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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP1440-2021
Radicación n° 118768
Acta No 233
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, respecto del fallo proferido el 29 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual amparó los derechos fundamentales de petición y del debido proceso del ciudadano Pompilio Flórez Oliveros, al interior del trámite de tutela adelantado en contra de dicha autoridad.
1. LA DEMANDA
El Tribunal compendió los fundamentos fácticos de la solicitud de amparo de la siguiente forma:
«Expuso el accionante que estuvo vinculado a una investigación penal, por la que fue condenado en pretérita oportunidad. La vigilancia de la correspondiente sanción penal correspondió (sic) al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien le concedió libertad condicional previa suscripción de caución prendaria por valor de tres (3) S.M.L.M.V., la cual, pagó.
El dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado declaró la extinción de la pena y, expidió paz y salvo de rigor; empero, omitió pronunciarse respecto de la devolución de la caución prendaria. En razón de ello, los días veintiséis (26) de enero y dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas la pretendida devolución; empero, nunca obtuvo respuesta de fondo, razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.
Mediante auto del quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y vinculó al Banco Agrario de la ciudad de Buga, al Coordinador Regional Occidente de esa entidad y a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca. A los accionados y vinculados se les concedió el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Banco Agrario de Colombia, señaló que: “(…) al consultar en la base [de] datos de Depósitos Especiales que administra el BAC con los datos suministrados, se evidenció un depósito judicial constituido por concepto 3 – CAUCIONES Y EXCARCELACIONES, donde figura como Demandado (sic) el señor POMPILIO FLÓREZ OLIVEROS con C.C. 16.214.412, consignado a órdenes del Juzgado 001 EJEC PENAS Y MED SEGURIDAD cuenta judicial 765202037001, el cual se encuentra en estado, pendientes de pago, con corte al 16 de julio de 2021 y a la fecha no se refleja confirmado electrónicamente para pago por parte de los titulares de la cuenta judicial (…)”.
Solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva; pues, no son los encargados de ordenar el pago de la caución objeto de estudio.
Por su parte, el Jefe del Grupo Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valle del Cauca adujo: “ (…) que el Doctor Jairo de Jesús Vásquez, tuvo comunicación con este Servidor Judicial, solicitando información si era posible determinar la ip o el equipo desde el cual se habían realizado unos pagos a través del Banco Agrario, se le informó que el procedimiento del manejo de la plataforma es total del Banco Agrario y que debía solicitar directamente a ellos esa información, le indiqué que en nuestro correo aparece una solicitud de USUARIO DE PORTAL WEB del 05 de octubre de 2.020, el cual adjunto al presente.”.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo deprecado, y al respecto resolvió:
«PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora (sic) POMPILO FLÓREZ OLIVEROS, vulnerado[s] por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de acuerdo [con] las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR que en el término máximo diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, en coordinación con el Banco Agrario de Colombia y Jefe del Grupo Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valle del Cauca, gestionen la clave requerida para que se pueda acceder al portal web transaccional y materialice la devolución del título constituido por el señor POMPILO FLÓREZ OLIVEROS, con el fin de garantizar las obligaciones adquiridas al momento en que le concedieron su libertad condicional, dentro del proceso en el cual resultó condenado por el accionado.» (Negrillas originales)
Lo anterior, con sustento en las siguientes motivaciones.
1. Partió por señalar que la omisión achacada al juzgado demandado no compromete el derecho de petición sino los del debido proceso y acceso a la administración de justicia, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (CC C–641-2002), al tratarse, lo aquí debatido, de la falta de resolución de una solicitud elevada ante el despacho accionado para devolver la caución prendaria que pagó el actor al concederse en su favor la libertad condicional, pese a que ya se decretó la extinción de la misma.
2. Luego, tras explicar el concepto que corresponde a la caución prendaria y como se efectúa su devolución, así como la normatividad que rige la materia (art. 369 y siguientes de la Ley 600 de 2000, aplicables por remisión expresa del art. 25 de la Ley 906 de 2004); precisó, de un lado, que el actor fue condenado, su vigilancia correspondió al juzgado aquí demandado, el cual le concedió la libertad condicional para cuya materialización, aquel sufragó caución prendaria, lo que constató el Banco Agrario de Colombia al afirmar la existencia de la misma por valor de $2.343.726.
3. De otro, también se acreditó y así lo corrobora la consulta del proceso, que el juzgado vigía extinguió la sanción en auto de 27 de noviembre de 2020 y, pese a que el actor solicitó la devolución de la caución prendaria que pagó para obtener el subrogado, no aparece demostrado que el demandado haya resuelto ese requerimiento, aunado a que no rindió informe dentro de la presente acción de tutela.
