Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
ATP1435-2021
Radicación n.° 118610
(Aprobado Acta n.° 225)
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Correspondería a la Sala resolver la impugnación formulada por Luis Guillermo Correa Gaitán frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual negó el amparo presentado contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, al mínimo vital y al debido proceso, sino se advirtiera que no se integró debidamente el contradictorio.
Al diligenciamiento fueron vinculados el Fondo de Atención en Salud PPL-2019, el INPEC, el USPEC, el Instituto de Medicina Legal y la Fiduciaria Central.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] Señala el accionante que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazúl, Casanare, lo condenó a la pena de 96 meses de prisión por el delito de tentativa de extorsión. Encontrándose privado de la libertad en dos oportunidades, la primera de ellas desde el 09 de noviembre al 13 de diciembre de 2013 y desde el 25 de julio del año 2016 en adelante. Al momento de ingresar al penal informó de los fuertes dolores que lo aquejaban con solo hablar o masticar y que por ello tenía pendiente cirugía. Indica que el médico general del EPC lo remite al especialista maxilofacial quien dictamina la necesidad de cirugía, pero que solo puede ser realizada luego de tratamiento de ortodoncia, el cual, según el área de sanidad se encuentra prohibido para las personas privadas de la libertad.
Afirma que ante la ausencia de atención y el dolor continuo, solicitó la intervención del Instituto de Medicina Legal, que concluyó la necesidad de tratamiento inmediato. El 04 de julio del año 2018, la señora Juez de Ejecución de Penas solicita al director de sanidad del EPC Yopal, se tomen medidas urgentes para otorgar el tratamiento médico que requiere.
Señala igualmente que en la última valoración del cirujano maxilofacial se determinó que padecía un nivel de dolor 10 de 10 y que requería de dieta blanda, pero que la misma no ha sido consultada con el nutricionista.
Por todo lo anterior, solicitó que se le concediera libertad condicional, pero el Juzgado accionado la negó en atención a la prohibición establecida en la Ley 1121 de 2006, pero sin tener en cuenta las diferentes decisiones de la Corte Constitucional.
Pretende: Que se deje sin efectos las decisiones del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en las que le niega la libertad condicional sin estudiar su estado de salud.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal negó la acción de tutela propuesta por el demandante.
Adujo que el actor ha solicitado el beneficio de libertad condicional, el cual fue negado por el Juzgado [no especificó cual] con sustento en la prohibición establecida en la ley 1121 de 2006. Decisión que fue confirmada por el despacho que emitió la sentencia condenatoria [tampoco determinó qué célula judicial]. En esa medida, determinó que el fundamento para no conceder lo solicitado se encuentra legalmente respaldado.
Resaltó que las exposiciones que hizo el demandante en relación con el servicio de salud, pretendían atacar la decisión que no accedió a su libertad, sin embargo, luego de analizar el presunto menoscabo a esa garantía, concluyó que los centros carcelarios han proporcionado la atención que ha requerido el accionante. Agregó, que el demandante ha sido valorado en dos ocasiones por el Instituto de Medicina Legal, sin embargo, al no haber sido calificado con grave enfermedad, no se ha accedido a la prisión domiciliaria.
Se pone de presente que el A quo no refirió cuales fueron las autoridades que emitieron los fallos objetados.
LA IMPUGNACIÓN
Luis Guillermo Correa Gaitán insistió en que, en virtud de sus padecimientos de salud, debe dejarse sin efecto los proveídos que le han negado su libertad condicional y la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
En esta oportunidad, correspondería a la Corte debe determinar si los accionados han vulnerado los derechos a la salud y al debido proceso de la parte actora al negar la concesión de la prisión domiciliaria por grave enfermedad y la libertad condicional, sin atender sus reparos de salud. No obstante, se advierte que no fue debidamente el contradictorio.
2. Nulidad por indebida integración del contradictorio.
2.1. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
En ese orden, conviene reiterar que es obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo y sus anexos para determinar si existían otros terceros que podrían resultar afectados o tener interés en la actuación tutelar.
2.2. En este evento, se advierte que el actor acudió al amparo con los propósitos de obtener: i) la protección al derecho a su salud, ii) la revocatoria de los autos que negaron la prisión domiciliaria por grave enfermedad y la libertad condicional.
De la revisión del expediente de primera instancia, se evidenció que, si bien el Tribunal adecuadamente vinculó a las autoridades y organismos encargados de velar por el derecho a la salud del actor, no ocurrió lo mismo con respecto a los despachos que negaron la prisión domiciliaria y libertad condicional.
En esta sede se ofició al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal con el objeto de obtener copias de las decisiones controvertidas por el actor [las cuales no obraban en el expediente] y conocer si fueron apeladas o no, y de ser así quien emitió la misma, toda vez que al respecto no se hizo referencia en el fallo impugnado.
De la respuesta proporcionada por el mencionado, se acreditó que en auto del 21 de abril de 2021, ese despacho negó la reclusión domiciliaria, el cual no fue apelado. Y, en proveído del 21 de octubre de 2020, no accedió a la libertad condicional. Frente al último, el demandante incoó la alzada y el 22 de febrero de la presente anualidad, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguazul [Casanare] lo confirmó.
En ese orden, se advierte la necesidad de vincular a este trámite al despacho que conoció en segunda instancia el pedimento liberatorio, esto es, el 1º Promiscuo Municipal de Aguazul [Casanare], pues su actuación está siendo censurada por el accionante por esta vía excepcional.
Por tanto, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 7 de julio de 2021, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, deberá obrar conforme a lo expuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Yopal, a partir del auto del 7 de julio de 2021, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: En consecuencia, remítanse las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria