ATP1440-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP1440-2021  

Radicación  n° 118768  

Acta  No 233  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el Juez Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, respecto del fallo  proferido el 29 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual amparó  los derechos fundamentales de petición y del debido proceso  del ciudadano Pompilio Flórez Oliveros, al interior del  trámite de tutela adelantado en contra de dicha autoridad.  

1.  LA DEMANDA  

El  Tribunal compendió los fundamentos fácticos de la  solicitud de amparo de la siguiente forma:  

«Expuso  el accionante que estuvo vinculado a una investigación penal,  por la que fue condenado en pretérita oportunidad. La  vigilancia de la correspondiente sanción penal correspondió  (sic)  al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira, quien le concedió libertad condicional previa  suscripción de caución prendaria por valor de tres (3)  S.M.L.M.V., la cual, pagó.  

El  dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado declaró  la extinción de la pena y, expidió paz y salvo de  rigor; empero, omitió pronunciarse respecto de la devolución  de la caución prendaria. En razón de ello, los días  veintiséis (26) de enero y dieciséis (16) de febrero de  dos mil veintiuno (2021), solicitó al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas la pretendida  devolución; empero, nunca obtuvo respuesta de fondo, razón  por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales  deprecados.  

Mediante  auto del quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Sala  admitió la acción constitucional y vinculó al  Banco Agrario de la ciudad de Buga, al Coordinador Regional Occidente  de esa entidad y a la Unidad de Informática de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca. A  los accionados y vinculados se les concedió el término  de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa.  

En  respuesta a los requerimientos de rigor, el Banco Agrario de  Colombia, señaló que: “(…)  al consultar en la base [de] datos de Depósitos Especiales que  administra el BAC con los datos suministrados, se evidenció un  depósito judicial constituido por concepto 3 – CAUCIONES Y  EXCARCELACIONES, donde figura como Demandado (sic)  el señor POMPILIO FLÓREZ OLIVEROS con C.C. 16.214.412,  consignado a órdenes del Juzgado 001 EJEC PENAS Y MED  SEGURIDAD cuenta judicial 765202037001, el cual se encuentra en  estado, pendientes de pago, con corte al 16 de julio de 2021 y a la  fecha no se refleja confirmado electrónicamente para pago por  parte de los titulares de la cuenta judicial (…)”.  

Solicitó  su desvinculación de la presente acción de tutela, al  considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva;  pues, no son los encargados de ordenar el pago de la caución  objeto de estudio.  

Por  su parte, el Jefe del Grupo Mantenimiento y Soporte Tecnológico  de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Valle del Cauca adujo: “  (…) que el Doctor Jairo de Jesús Vásquez, tuvo  comunicación con este Servidor Judicial, solicitando  información si era posible determinar la ip o el equipo desde  el cual se habían realizado unos pagos a través del  Banco Agrario, se le informó que el procedimiento del manejo  de la plataforma es total del Banco Agrario y que debía  solicitar directamente a ellos esa información, le indiqué  que en nuestro correo aparece una solicitud de USUARIO DE PORTAL WEB  del 05 de octubre de 2.020, el cual adjunto al presente.”.»  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo  deprecado, y al respecto resolvió:  

«PRIMERO.  AMPARAR  los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la  señora (sic)  POMPILO  FLÓREZ OLIVEROS,  vulnerado[s] por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira, de acuerdo [con] las razones  expuestas en la parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO.  ORDENAR  que en el término máximo diez (10) días contados  a partir de la notificación del presente fallo, en  coordinación con el Banco Agrario de Colombia y Jefe del Grupo  Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valle del  Cauca, gestionen la clave requerida para que se pueda acceder  al portal web transaccional y materialice la devolución del  título constituido por el señor POMPILO  FLÓREZ OLIVEROS,  con el fin de garantizar las obligaciones adquiridas al momento en  que le concedieron su libertad condicional, dentro del proceso en el  cual resultó condenado por el accionado.»  (Negrillas  originales)  

Lo  anterior, con sustento en las siguientes motivaciones.  