4. Tuvo en cuenta también que el Jefe del Grupo Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valle del Cauca, informó que sostuvo comunicación con el Juez Primero de Ejecución de Penas de Palmira, a efectos de solucionar las dificultades presentadas con la plataforma de pagos del Banco Agrario de Colombia; no obstante, tal situación ocurrió el 5 de octubre de dos mil veinte 2020, es decir, antes de la solicitud de devolución de la caución.
5. De igual manera, valoró la información suministrada por el referido Grupo en torno al trámite que debía realizar el juzgado accionado para que se autorizara el pago de títulos judiciales, alusivos a la creación del perfil y la contraseña, así como de la firma electrónica en el portal web de la Rama Judicial; información que la autoridad judicial poseía desde el año pasado y, no obstante, «se desconocen las razones por las cuales no se dispuso el pago de la caución prendaria prestada en otrora por el libelista; aun cuando, como se determinó en primigenia, i) tiene derecho a ello y, ii) cuenta con las herramientas necesarias para hacerlo.».
6. Premisas a partir de las cuales, para el a quo, el despacho demandado no actuó con diligencia, dado que no se acreditó gestión alguna de su parte para solucionar el asunto, sumado al hecho de que el Banco y el Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico vinculados han indicado que están prestos a resolver las inquietudes del juzgado acerca del trámite de asignación de token y clave del portal web, y no obstante, no se ha resuelto lo solicitado por el actor desde enero de 2021 en torno a la devolución de la caución.
7. Al respecto, valoró el Tribunal que «Es cierto que, en las condiciones actuales de la Administración de Justicia, los trámites ordinarios de un Juzgado resulten algo engorrosos. Sin embargo, ello no supone que aquellos tengan que estar en suspenso de manera indefinida. Así sea de manera virtual, se debe procurar por solucionar las necesidades de los usuarios; más aún, cuando se encuentran radicados desde hace meses. La inoperancia del operador judicial, su reticencia a interiorizar los conocimientos tecnológicos, no constituye una carga pública que deban soportar los asociados.»
3. LA IMPUGNACIÓN
El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, eleva la alzada contra la decisión del Tribunal Superior de Buga solicitando la anulación del trámite y, al respecto, expone los siguientes argumentos:
i. El fallo desconoce que la consulta elevada ante el Grupo Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca no recayó sobre lo aducido en sus consideraciones, sino que concernió a «aspectos de seguridad de la cuenta de depósitos judiciales, pero nunca de ignorancia del jefe de despacho frente al trámite y procedimiento digital para efectos de pago de caución».
ii. De otro lado, afirma que no es cierto que no se haya rendido informe al Tribunal en el trámite fundamental, comoquiera que, notificada la decisión el 19 de julio de 2021, se envió la respuesta el 21 de julio de 2021 a las once y un minuto de la mañana, de acuerdo con captura de pantalla que adjunta, del envío del mensaje de datos, desconociendo las razones por las que el Juez Colegiado no tuvo en cuenta lo informado.
iii. En dicho informe, argumentó que no ha vulnerado las prerrogativas del actor en relación con la caución relacionada en los hechos, puesto que, el 15 de julio de 2021 se informó a la Oficina de Cobro Coactivo que, si a bien lo tenía, procediera a realizar el cobro coactivo de la pena de multa sobre el dinero que depositó el actor, resaltando que, para ese momento, se encontraba a la espera de que la referida oficina se pronunciara al respecto pues se le concedió el término de 15 días, lapso el cual, una vez vencido, procederá a estudiar de fondo la petición en torno a la devolución de la caución prendaria.
Argumento al que agregó que no surge la aludida vulneración, porque, de un lado, «el asunto se encuentra sometido a un trámite en el cual la oficina ya relacionada deberá informar si se abstiene o no de realizar el respectivo cobro coactivo sobre las sumas de dinero que este Estrado tiene en su cuenta de depósitos judiciales y que le corresponden al tutelante»; y, de otro, del referido trámite ante la oficina indicada, informó en la misma fecha -15 de julio de 2021- al actor.
4. CONSIDERACIONES
1. Pompilio Flórez Oliveros, acude a la acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en la medida que no ha resuelto su solicitud de devolución de la caución prendaria que sufragó luego de que dicho despacho le concediera el beneficio de la libertad condicional ante el Banco Agrario de Colombia, a pesar de que la autoridad demandada declaró la extinción de la sanción penal en auto de 2 de diciembre de 2020.
