STP7293-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7293-2021  

Radicación  n.°  116613  

(Aprobado  Acta n.° 115)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Jorge  Aurelio Ruiz Molano  en contra del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior,  ambos de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia y a la libertad.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De  los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce  que, el 9 de julio de 2020 el Juzgado 21 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, de forma oficiosa, decretó  la acumulación jurídica de penas impuestas a Jorge  Aurelio Ruiz  Molano  dentro  de los procesos 2019-80069 y 2017-00020, fijándose como pena  definitiva 50 meses de prisión. Contra esa decisión el  apoderado del actor interpuso recurso de reposición y, en  subsidio, de apelación.  

2.  Trámite  

La  acción de tutela correspondió inicialmente, a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en auto  del 26 de abril de 2020, dispuso la remisión del asunto a ésta  Corporación, al advertir que resolvió en sede de  apelación la determinación del 9 julio de 2020.  

Una  vez repartido el asunto al Ponente, en auto del 5 de mayo se avocó  el conocimiento del asunto.  

3.  Las respuestas  

3.1.  El Juez 21 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de  Bogotá, hizo un breve recuento de las decisiones que ha  adoptado dentro del diligenciamiento seguido frente al actor.  

Expuso  que, por error involuntario, a pesar de que en auto del 25 de  septiembre de 2020, resolvió la reposición y concedió  la alzada frente al auto del 9 de julio de 2020 en el que se  pronunció frente a la acumulación jurídica de  penas, que aquí objeta el actor, aquel no “fue  impreso, integrado al proceso o notificado a las partes, por  consiguientes, tampoco remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá para desatar el Recurso de Apelación”.  

Por  ello, en auto del 17 de marzo de 2021, generó la decisión  que resuelve la reposición contra el proveído del 9 de  julio de 2020 y el 26 de abril de la presente anualidad, envió  el archivo digital al Tribunal accionado.  

Expuso  que el yerro pudo ocasionarse por cuanto en esa misma fecha, esto es,  el 9 de julio de 2020, también emitió una decisión  con respecto a la redención de pena, la cual también  fue objeto de los recursos de Ley y confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad, único pedimento al que se le  dio trámite.  

3.2.  El Magistrado Mario  Cortes Mahecha  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó  que el 28 de abril de 2021, le fue asignada la alzada interpuesta  contra el auto del 9 de julio de 2020 [acumulación jurídica  de penas], la cual será resuelta de acuerdo al orden de  llegada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los accionados  vulneraron  los derechos al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y a la  libertad  invocados por el  demandante, con ocasión del auto del 9 de julio de 2020, en el  que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá se pronunció frente a la acumulación  jurídica de penas.  

La  Sala abordará el estudio del asunto en cita, en aras de no  seguir dilatando el presente asunto, pues como se vio en precedencia,  la tutela inicialmente correspondió a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, quien la remitió a esta  Corporación al advertir que, en sede de segunda instancia se  pronunció sobre el auto del 9 de julio de 2020.  Adicionalmente, solo de las respuestas aportadas a este  diligenciamiento se pudo determinar las irregularidades ocasionadas  con el auto censurado por el interesado.  

2.   La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

2.1.  En este caso se conoce que,  el 9 de julio de 2020 el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, de oficio, decretó la  acumulación jurídica de penas impuestas a Jorge  Aurelio Ruiz  Molano  dentro  de los procesos 2019-80069 y 2017-00020, fijándose como pena  definitiva 50 meses de prisión.  

Contra  esa decisión el apoderado del actor interpuso recurso de  reposición y, en subsidio, de apelación.  

A  voces del Juez en cita, en auto del 25 de septiembre de 2020,  resolvió la reposición. No obstante, con la  interposición del amparo, procedió a verificar el  expediente y encontró que únicamente se le dio tramite  al recurso interpuesto contra el auto del 9 de julio de 2020, pero  relativo a la redención de pena, mientras el que resolvió  la reposición contra el de acumulación jurídica  de penas [que aquí se objeta] no “fue  impreso, integrado al proceso o notificado a las partes, por  consiguientes, tampoco remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá para desatar el Recurso de Apelación”.  

En  atención a ese hallazgo,  en auto del 17 de marzo de 2021, se  volvió a emitir la determinación que resuelve la  reposición contra el proveído del 9 de julio de 2020  [acumulación jurídica de penas] y, el 26 de abril de la  presente anualidad, envió el expediente digital al Tribunal  para desatar la alzada, donde se encuentra, actualmente.  

En  ese orden, resulta claro que, a pesar que el recurso impetrado por el  actor contra el auto contrario a sus intereses, no fue tramitado  oportunamente, en la actualidad, el mismo está en la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pendiente de ser  resuelto.  

Esto  quiere decir que, aun no se han agotado los recursos contra la  decisión desfavorable a los intereses del demandante, lo cual  quebranta el principio de subsidiariedad de la acción.  

En  efecto, de  conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la tutela:  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

[…]  La acción de tutela no procederá […]  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

En virtud de las  disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones2  que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

Por lo expuesto,  se negará por improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar por improcedente el  amparo invocado por Jorge  Aurelio Ruiz Molano.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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