            

1. Partió          por señalar que la omisión achacada al juzgado          demandado no compromete el derecho de petición sino los del          debido proceso y acceso a la administración de justicia, de          conformidad con la jurisprudencia constitucional (CC C–641-2002),          al tratarse, lo aquí debatido, de la falta de resolución          de una solicitud elevada ante el despacho accionado para devolver la          caución prendaria que pagó el actor al concederse en          su favor la libertad condicional, pese a que ya se decretó la          extinción de la misma.  

            

2. Luego,          tras explicar el concepto que corresponde a la caución          prendaria y como se efectúa su devolución, así          como la normatividad que rige la materia (art. 369          y siguientes de la Ley 600 de 2000, aplicables por remisión          expresa del art. 25 de la Ley 906 de 2004); precisó, de un          lado, que el actor fue condenado, su vigilancia correspondió          al juzgado aquí demandado, el cual le concedió la          libertad condicional para cuya materialización, aquel sufragó          caución prendaria, lo que constató el Banco Agrario de          Colombia al afirmar la existencia de la misma por valor de          $2.343.726.  

            

3. De          otro, también se acreditó y así lo corrobora la          consulta del proceso, que el juzgado vigía extinguió          la sanción en auto de 27 de noviembre de 2020 y, pese a que          el actor solicitó la devolución de la caución          prendaria que pagó para obtener el subrogado, no aparece          demostrado que el demandado haya resuelto ese requerimiento, aunado          a que no rindió informe dentro de la presente acción          de tutela.  

            

4. Tuvo          en cuenta también que el Jefe del Grupo Mantenimiento y          Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva          Seccional de Administración Judicial Valle del Cauca, informó          que sostuvo comunicación con el Juez Primero de Ejecución          de Penas de Palmira, a efectos de solucionar las dificultades          presentadas con la plataforma de pagos del Banco Agrario de          Colombia; no obstante, tal situación ocurrió el 5 de          octubre de dos mil veinte 2020, es decir, antes de la solicitud de          devolución de la caución.  

            

5. De          igual manera, valoró la información suministrada por          el referido Grupo en torno al trámite que debía          realizar el juzgado accionado para que se autorizara el pago de          títulos judiciales, alusivos a la creación del perfil          y la contraseña, así como de la firma electrónica          en el portal web de la Rama Judicial; información que la          autoridad judicial poseía desde el año pasado y, no          obstante, «se          desconocen las razones por las cuales no se dispuso el pago de la          caución prendaria prestada en otrora por el libelista; aun          cuando, como se determinó en primigenia, i) tiene derecho a          ello y, ii) cuenta con las herramientas necesarias para hacerlo.».  

            

6. Premisas          a partir de las cuales, para el a          quo,          el despacho demandado no actuó con diligencia, dado que no se          acreditó gestión alguna de su parte para solucionar el          asunto, sumado al hecho de que el Banco y el Grupo de Mantenimiento          y Soporte Tecnológico vinculados han indicado que están          prestos a resolver las inquietudes del juzgado acerca del trámite          de asignación de token          y clave del portal web, y no obstante, no se ha resuelto lo          solicitado por el actor desde enero de 2021 en torno a la devolución          de la caución.  

            

7. Al          respecto, valoró el Tribunal que          «Es          cierto que, en las condiciones actuales de la Administración          de Justicia, los trámites ordinarios de un Juzgado resulten          algo engorrosos. Sin embargo, ello no supone que aquellos tengan que          estar en suspenso de manera indefinida. Así sea de manera          virtual, se debe procurar por solucionar las necesidades de los          usuarios; más aún, cuando se encuentran radicados          desde hace meses. La inoperancia del operador judicial, su          reticencia a interiorizar los conocimientos tecnológicos, no          constituye una carga pública que deban soportar los          asociados.»  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira, eleva la alzada contra la decisión del Tribunal  Superior de Buga solicitando la anulación del trámite  y, al respecto, expone los siguientes argumentos:  

            

i. El          fallo desconoce que la consulta elevada ante el Grupo          Mantenimiento          y Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva          Seccional          de Administración Judicial del Valle del Cauca no recayó          sobre lo aducido en sus consideraciones, sino que concernió a          «aspectos          de seguridad de la cuenta de depósitos judiciales, pero nunca          de ignorancia del jefe de despacho frente al trámite y          procedimiento digital para efectos de pago de caución».  