2. Obra en el proceso que, en auto de 15 de julio de 20211, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la solicitud de amparo interpuesta en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al que ordenó correr el traslado de la demanda para que ejerciera el derecho de defensa.
En ese sentido, dispuso «Requerir al Juzgado accionado para que informe si el actor, dentro del proceso penal que se siguió en su contra, puso en conocimiento lo que en la actualidad expone como vulneración de derechos fundamentales. En caso positivo, se le ordena enviar copia de la respectiva decisión. De igual forma, se le requiere para que indique las razones precisas por las que no devolvió la caución prendaria objeto de la presente acción de tutela y remita los documentos que sugiera las gestiones que hizo, al respecto, ante el Banco Agrario de la ciudad de Palmira.»2.
Del mismo modo, ordenó vincular al trámite preferente al Banco Agrario de Palmira, al Coordinador Regional Occidente de esa entidad y a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca, para que rindieran informe frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
Para tales efectos, concedió al juzgado accionado y a las autoridades vinculadas, el término de un día para ejercer el derecho de defensa.
3. En el expediente, se encuentra incorporado el archivo denominado “06. Certificado envío correo tutela 2021-00435-00 (auto)”3, que contiene fotografía del correo electrónico enviado al juzgado atacado y a los vinculados, el 19 de julio del año en curso, que adjunta la demanda de tutela, el acta de reparto y el auto que admite la acción.
4. Asimismo, dentro de los elementos remitidos a la Corte por el Tribunal Superior de Buga, no existe incorporada la respuesta a la que alude en su impugnación el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que, afirma, remitió a la Corporación de primera instancia frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
Lo anterior, a pesar de que, como lo demuestra en su impugnación el referido funcionario, se envió la contestación el 21 de julio de 2021 a las once y un minuto de la mañana a la referida institución, de acuerdo con la fotografía que adjunta a la impugnación y que acredita el envío del mensaje de datos.
5. De igual manera, el pasado 29 de julio la Sala Penal del Tribunal de Buga profirió el fallo mediante el cual accedió a la solicitud de amparo constitucional, sin tener en cuenta lo argüido por el juzgado cuestionado, determinación en contra de la que, el referido despacho judicial promovió recurso de impugnación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación.
6. Lo anterior, constituye causal de nulidad derivada de la afectación del derecho a la defensa del que es titular, como accionado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por cuanto, como se anotó en la reseña de la impugnación, en el trámite de primera instancia concedió las explicaciones concernientes a porqué no ha resuelto la solicitud de devolución de la caución prendaria de marras, al igual que, aludió a la circunstancia de haber oficiado a la Oficina de Cobro Coactivo, para que informara en el término de quince días del trámite efectuado por dicha dependencia acerca de si procedería a efectuar el mismo por razón de la multa impuesta al actor en relación con el depósito aludido en los hechos del libelo; oficiándole, al respecto, tanto a dicha oficina como al actor, en el sentido de responder a la solicitud que elevó ante el despacho judicial.
Argumentos y alusión a otra autoridad administrativa que no fueron tenidos en cuenta en la decisión de protección emanada del Tribunal de Buga, pese a que fueron oportuna y debidamente expuestos por el despacho señalado en el trámite de primera instancia, lo que acarrea a la anulación del proceso al afectar ostensiblemente el derecho a la defensa del Juzgado demandado.
Y que, resultada de gran importancia para el trámite constitucional, en tanto daba cuenta la intervención de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el trámite de devolución de la caución prendaria, por cuanto, como se anotó antes, a dicha dependencia requirió el juez a fin de determinar el posible destino de los recursos depositados y le concedió el término de quince días para que se pronunciara en torno al trámite del cobro de la multa impuesta al accionante, es decir, si procedería a efectuar el mismo afectando la suma de dinero entregada por el actor al momento de obtener el beneficio liberatorio.
Circunstancia que, a su turno, deriva en la imperiosa necesidad de que se integre el contradictorio con la Oficina referida, para que se pronuncie en torno al requerimiento que a su instancia hizo el juzgado vigía accionado; como quiera que depende del trámite que gestó ante tal dependencia el fundamento de la no resolución de las peticiones por las cuales Pompilio Flórez Oliveros reclama la protección de sus derechos fundamentales, en especial, el debido proceso.
7. En ese orden, en virtud de lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de amparo por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 19924, en concordancia con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 29 de julio de 2021, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas practicadas y aportadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Pompilio Flórez Oliveros, a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 29 de julio de 2021, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente auto, por el medio más expedito.
TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Documento PDF en 2 folios.
2 Ibid.
3 Cfr. Documento PDF en 1 folio.
4 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.º 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.