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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP17399-2021
Radicación n° 120906
Acta 327.
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social desde ahora UGPP, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de «sostenibilidad financiera del Sistema Pensional».
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, Saúl Peña Sánchez, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado interno de la Corte nº 78303.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Saúl Peña Sánchez promovió demanda laboral contra la UGPP, a fin de que se le reconociera pensión de jubilación convencional, en virtud de su calidad de trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales desde el 10 de mayo de 1977 hasta el 5 de febrero de 2006.
Como fundamento de sus pretensiones alegó que laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 10 de mayo de 1977 hasta el 5 de febrero de 2006, en calidad de trabajador oficial en el puesto de portero grado 10. Asimismo, que estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social y, por tanto, era beneficiario de la convención colectiva suscrita con el ISS el 31 de julio de 2001.
El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá quien, en sentencia del 21 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. En ese orden, ordenó el reconocimiento de la pensión convencional, la cual sería compartida con la prestación de vejez reconocida por Colpensiones, frente a lo cual, a la UGPP le correspondía únicamente asumir el mayor valor que se generara entre el derecho legal y el convencional.
A su turno, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, mediante fallo del 7 de marzo de 2017, revocó la decisión de primer grado.
Sustentó su decisión en que la pensión de jubilación consagrada prevista en la convención 2001-2004 suscrita con el Instituto de Seguros Sociales se causa cuando se reúne tanto el tiempo de servicio, como la edad en calidad de trabajador oficial. Asimismo, estableció que la vigencia de la convención se pactó hasta el 31 de octubre de 2004. Y, finalmente, que conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, las cláusulas convencionales que rigen al momento de su expedición perderían eficacia el 31 de julio de 2010.
Luego, coligió que el demandante no cumplió la edad durante el desarrollo del contrato de trabajo, pues este finalizó el 5 de febrero de 2006 y consolidó la edad el 11 de mayo de 2009, por lo que no tenía derecho a la prestación.
Saúl Peña Sánchez instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL3343-2021 del 26 de agosto de 2020. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso:
«En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que SAÚL PEÑA SÁNCHEZ adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
En sede de instancia, se dispone:
PRIMERO: MODIFICAR la decisión de primer grado y, en su lugar, disponer que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas del 2 de diciembre de 2011 hacia atrás.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá de 21 de noviembre de 2016, en el sentido de CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocerle a SAÚL SÁNCHEZ PEÑA una primera mesada pensional en cuantía de $1.785.868,22 y a pagarle las sumas de $120.636.528,69 y $27.646.304,43 correspondientes al valor del retroactivo pensional causado entre el 2 de diciembre de 2011 y el 31 de julio de 2020, luego de aplicar la compartibilidad con la pensión de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 10 de mayo de 2014 y la indexación calculada hasta el 31 de julio de 2020, sin perjuicio de lo que se cause en adelante, respectivamente.»
Mediante proveído AL3658-2021 del 18 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral rechazó la solicitud de aclaración y corrección por error aritmético que presentó el apoderado de la UGPP.
Inconforme con lo anterior, la UGPP, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, incoó la presente acción de tutela al considerar que la accionada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de los términos fijados en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita el ISS y Sintraseguridad Social. Indicó que el accionante adquirió su estatus pensional en el año 2009 momento en que cumplió 55 años de edad, pese a ello ya no tenía la calidad de trabajador oficial pues prestó sus servicios al ISS hasta el año 2006, y para el reconocimiento prestacional convencional se requería que cumpliera tanto edad, como tiempo de servicio en vigencia del vínculo laboral.
De otro lado, señaló que se causaba un grave perjuicio al principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional en razón al pago de la compartibilidad pensional ordenada en favor del trabajador, con la pensión de vejez otorgada al trabajador por parte de Colpensiones.
En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia SL3343-2021 del 26 de agosto de 2020, por ser contraria a derecho.
INTERVENCIONES
Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. La presidenta de la Corporación solicitó declarar improcedente la acción. Como primer aspecto, señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia que se cuestiona fue emitida el 26 de agosto de 2020 y la demanda de tutela presentada el 25 de noviembre de 2021.
Además de lo anterior, estimó que la decisión confutada fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, la ley y los elementos probatorios acopiados, por lo que no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno.
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. La jueza del despacho informó que se atenía a las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, luego de exponer las competencias asignadas a la agencia, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, comoquiera que no iba a ejercer la intervención facultativa en el asunto.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Una delegada de la cartera ministerial coadyuvó las pretensiones de la demanda. En ese orden, sostuvo que respalda las razones que la accionante planteó en su solicitud de tutela, y las hace propias para interceder en el asunto.
