Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1619-2021
Radicación n° 114630
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Bogotá, D.C., once (11) de febrero dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por la Corporación Club el Nogal, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual se vinculó al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Lisseth Andrea Zárate Niño.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
Expresó que Lisseth Andrea Zarate Niño promovió demanda en su contra con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de prestaciones sociales, a la sanción del artículo 65 del CST y la del 99 de la Ley 50 de 1990; que, presentó como excepciones de fondo: inexistencia de la obligación, buena fe, cosa juzgada y compensación.
Que, el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2017, declaró «la existencia de tres contratos de trabajo a término indefinido», condenó al pago las prestaciones sociales «derivadas del primer contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2013 al 2 de enero de 2014 así: $566.500 por concepto de cesantías, $33.920 por intereses a las cesantías, $566.500 por prima de servicios, $283.250 por vacaciones», y las «derivadas del segundo contrato […] comprendido entre el 29 de febrero de 2014 al 21 de noviembre de 2014 así: $846.075 por cesantías, $73.608 por intereses a las cesantías, $846.075 por prima de servicios, $423. 037 por vacaciones» y la absolvió de las demás pretensiones.
Sostuvo que ambas partes apelaron y, por fallo de 30 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, revocó parcialmente «en el sentido de condenar al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST así: respecto del contrato del 2 de julio de 2013 al 2 de enero de 2014 la misma lo será en razón $37.766 desde el 3 de enero de 2014 hasta el 21 de noviembre de 2014 (fecha donde finalizó el último contrato) para un total de 319 días […] $12.047.354 y respecto del último contrato de trabajo del 29 de febrero de 2014 al 21 de noviembre de 2014 la misma lo será en razón de $38.900 diarios a partir del 22 de noviembre de 2014 y hasta el día que se efectué el pago total de la obligación […]».
Que, contra la anterior decisión, presentó recurso extraordinario de casación y nulidad, esta fue rechazada el 12 de agosto de 2020 y, el primero negado mediante auto de 19 de octubre siguiente.
Alegó que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales por cuanto «no demostró haber hecho un estudio sobre la validez del contrato de transacción, ni lo tuvo en cuenta para proferir la sentencia de segunda instancia, omisión, que acarreó graves consecuencias para la parte demanda, pues dicha prueba era esencial para controvertir la totalidad de las pretensiones de la demandante», además se apartó del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en lo que tiene que ver, «con la adecuada aplicación de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, para las personas que perciben más de un salarió mínimo legal mensual».
Por lo expuesto, solicitó que se ampararan sus garantías superiores y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su lugar, emita un nuevo fallo en el que «se valoren la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, […] y resuelva de fondo la controversia planteada».
Por auto de 17 de noviembre de 2020, esta Sala (sic) la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Un magistrado del tribunal accionado advirtió que la decisión cuestionada se profirió de acuerdo a las normas, la jurisprudencia y las pruebas aportadas al proceso.
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DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, negó el amparo solicitado tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el Tribunal Superior de Bogotá actuó en el marco de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley, pues, apoyó su respectiva decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión.
Lo anterior, porque en primer lugar, contrario a lo señalado por la actora, sí se estudió el acuerdo de transacción allegado al proceso, sólo que con resultados adversos a los pretendidos por la reclamante y; en segundo grado, de cara a la tasación de la sanción moratoria, determinó razonablemente que la sociedad accionante debía pagar la indemnización de que trata el artículo 65 CST, a partir de la fecha que se efectuó el último contrato, teniendo en cuenta que el trabajador devengó más de un salario mínimo y la demanda se presentó antes de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral, como lo estipula la legislación pertinente.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el apoderado especial de la Corporación Club El Nogal, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo inicial y enfatizó en que con la decisión cuestionada, se desconoció el precedente que rige la materia, dado que después de 24 meses contados desde la ruptura de la relación laboral, en caso de que la situación de mora persista ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero; lo cual, no fue aplicado por el Tribunal accionado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la Corporación Club el Nogal, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
A juicio de la parte actora, la autoridad demandada en sentencia de segunda instancia de 30 de octubre de 2019 no demostró haber hecho un estudio sobre la validez del contrato de transacción; y de manera errada, revocó la decisión del a quo y le condenó a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, tasándola en contravía de los antecedentes jurisprudenciales que rigen la materia.
Sobre el tema planteado, conviene memorar que cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
Pues bien, a pesar que el presente asunto satisface los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado, al considerar que la decisión atacada se ofrece razonable.
Sobre el particular, recuérdese que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en la sentencia de 30 de octubre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se actualizan los vicios pregonados por la empresa accionante, pues sí se analizó el contrato de transacción, sólo que la respuesta fue adversa a los intereses de aquélla, tal y como se consignó en el aludido fallo:
En el presente caso el demandante no es deudor del demandado pues no existe una obligación clara expresa y actualmente exigible respecto del monto cancelado por la transacción, sumado que en el mismo documento transaccional se aduce, que dicho pago corresponde a todo concepto que pudiera desprenderse de las diferente relaciones contractuales que existieron entre las partes, es decir, sobre los dineros que se pretende la compensación no corresponde únicamente a los contratos sobre los cuales recae la condena, además de que la adora (sic) recibió el dinero mencionado en dicho (sic) siendo aparentemente de buena fe lo cual no fue desvirtuado por la pasiva, en ese sentido se tendrá la decisión.
Y, frente a la tasación de la sanción moratoria, se explicó el por qué se fijaba en monto establecido, en acogimiento al precedente constitucional en C-781 de 2003 y la interpretación más favorable al trabajador, dado que, la demanda laboral se había presentado antes de los 24 meses siguientes a la ruptura del vínculo laboral, lo que suponía que la fórmula pertinente era aquélla que utilizaba el último día de salario mínimo para la sumatoria. En palabras de la Colegiatura tutelada:
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Respecto de la indemnización del artículo 65 se considera así que el contrato del 2 de julio de 2013 al 2 de enero de 2014, la misma lo será en razón $37.766 desde el 3 de enero de 2014 hasta el 21 de noviembre de 2014 (fecha donde finalizó el último contrato) para un total de 319 días […] $12.047.354 y respecto del último contrato de trabajo del 29 de febrero de 2014 al 21 de noviembre de 2014 la misma lo será en razón de $38.900 diarios a partir del 22 de noviembre de 2014 y hasta el día que se efectué el pago total de obligación conforme a la interpretación avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-781de 2003 sobre la indemnización moratoria por ser más favorable al trabajador considerando que la demanda se presentó antes de los 24 meses siguientes al fenecimiento del vínculo […] que liquidada al 30 de octubre de 2019, equivale a la suma de $69.203.100. (negrilla fuera del texto)
Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.
El razonamiento de la entidad demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala Homóloga.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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EYDER PATIÑO CABRERA
Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria (e)
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.