo Cifuentes que se encuentra recluido en el  Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de  Jamundí – Cojam, y recurrió a esta acción  debido a que el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali no accedió a sus solicitudes de  redosificación de la pena.  

1.2- Planteó  el accionante que el juzgado demandado se demoró 1 año  y 4 meses en responder su solicitud, y lo hizo a través de una  providencia en la cual no le concedió recurso alguno,  ordenándole estarse a lo resuelto en los auto interlocutorio  No. 1480 del 11 de agosto de 2016, 2583 del 12 de diciembre de 2017,  y 1943 del 19 de octubre de 2018.  

1.3- Explicó  el actor que el 6 de enero de 2020 impetró la primera  solicitud de redosificación de la pena “por presentarse  el principio de favorabilidad en el delito de concierto para  delinquir” (Sic.), la cual reiteró el 17 de febrero de  2020, el 27 de agosto de 2020, el 10 de noviembre de 2020, el 14 de  enero de 2021 y el 10 de marzo de 2021, empero, el Juzgado 7 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en auto de  sustanciación No. 21 – 192 del 4 de mayo de 2021 dispuso  estarse a los resuelto en el auto interlocutorio No. 1480 del 11 de  agosto de 2016 confirmado en segunda instancia mediante acta No. 199  del 12 de julio de 2017.  

1.4- Arguyó  el demandante el 9 de mayo de 2021 presentó memorial al  mentado juzgado exponiendo “errores que estaba callando”;  no obstante, nuevamente dicho ente le contestó que se estaba a  lo resuelto en los autos interlocutorios atrás relacionados.  

1.5-  Seguidamente el tutelante efectuó un análisis de los  requisitos generales y específicos de la acción de  tutela contra providencias judiciales, para luego concluir que esta  “solicitando la prescripción de la acción penal  del delito de concierto para delinquir vía principio de  favorabilidad […] y ella [Juez 7 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali] cree que yo estoy solicitándole  a ella que me rebaje los 8 años de más por el agravante  que no existió en el delito de Narcotráfico”  (Sic.), y relacionó las razones del porque considera que en su  caso no se daba el agravante aludido.  

1.6- El  peticionario requirió: a) Tutelar los derechos invocados; b)  Disponer que el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas dar  respuesta de fondo a su solicitud en el término de 1 mes y sin  evasivas, “dejando a un lado la mala actitud hacia mi persona”  (Sic.), y garantizándole además los derechos a la doble  instancia y el acceso a la administración de justicia.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante decisión adoptada el 15   de junio de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, las  decisiones proferidas mediante autos de sustanciación del 4 y  20 de mayo de 2021 por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali son razonables, en la medida que obedece  a la labor hermenéutica propia del juez natural.  

Aseveró  que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y  sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de  debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un  determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos  propios de una actuación judicial, y con el único fin  de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

Reiteró  que, en el presente asunto se cumple con los requisitos generales y  específicos de la acción de tutela contra providencias  judiciales, por lo tanto, se debe conceder el amparo invocado.  

Criticó  que, la argumentación del juez de primera instancia fue  carente de edificación jurídica y se desconoce a toda  luz sus derechos fundamentales dentro del proceso penal por el cual  actualmente se encuentra cumpliendo condena.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por  ISRAEL  CAMELO CIFUENTES,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali el 15 de junio de 2021, mediante el  cual, negó el amparo invocado contra el Juzgado 7 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Complejo Carcelario y  Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí y el  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i) Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

ii) Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto  fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo de ISRAEL  CAMELO CIFUENTES,  contra los autos de sustanciación proferidos el 4 y 20 de mayo  de 2021 por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, mediante los cuales se estuvo a lo resuelto en  autos interlocutorios anteriormente emitidos, en los que el  accionante solicitaba igualmente la redosificación de la pena,  constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo  constitucional.  

Al examinar las  pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala  advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado,  comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de  amparo, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la  parte accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho  que haga necesaria la intervención del juez constitucional.  

En  el presente asunto, el accionante censura las decisiones del  4  y 20 de mayo de 2021 emitidas por el Juzgado 7 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al resolver negativamente su  solicitud de redosificación de la pena, mediante autos de  sustanciación, en los que se estuvo a lo resuelto en autos  interlocutorios anteriormente emitidos.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca el  señor ISRAEL  CAMELO CIFUENTES  es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación  del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por  el legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas  o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro  del proceso ordinario laboral, para que se impartan unos trámites  sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del  marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas  por la Constitución y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la  Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con las  determinaciones del 4 y 20 de mayo de 2021, adoptadas por el Juzgado  7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali fechas,  se estuvo a lo resuelto en autos interlocutorios anteriormente  emitidos en los años 2016, 2017, 2018 y 2019, en los cuales,  se negaban las solicitudes de redosificación de la pena  elevadas, y cuyo debate se surtió en primera y segunda  instancia por parte de ese Juzgado y su superior jerárquico.  

Siendo así,  la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Debe recordarse  que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no  habilita la interposición de la acción de tutela porque  es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

Así las  cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso penal, cuando se evidencia que, la autoridad judicial  accionada actuó en derecho, y la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por los jueces naturales dentro de dicho proceso  

Por lo anterior, y  como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del Juez  Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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