STP1619-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1619-2021  

Radicación  n° 114630  

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Bogotá,  D.C., once (11) de febrero dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  decide la impugnación presentada por la Corporación  Club el Nogal,  contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2020, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a la  igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al  cual se vinculó al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito  de la misma ciudad y a Lisseth Andrea Zárate Niño.  

  

ANTECEDENTES  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma  como sigue:  

  

  

Expresó  que Lisseth Andrea Zarate Niño promovió demanda en su  contra con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de  trabajo y se condenara al pago de prestaciones sociales, a la sanción  del artículo 65 del CST y la del 99 de la Ley 50 de 1990; que,  presentó como excepciones de fondo: inexistencia de la  obligación, buena fe, cosa juzgada y compensación.  

  

Que,  el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del  Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 15 de  diciembre de 2017, declaró «la existencia de tres  contratos de trabajo a término indefinido», condenó  al pago las prestaciones sociales «derivadas del primer  contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 2 de julio de  2013 al 2 de enero de 2014 así: $566.500 por concepto de  cesantías, $33.920 por intereses a las cesantías,  $566.500 por prima de servicios, $283.250 por vacaciones», y  las «derivadas del segundo contrato […] comprendido entre el  29 de febrero de 2014 al 21 de noviembre de 2014 así: $846.075  por cesantías, $73.608 por intereses a las cesantías,  $846.075 por prima de servicios, $423. 037 por vacaciones» y la  absolvió de las demás pretensiones.  

  

Sostuvo  que ambas partes apelaron y, por fallo de 30 de octubre de 2019, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, revocó parcialmente «en el sentido de condenar  al pago de la indemnización moratoria del artículo 65  del CST así: respecto del contrato del 2 de julio de 2013 al 2  de enero de 2014 la misma lo será en razón $37.766  desde el 3 de enero de 2014 hasta el 21 de noviembre de 2014 (fecha  donde finalizó el último contrato) para un total de 319  días […] $12.047.354 y respecto del último contrato  de trabajo del 29 de febrero de 2014 al 21 de noviembre de 2014 la  misma lo será en razón de $38.900 diarios a partir del  22 de noviembre de 2014 y hasta el día que se efectué  el pago total de la obligación […]».  

  

Que,  contra la anterior decisión, presentó recurso  extraordinario de casación y nulidad, esta fue rechazada el 12  de agosto de 2020 y, el primero negado mediante auto de 19 de octubre  siguiente.  

  

Alegó  que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales  por cuanto «no demostró haber hecho un estudio sobre la  validez del contrato de transacción, ni lo tuvo en cuenta para  proferir la sentencia de segunda instancia, omisión, que  acarreó graves consecuencias para la parte demanda, pues dicha  prueba era esencial para controvertir la totalidad de las  pretensiones de la demandante», además se apartó  del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en lo  que tiene que ver, «con la adecuada aplicación de la  indemnización moratoria establecida en el artículo 65  del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002,  para las personas que perciben más de un salarió mínimo  legal mensual».  

  

Por  lo expuesto, solicitó que se ampararan sus garantías  superiores y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia  proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su lugar, emita  un nuevo fallo en el que «se valoren la totalidad de las  pruebas aportadas al proceso, […] y resuelva de fondo la  controversia planteada».  

  

Por  auto de 17 de noviembre de 2020, esta Sala (sic) la Corte admitió  la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y  ordenó su notificación a los interesados para que  ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.  

  

Un  magistrado del tribunal accionado advirtió que la decisión  cuestionada se profirió de acuerdo a las normas, la  jurisprudencia y las pruebas aportadas al proceso.  

  

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DEL  FALLO RECURRIDO  

  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, negó el amparo  solicitado tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el  Tribunal Superior de Bogotá actuó en el marco de la  autonomía e independencia que le es otorgado por la  Constitución y la ley, pues, apoyó su respectiva  decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión.  

  

Lo  anterior, porque en primer lugar, contrario a lo señalado por  la actora, sí se estudió el acuerdo de transacción  allegado al proceso, sólo que con resultados adversos a los  pretendidos por la reclamante y; en segundo grado, de cara a la  tasación de la sanción moratoria, determinó  razonablemente que la sociedad accionante debía pagar la  indemnización de que trata el artículo 65 CST, a partir  de la fecha que se efectuó el último contrato, teniendo  en cuenta que el trabajador devengó más de un salario  mínimo y la demanda se presentó antes de los 24 meses  siguientes a la terminación de la relación laboral,  como lo estipula la legislación pertinente.  