            

ii. De          otro lado, afirma que no es cierto que no se haya rendido informe al          Tribunal en el trámite fundamental, comoquiera que,          notificada la decisión el 19 de julio de 2021, se envió          la respuesta el 21 de julio de 2021 a las once y un minuto de la          mañana, de acuerdo con captura de pantalla que adjunta, del          envío del mensaje de datos, desconociendo las razones por las          que el Juez Colegiado no tuvo en cuenta lo informado.  

            

iii. En          dicho informe, argumentó que no ha vulnerado las          prerrogativas del actor en relación con la caución          relacionada en los hechos, puesto que, el 15 de julio de 2021 se          informó a la Oficina de Cobro Coactivo que, si a bien lo          tenía, procediera a realizar el cobro coactivo de la pena de          multa sobre el dinero que depositó el actor, resaltando que,          para ese momento, se encontraba a la espera de que la referida          oficina se pronunciara al respecto pues se le concedió el          término de 15 días, lapso el cual, una vez vencido,          procederá a estudiar de fondo la petición en torno a          la devolución de la caución prendaria.  

Argumento  al que agregó que no surge la aludida vulneración,  porque, de un lado, «el  asunto se encuentra sometido a un trámite en el cual la  oficina ya relacionada deberá informar si se abstiene o no de  realizar el respectivo cobro coactivo sobre las sumas de dinero que  este Estrado tiene en su cuenta de depósitos judiciales y que  le corresponden al tutelante»;  y, de otro, del referido trámite ante la oficina indicada,  informó en la misma fecha -15  de julio de 2021-  al actor.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Pompilio Flórez Oliveros,  acude a la acción de tutela solicitando el amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira en la medida que no ha resuelto su solicitud de devolución  de la caución prendaria que  sufragó luego de que dicho despacho le concediera el beneficio  de la libertad condicional ante el Banco Agrario de Colombia, a pesar  de que la autoridad demandada declaró la extinción de  la sanción penal en auto de 2 de diciembre de 2020.  

2.  Obra en el proceso que,  en  auto de 15 de julio de 20211,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  admitió la solicitud de amparo interpuesta en contra del  Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira,  al que ordenó correr el traslado de la demanda para que  ejerciera el derecho de defensa.  

En ese  sentido, dispuso «Requerir  al Juzgado accionado para que informe si el actor, dentro del proceso  penal que se siguió en su contra, puso en conocimiento lo que  en la actualidad expone como vulneración de derechos  fundamentales. En caso positivo, se le ordena enviar copia de la  respectiva decisión. De igual forma, se le requiere para que  indique las razones precisas por las que no devolvió la  caución prendaria objeto de la presente acción de  tutela y remita los documentos que sugiera las gestiones que hizo, al  respecto, ante el Banco Agrario de la ciudad de Palmira.»2.  

Del  mismo modo, ordenó vincular al trámite preferente al  Banco Agrario de Palmira, al Coordinador Regional Occidente de esa  entidad y a la Unidad de Informática de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca, para  que rindieran informe frente a los hechos y pretensiones de la  demanda.  

Para  tales efectos, concedió al juzgado accionado y a las  autoridades vinculadas, el término de un día para  ejercer el derecho de defensa.  

3. En el  expediente, se encuentra incorporado el archivo denominado “06.  Certificado envío correo tutela 2021-00435-00 (auto)”3,  que contiene fotografía del correo electrónico enviado  al juzgado atacado y a los vinculados, el 19 de julio del año  en curso, que adjunta la demanda de tutela, el acta de reparto y el  auto que admite la acción.  

4. Asimismo,  dentro de los elementos remitidos a la Corte por el Tribunal Superior  de Buga, no existe incorporada la respuesta a la que alude en su  impugnación el Juez Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira, que, afirma, remitió a la  Corporación de primera instancia frente a los hechos y  pretensiones de la demanda.  

