STP17399-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP17399-2021  

Radicación  n° 120906  

Acta  327.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social desde  ahora  UGPP,  a  través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional,  contra  la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales  al debido  proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad  con el principio de «sostenibilidad  financiera del Sistema Pensional».  

Al  trámite fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Noveno  Laboral del Circuito de esta ciudad, Saúl Peña Sánchez,  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como las  partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral  identificado  con el radicado  interno de la Corte nº 78303.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Saúl  Peña Sánchez promovió  demanda laboral contra la  UGPP,  a fin de que se le reconociera pensión  de jubilación convencional, en virtud de su calidad de  trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales desde el 10 de  mayo de 1977 hasta el 5 de febrero de 2006.  

Como  fundamento de sus pretensiones alegó que laboró  para el Instituto de Seguros Sociales desde el 10 de mayo de 1977  hasta el 5 de febrero de 2006, en calidad de trabajador oficial en el  puesto de portero grado 10. Asimismo, que estuvo afiliado al  Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social  y, por  tanto, era beneficiario de la convención colectiva suscrita  con el ISS el 31 de julio de 2001.  

El  asunto fue conocido en primera instancia por el  Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de Bogotá quien,  en sentencia del 21  de noviembre de 2016, accedió  a las pretensiones de la demanda. En ese orden, ordenó el  reconocimiento de la pensión convencional, la cual sería  compartida con la prestación de vejez reconocida por  Colpensiones, frente a lo cual, a la UGPP le correspondía  únicamente asumir el mayor valor que se generara entre el  derecho legal y el convencional.  

A  su turno, Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la ciudad en cita, mediante  fallo del 7  de marzo de  2017,  revocó  la decisión de primer grado.  

Sustentó  su decisión en que la pensión de jubilación  consagrada prevista en la convención 2001-2004 suscrita con el  Instituto de Seguros Sociales se causa cuando se reúne tanto  el tiempo de servicio, como la edad en calidad de trabajador oficial.  Asimismo, estableció que la vigencia de la convención  se pactó hasta el 31 de octubre de 2004. Y, finalmente, que  conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, las  cláusulas convencionales que rigen al momento de su expedición  perderían eficacia el 31 de julio de 2010.  

Luego,  coligió que el demandante no  cumplió la edad durante el desarrollo del contrato de trabajo,  pues este finalizó el 5 de febrero de 2006 y consolidó  la edad el 11 de mayo de 2009, por lo que no tenía derecho a  la prestación.  

Saúl  Peña Sánchez  instauró recurso  extraordinario  de casación frente al último fallo enunciado, el cual  fue resuelto por la Sala de Casación Laboral en sentencia  SL3343-2021 del 26 de agosto de 2020. En la parte resolutiva de la  decisión se dispuso:  

«En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CASA  la  sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá profirió el 7 de marzo de 2017, en  el proceso ordinario laboral que SAÚL  PEÑA SÁNCHEZ  adelanta contra la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.  

En  sede de instancia, se dispone:  

PRIMERO:  MODIFICAR  la decisión de primer grado y, en su lugar, disponer que se  encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas del 2 de  diciembre de 2011 hacia atrás.  

SEGUNDO:  ADICIONAR  la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de  Bogotá de 21 de noviembre de 2016, en el sentido de CONDENAR a  la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –  UGPP a reconocerle a SAÚL SÁNCHEZ PEÑA una  primera mesada pensional en cuantía de $1.785.868,22 y a  pagarle las sumas de $120.636.528,69 y $27.646.304,43  correspondientes al valor del retroactivo pensional causado entre el  2 de diciembre de 2011 y el 31 de julio de 2020, luego de aplicar la  compartibilidad con la pensión de vejez que reconoció  el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 10 de mayo de 2014 y  la indexación calculada hasta el 31 de julio de 2020, sin  perjuicio de lo que se cause en adelante, respectivamente.»  

Mediante  proveído AL3658-2021 del 18 de agosto de 2021, la Sala de  Casación Laboral rechazó la solicitud  de aclaración y corrección por error aritmético  que presentó el apoderado de la UGPP.  

