Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP7293-2021
Radicación n.° 116613
(Aprobado Acta n.° 115)
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Jorge Aurelio Ruiz Molano en contra del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce que, el 9 de julio de 2020 el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de forma oficiosa, decretó la acumulación jurídica de penas impuestas a Jorge Aurelio Ruiz Molano dentro de los procesos 2019-80069 y 2017-00020, fijándose como pena definitiva 50 meses de prisión. Contra esa decisión el apoderado del actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
2. Trámite
La acción de tutela correspondió inicialmente, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en auto del 26 de abril de 2020, dispuso la remisión del asunto a ésta Corporación, al advertir que resolvió en sede de apelación la determinación del 9 julio de 2020.
Una vez repartido el asunto al Ponente, en auto del 5 de mayo se avocó el conocimiento del asunto.
3. Las respuestas
3.1. El Juez 21 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, hizo un breve recuento de las decisiones que ha adoptado dentro del diligenciamiento seguido frente al actor.
Expuso que, por error involuntario, a pesar de que en auto del 25 de septiembre de 2020, resolvió la reposición y concedió la alzada frente al auto del 9 de julio de 2020 en el que se pronunció frente a la acumulación jurídica de penas, que aquí objeta el actor, aquel no “fue impreso, integrado al proceso o notificado a las partes, por consiguientes, tampoco remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para desatar el Recurso de Apelación”.
Por ello, en auto del 17 de marzo de 2021, generó la decisión que resuelve la reposición contra el proveído del 9 de julio de 2020 y el 26 de abril de la presente anualidad, envió el archivo digital al Tribunal accionado.
Expuso que el yerro pudo ocasionarse por cuanto en esa misma fecha, esto es, el 9 de julio de 2020, también emitió una decisión con respecto a la redención de pena, la cual también fue objeto de los recursos de Ley y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, único pedimento al que se le dio trámite.
3.2. El Magistrado Mario Cortes Mahecha de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 28 de abril de 2021, le fue asignada la alzada interpuesta contra el auto del 9 de julio de 2020 [acumulación jurídica de penas], la cual será resuelta de acuerdo al orden de llegada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad invocados por el demandante, con ocasión del auto del 9 de julio de 2020, en el que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció frente a la acumulación jurídica de penas.
La Sala abordará el estudio del asunto en cita, en aras de no seguir dilatando el presente asunto, pues como se vio en precedencia, la tutela inicialmente correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien la remitió a esta Corporación al advertir que, en sede de segunda instancia se pronunció sobre el auto del 9 de julio de 2020. Adicionalmente, solo de las respuestas aportadas a este diligenciamiento se pudo determinar las irregularidades ocasionadas con el auto censurado por el interesado.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
2.1. En este caso se conoce que, el 9 de julio de 2020 el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de oficio, decretó la acumulación jurídica de penas impuestas a Jorge Aurelio Ruiz Molano dentro de los procesos 2019-80069 y 2017-00020, fijándose como pena definitiva 50 meses de prisión.
Contra esa decisión el apoderado del actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
A voces del Juez en cita, en auto del 25 de septiembre de 2020, resolvió la reposición. No obstante, con la interposición del amparo, procedió a verificar el expediente y encontró que únicamente se le dio tramite al recurso interpuesto contra el auto del 9 de julio de 2020, pero relativo a la redención de pena, mientras el que resolvió la reposición contra el de acumulación jurídica de penas [que aquí se objeta] no “fue impreso, integrado al proceso o notificado a las partes, por consiguientes, tampoco remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para desatar el Recurso de Apelación”.
En atención a ese hallazgo, en auto del 17 de marzo de 2021, se volvió a emitir la determinación que resuelve la reposición contra el proveído del 9 de julio de 2020 [acumulación jurídica de penas] y, el 26 de abril de la presente anualidad, envió el expediente digital al Tribunal para desatar la alzada, donde se encuentra, actualmente.
En ese orden, resulta claro que, a pesar que el recurso impetrado por el actor contra el auto contrario a sus intereses, no fue tramitado oportunamente, en la actualidad, el mismo está en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pendiente de ser resuelto.
Esto quiere decir que, aun no se han agotado los recursos contra la decisión desfavorable a los intereses del demandante, lo cual quebranta el principio de subsidiariedad de la acción.
En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela:
[…] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso:
[…] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones2 que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Por lo expuesto, se negará por improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar por improcedente el amparo invocado por Jorge Aurelio Ruiz Molano.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.