Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9909-2021
Radicación n.° 117859
(Aprobación Acta No.194)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ISRAEL CAMELO CIFUENTES, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de junio de 2021, mediante el cual, negó el amparo invocado contra el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
1.- Del dossier se extractan los siguientes supuestos fácticos:
1.1- Indicó el señor Camelo Cifuentes que se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí – Cojam, y recurrió a esta acción debido a que el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no accedió a sus solicitudes de redosificación de la pena.
1.2- Planteó el accionante que el juzgado demandado se demoró 1 año y 4 meses en responder su solicitud, y lo hizo a través de una providencia en la cual no le concedió recurso alguno, ordenándole estarse a lo resuelto en los auto interlocutorio No. 1480 del 11 de agosto de 2016, 2583 del 12 de diciembre de 2017, y 1943 del 19 de octubre de 2018.
1.3- Explicó el actor que el 6 de enero de 2020 impetró la primera solicitud de redosificación de la pena “por presentarse el principio de favorabilidad en el delito de concierto para delinquir” (Sic.), la cual reiteró el 17 de febrero de 2020, el 27 de agosto de 2020, el 10 de noviembre de 2020, el 14 de enero de 2021 y el 10 de marzo de 2021, empero, el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en auto de sustanciación No. 21 – 192 del 4 de mayo de 2021 dispuso estarse a los resuelto en el auto interlocutorio No. 1480 del 11 de agosto de 2016 confirmado en segunda instancia mediante acta No. 199 del 12 de julio de 2017.
1.4- Arguyó el demandante el 9 de mayo de 2021 presentó memorial al mentado juzgado exponiendo “errores que estaba callando”; no obstante, nuevamente dicho ente le contestó que se estaba a lo resuelto en los autos interlocutorios atrás relacionados.
1.5- Seguidamente el tutelante efectuó un análisis de los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego concluir que esta “solicitando la prescripción de la acción penal del delito de concierto para delinquir vía principio de favorabilidad […] y ella [Juez 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali] cree que yo estoy solicitándole a ella que me rebaje los 8 años de más por el agravante que no existió en el delito de Narcotráfico” (Sic.), y relacionó las razones del porque considera que en su caso no se daba el agravante aludido.
1.6- El peticionario requirió: a) Tutelar los derechos invocados; b) Disponer que el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas dar respuesta de fondo a su solicitud en el término de 1 mes y sin evasivas, “dejando a un lado la mala actitud hacia mi persona” (Sic.), y garantizándole además los derechos a la doble instancia y el acceso a la administración de justicia.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 15 de junio de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, las decisiones proferidas mediante autos de sustanciación del 4 y 20 de mayo de 2021 por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali son razonables, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.
Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN
Reiteró que, en el presente asunto se cumple con los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto, se debe conceder el amparo invocado.
Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce a toda luz sus derechos fundamentales dentro del proceso penal por el cual actualmente se encuentra cumpliendo condena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ISRAEL CAMELO CIFUENTES, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de junio de 2021, mediante el cual, negó el amparo invocado contra el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo de ISRAEL CAMELO CIFUENTES, contra los autos de sustanciación proferidos el 4 y 20 de mayo de 2021 por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante los cuales se estuvo a lo resuelto en autos interlocutorios anteriormente emitidos, en los que el accionante solicitaba igualmente la redosificación de la pena, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, el accionante censura las decisiones del 4 y 20 de mayo de 2021 emitidas por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al resolver negativamente su solicitud de redosificación de la pena, mediante autos de sustanciación, en los que se estuvo a lo resuelto en autos interlocutorios anteriormente emitidos.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca el señor ISRAEL CAMELO CIFUENTES es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con las determinaciones del 4 y 20 de mayo de 2021, adoptadas por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali fechas, se estuvo a lo resuelto en autos interlocutorios anteriormente emitidos en los años 2016, 2017, 2018 y 2019, en los cuales, se negaban las solicitudes de redosificación de la pena elevadas, y cuyo debate se surtió en primera y segunda instancia por parte de ese Juzgado y su superior jerárquico.
Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso penal, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro de dicho proceso
Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001