Lo anterior,  a pesar de que, como lo demuestra en su impugnación el  referido funcionario, se  envió la contestación el 21 de julio de 2021 a las once  y un minuto de la mañana a la referida institución, de  acuerdo con la fotografía que adjunta a la impugnación  y que acredita el envío del mensaje de datos.  

5. De igual manera,  el pasado 29 de julio la Sala Penal del Tribunal de Buga profirió  el fallo mediante el cual accedió a la solicitud de amparo  constitucional, sin tener en cuenta lo argüido por el juzgado  cuestionado, determinación en contra de la que, el referido  despacho judicial promovió recurso de impugnación,  razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta  Corporación.  

6. Lo anterior, constituye  causal de nulidad derivada de la afectación del derecho a la  defensa del que es titular, como accionado, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por  cuanto, como se anotó en la reseña de la impugnación,  en el trámite de primera instancia concedió las  explicaciones concernientes a porqué no ha resuelto la  solicitud de devolución de la caución prendaria de  marras, al igual que, aludió a la circunstancia de haber  oficiado a la Oficina de Cobro Coactivo, para que informara en el  término de quince días del trámite efectuado por  dicha dependencia acerca de si procedería a efectuar el mismo  por razón de la multa impuesta al actor en relación con  el depósito aludido en los hechos del libelo; oficiándole,  al respecto, tanto a dicha oficina como al actor, en el sentido de  responder a la solicitud que elevó ante el despacho judicial.  

Argumentos y alusión a  otra autoridad administrativa que no fueron tenidos en cuenta en la  decisión de protección emanada del Tribunal de Buga,  pese a que fueron oportuna y debidamente expuestos por el despacho  señalado en el trámite de primera instancia, lo que  acarrea a la anulación del proceso al afectar ostensiblemente  el derecho a la defensa del Juzgado demandado.  

Y que, resultada de gran  importancia para el trámite constitucional, en tanto daba  cuenta la intervención de la Oficina de Cobro Coactivo de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el  trámite de devolución de la caución prendaria,  por cuanto, como se anotó antes, a dicha dependencia requirió  el juez a fin de determinar el posible destino de los recursos  depositados y le concedió el término de quince días  para que se pronunciara en torno al trámite del cobro de la  multa impuesta al accionante, es decir, si procedería a  efectuar el mismo afectando la suma de dinero entregada por el actor  al momento de obtener el beneficio liberatorio.  

Circunstancia que, a su turno,  deriva en la imperiosa necesidad de que se integre el contradictorio  con la Oficina referida, para que se pronuncie en torno al  requerimiento que a su instancia hizo el juzgado vigía  accionado; como quiera que depende del trámite que gestó  ante tal dependencia el fundamento de la no resolución de las  peticiones por las cuales Pompilio Flórez Oliveros reclama la  protección de sus derechos fundamentales, en especial, el  debido proceso.  

7. En ese orden, en virtud de  lo establecido en el artículo 133 del Código General  del Proceso, aplicable a los asuntos de amparo por remisión  del canon 4° del Decreto 306 de 19924,  en concordancia con lo establecido en el artículo 457 del  Código de Procedimiento Penal, se  decretará la  nulidad de lo actuado a partir del fallo  de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga el 29  de julio de 2021,  inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas practicadas  y aportadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.   DECRETAR  LA NULIDAD de todo  lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por  Pompilio Flórez  Oliveros, a  partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 29  de julio de 2021,  inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al  expediente, por las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO. NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente auto, por el medio más  expedito.  

TERCERO. REMITIR  inmediatamente  las presentes diligencias a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Documento PDF en 2 folios.  

2          Ibid.  

3          Cfr. Documento PDF en 1 folio.  

4          Ese          aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del          decreto n.º 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el          Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del          Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la          interpretación de las disposiciones sobre trámite de          la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto», se aplicarían los principios generales del          Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no          a este estatuto sino al Código General del Proceso.      

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