Inconforme  con lo anterior, la UGPP,  a  través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional,  incoó  la presente acción de tutela al considerar que la accionada  incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de los  términos fijados en la Convención Colectiva de Trabajo  2001-2004 suscrita el ISS y Sintraseguridad Social. Indicó que  el accionante adquirió su estatus pensional en el año  2009 momento en que cumplió 55 años de edad, pese a  ello ya no tenía la calidad de trabajador oficial pues prestó  sus servicios al ISS hasta el año 2006, y para el  reconocimiento prestacional convencional se requería que  cumpliera tanto edad, como tiempo de servicio en vigencia del vínculo  laboral.  

De  otro lado, señaló que se causaba un grave perjuicio al  principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional en razón  al pago de la compartibilidad pensional ordenada en favor del  trabajador, con la pensión de vejez otorgada al trabajador por  parte de Colpensiones.  

En  ese orden, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  pidió que se deje sin efecto la sentencia SL3343-2021  del 26 de agosto de 2020, por ser contraria a derecho.  

INTERVENCIONES  

Sala  de Casación Laboral  Corte  Suprema de Justicia.  La presidenta de la Corporación solicitó declarar  improcedente la acción. Como primer aspecto, señaló  que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia  que se cuestiona fue emitida el 26 de agosto de 2020 y la demanda de  tutela presentada el 25 de noviembre de 2021.  

Además  de lo anterior, estimó que la decisión confutada fue  emitida con estricto apego a la Constitución Política,  la ley y los elementos probatorios acopiados, por lo que no resulta  arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno.  

Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.  La jueza del despacho informó que se atenía a las  decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral.  

Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado.  La Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, luego de exponer  las competencias asignadas a la agencia, solicitó la  desvinculación del presente trámite constitucional,  comoquiera que no iba a ejercer la intervención facultativa en  el asunto.  

Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.  Una delegada de la cartera ministerial coadyuvó las  pretensiones de la demanda. En ese orden, sostuvo que respalda las  razones que la accionante planteó en su solicitud de tutela, y  las hace propias para interceder en el asunto.  

Saúl  Peña Sánchez. El  demandante  dentro  del proceso ordinario laboral que se cuestiona, a través de  apoderado judicial, pidió que se declarara improcedente el  amparo constitucional, comoquiera que no se cumple con el requisito  de inmediatez de la acción de tutela. En adición,  señaló que la decisión confutada se ajustó  al precedente mayoritario de la Sala de Casación Laboral.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la  Homologa de Casación Laboral.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala  de Casación Laboral de esta Corporación  vulneró los derechos fundamentales de  la UGPP  con  la expedición de la sentencia SL3343-2021  del 26 de agosto de 2020.  

Decisión  por medio del cual, dispuso casar el fallo emitido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de  instancia, modificó la determinación de primer grado y  condenó a la UGPP  a reconocer a Saúl Sánchez Peña igual la suma de  $1.785.868,22  m/cte. y a pagarle determinados valores como retroactivo pensional.  Asimismo, ordenó aplicar la compartibilidad  con la pensión de vejez que reconoció el Instituto de  Seguros Sociales, a partir del 10  de mayo de 2014.  

Frente  a lo expuesto, se destaca que se negará el amparo deprecado,  toda vez que la decisión confutada es razonable, tal y como se  exponer a continuación.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.  99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el caso bajo estudio, la UGPP  considera que la autoridad accionada incurrió en una vía  de hecho, comoquiera que desconoció los términos de la  Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el  ISS y Sintraseguridad  Social, pues reconoció la pensión convencional a un  trabajador que no cumplió el requisito de edad y tiempo de  servicio durante la vigencia del vínculo laboral con el ISS.  Situación con la que además generó una grave  afectación a la sostenibilidad del sistema pensional.  

En  aras de resolver el asunto planteado, lo primero que debe advertirse  es que en el presente caso se cumplen los requisitos generales para  la procedibilidad de la acción. Se destaca que la sentencia  confutada data del 26 de agosto de 2020, pese a ello, la última  determinación proferida dentro del proceso ordinario laboral  corresponde al auto AL3658-2021 del 18 de agosto de 2021, por medio  del cual, la Sala de Casación Laboral rechazó la  solicitud  de aclaración y corrección por error aritmético  que presentó el apoderado de la UGPP.  