Saúl Peña Sánchez. El demandante dentro del proceso ordinario laboral que se cuestiona, a través de apoderado judicial, pidió que se declarara improcedente el amparo constitucional, comoquiera que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela. En adición, señaló que la decisión confutada se ajustó al precedente mayoritario de la Sala de Casación Laboral.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Homologa de Casación Laboral.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de la UGPP con la expedición de la sentencia SL3343-2021 del 26 de agosto de 2020.
Decisión por medio del cual, dispuso casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia, modificó la determinación de primer grado y condenó a la UGPP a reconocer a Saúl Sánchez Peña igual la suma de $1.785.868,22 m/cte. y a pagarle determinados valores como retroactivo pensional. Asimismo, ordenó aplicar la compartibilidad con la pensión de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 10 de mayo de 2014.
Frente a lo expuesto, se destaca que se negará el amparo deprecado, toda vez que la decisión confutada es razonable, tal y como se exponer a continuación.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En el caso bajo estudio, la UGPP considera que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho, comoquiera que desconoció los términos de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, pues reconoció la pensión convencional a un trabajador que no cumplió el requisito de edad y tiempo de servicio durante la vigencia del vínculo laboral con el ISS. Situación con la que además generó una grave afectación a la sostenibilidad del sistema pensional.
En aras de resolver el asunto planteado, lo primero que debe advertirse es que en el presente caso se cumplen los requisitos generales para la procedibilidad de la acción. Se destaca que la sentencia confutada data del 26 de agosto de 2020, pese a ello, la última determinación proferida dentro del proceso ordinario laboral corresponde al auto AL3658-2021 del 18 de agosto de 2021, por medio del cual, la Sala de Casación Laboral rechazó la solicitud de aclaración y corrección por error aritmético que presentó el apoderado de la UGPP.
En consecuencia, desde esa última fecha a la presentación de la demanda de tutela han transcurrido menos de tres meses, tiempo que resulta razonable para la interposición de la acción.
Aclarado lo anterior, se itera que no es posible establecer la materialización de alguna causal específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, puesto que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la UGPP, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, la misma contiene argumentos razonables.
Puntualmente, en la sentencia SL3343-2021 del 26 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral definió dos problemas jurídicos a estudiar: «(i) si vulneró el juez de alzada el principio de consonancia al estudiar temas no propuestos por la demandada en el recurso de apelación y (ii) si, según el artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004 suscrita con el ISS, la edad es un requisito de causación o de exigibilidad para adquirir la pensión de jubilación convencional.»
Frente al segundo escenario propuesto, que finalmente terminó por definir la prosperidad de las pretensiones del trabajador, consideró lo siguiente:
«Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano.
Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.
Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación.
Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación.
Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.
Por lo anterior, habrá de casarse la decisión de segunda instancia.» (Negrilla y subraya propias)
En este contexto, se colige que la Sala de Casación Laboral aclaró su línea de interpretación de la CCT 2001-2004 suscrita el ISS y Sintraseguridad Social. Así, estableció que a pesar de los criterios disímiles adoptados en distintas determinaciones sobre la exigencia del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio durante la relación laboral para acceder a la pensión; lo cierto es que, a partir de dicho fallo, debía entenderse que la edad era un presupuesto de exigibilidad de la prestación, más no uno de causación.
Razonamiento anterior, que aplicado al caso concreto arrojó como conclusión que el demandante en el entonces proceso laboral, tenía derecho a acceder a la prestación reclamada, bajo la modalidad de compartibilidad pensional entre la pensión convencional y la legal que disfrutaba por cuenta de Colpensiones.
Frene a este último punto, se recuerda que la compartibilidad pensional comprende un único derecho pensional a favor del trabajador, que conserva la posibilidad de percibir el mayor valor o la diferencia entre lo que se le pagaría por cuenta de la pensión convencional – extralegal – y la de vejez – legal-, diferencia que para el caso debe ser asumida por la UGPP.
En ese orden, no se trata de la coexistiría dos pensiones, sino de una prestación de vejez a cargo de Colpensiones y el pago de mayores valores por cuenta de la UGPP, por estipulación expresa convencional.
Así las cosas, las aseveraciones esgrimidas en la sentencia SL3343-2021 del 26 de agosto de 2020 corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Finalmente, se recuerda a la entidad accionante que, en todo caso, la misma esta facultada para incoar la acción extraordinaria de revisión prevista en la Ley 797 de 2003 frente a la sentencia SL3343-2021 del 26 de agosto de 2020,
en la medida en que la misma se ordenó un reconocimiento periódico con cargo al erario.
Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.