  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

Fue  promovida por el apoderado especial de la Corporación  Club El Nogal,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo inicial y  enfatizó en que con la decisión cuestionada, se  desconoció el precedente que rige la materia, dado que después  de 24 meses contados desde la ruptura de la relación laboral,  en caso de que la situación de mora persista ya no deberá  el empleador una suma equivalente al último salario diario,  sino, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos  de libre asignación certificada por la Superintendencia  Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se  verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las  sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero; lo  cual, no fue aplicado por el Tribunal accionado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8  de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de  2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la impugnación presentada por la Corporación  Club el Nogal,  contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2020, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a la  igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

A  juicio de la parte actora, la autoridad demandada en sentencia de  segunda instancia de 30 de octubre de 2019 no demostró haber  hecho un estudio sobre la validez del contrato de transacción;  y de manera errada, revocó la decisión del a  quo  y le condenó a la sanción moratoria del artículo  65 del CST, tasándola en contravía de los antecedentes  jurisprudenciales que rigen la materia.  

  

Sobre  el tema planteado, conviene memorar que cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos1.  

  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

  

Pues  bien, a pesar que el presente asunto satisface los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, se advierte que habrá de confirmarse el fallo  impugnado, al considerar que la decisión atacada se ofrece  razonable.  

  

Sobre  el particular, recuérdese que este medio no supone una  instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una  jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en  última opción cuando los resultados, después de  surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una  de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

  

Analizada  la determinación cuestionada, se verifica que en la sentencia  de 30 de octubre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se actualizan los  vicios pregonados por la empresa accionante, pues sí se  analizó el contrato de transacción, sólo que la  respuesta fue adversa a los intereses de aquélla, tal y como  se consignó en el aludido fallo:  

  

En  el presente caso el demandante no es deudor del demandado pues no  existe una obligación clara expresa y actualmente exigible  respecto del monto cancelado por la transacción, sumado que en  el mismo documento transaccional se aduce, que dicho pago corresponde  a todo concepto que pudiera desprenderse de las diferente relaciones  contractuales que existieron entre las partes, es decir, sobre los  dineros que se pretende la compensación no corresponde  únicamente a los contratos sobre los cuales recae la condena,  además de que la adora (sic) recibió el dinero  mencionado en dicho (sic) siendo aparentemente de buena fe lo cual no  fue desvirtuado por la pasiva, en ese sentido se tendrá la  decisión.  

  

  

Y,  frente a la tasación de la sanción moratoria, se  explicó el por qué se fijaba en monto establecido, en  acogimiento al precedente constitucional en C-781 de 2003 y la  interpretación más favorable al trabajador, dado que,  la demanda laboral se había presentado antes de los 24 meses  siguientes a la ruptura del vínculo laboral, lo que suponía  que la fórmula pertinente era aquélla que utilizaba el  último día de salario mínimo para la sumatoria.  En palabras de la Colegiatura tutelada:  

  

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Respecto  de la indemnización del artículo 65 se considera así  que el contrato del 2 de julio de 2013 al 2 de enero de 2014, la  misma lo será en razón $37.766 desde el 3 de enero de  2014 hasta el 21 de noviembre de 2014 (fecha donde finalizó el  último contrato) para un total de 319 días […]  $12.047.354 y respecto del último contrato de trabajo del 29  de febrero de 2014 al 21 de noviembre de 2014 la misma lo será  en razón de $38.900 diarios a partir del 22 de noviembre de  2014 y hasta el día que se efectué el pago total de  obligación conforme a la interpretación avalada por la  Corte Constitucional en la sentencia C-781de 2003 sobre la  indemnización moratoria por ser más favorable al  trabajador considerando  que la demanda se presentó antes de los 24 meses siguientes al  fenecimiento del vínculo […]  que liquidada al 30 de octubre de 2019, equivale a la suma de  $69.203.100. (negrilla fuera del texto)  

  

Lo  decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a  la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el  amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

  

El  razonamiento de la entidad demandada no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como  se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

  

Lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la  sentencia emitida por la Sala Homóloga.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.      

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