En  consecuencia, desde esa última fecha a la presentación  de la demanda de tutela han transcurrido menos de tres meses, tiempo  que resulta razonable para la  interposición de la acción.  

Aclarado  lo anterior, se  itera que no  es posible establecer la materialización de alguna causal  específicas de procedencia de la acción de tutela  contra sentencias judiciales, puesto que  al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas de  la  UGPP,  asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento,  la misma contiene argumentos razonables.  

Puntualmente,  en la sentencia SL3343-2021  del 26 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral definió  dos problemas jurídicos a estudiar: «(i)  si vulneró el juez de alzada el principio de consonancia al  estudiar temas no propuestos por la demandada en el recurso de  apelación y (ii) si, según el artículo 98 de la  convención colectiva 2001-2004 suscrita con el ISS, la edad es  un requisito de causación o de exigibilidad para adquirir la  pensión de jubilación convencional.»  

Frente  al segundo escenario propuesto, que finalmente terminó por  definir la prosperidad de las pretensiones del trabajador, consideró  lo siguiente:  

«Al  respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la  lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho  pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se  concede para compensar el desgaste físico que sufre el  trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por  ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación  es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera  la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición  futura, connatural al ser humano.  

Específicamente,  en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las  pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la  prestación de los servicios personales en favor de un  empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro  laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con  aquel.  

Ahora,  si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las  condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo  preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo  de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a  terceros deben ser explícitos y claros, también lo es  que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas  las características especiales y la finalidad de esta  prestación.  

Así  las cosas, y como  quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en  forma disímil el contenido del citado artículo 98  convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la  interpretación válida de dicha cláusula es la  que aquí se fija,  esto es, que  el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la  prestación pensional, no de causación.  

Por tanto, se  equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad  era un requisito para causar la prestación, a pesar de  tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su  exigibilidad.  

Por lo  anterior, habrá de casarse la decisión de segunda  instancia.» (Negrilla  y subraya propias)  

En  este contexto, se colige que la Sala de Casación Laboral  aclaró su línea de interpretación de la CCT  2001-2004  suscrita el ISS y Sintraseguridad Social. Así, estableció  que a  pesar de los criterios disímiles adoptados en distintas  determinaciones sobre la exigencia del cumplimiento de los requisitos  de edad y tiempo de servicio durante la relación laboral para  acceder a la pensión; lo cierto es que, a partir de dicho  fallo, debía entenderse que la edad era un presupuesto de  exigibilidad de la prestación, más no uno de causación.  

Razonamiento  anterior, que aplicado al caso concreto arrojó como conclusión  que el demandante en el entonces proceso laboral, tenía  derecho a acceder a la prestación reclamada, bajo la modalidad  de compartibilidad pensional entre la pensión convencional y  la legal que disfrutaba por cuenta de Colpensiones.  

Frene  a este último punto, se recuerda que la compartibilidad  pensional  comprende  un único derecho pensional a favor del trabajador, que  conserva la posibilidad de percibir el mayor valor o la diferencia  entre lo que se le pagaría por cuenta de la pensión  convencional – extralegal  – y la de vejez – legal-,  diferencia que para el caso debe ser asumida por la UGPP.  

En  ese orden, no se trata de la coexistiría dos pensiones, sino  de una prestación de vejez a cargo de Colpensiones y el pago  de mayores valores por cuenta de la UGPP, por estipulación  expresa convencional.  

Así  las cosas, las  aseveraciones esgrimidas en la sentencia SL3343-2021  del 26 de agosto de 2020 corresponden  a la valoración del juez bajo el principio de la libre  formación del convencimiento, lo cual permite que la  providencia censurada sea inmutable por el sendero de este  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por  esta vía la incursión en causales de procedibilidad,  originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación  de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.  

Lo  anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Finalmente,  se recuerda a la entidad accionante que, en todo caso, la misma esta  facultada para incoar la acción extraordinaria de revisión  prevista en la Ley 797 de 2003 frente a la sentencia SL3343-2021  del 26 de agosto de 2020,  

en  la medida en que la misma se ordenó un reconocimiento  periódico con cargo al erario.  

Por  las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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