Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14637-2021
Acta n°. 286
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por ROSA MARÍA PEREZ GIRALDO, contra el fallo de tutela del 01 de octubre de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerados por la Fiscalía 93 Seccional de Bucaramanga.
A la actuación fueron vinculados la Dirección Nacional de Análisis y Contextos Seccional Bucaramanga, Dirección de Apoyo a la Investigación contra la Criminalidad Organizada adscrita al Despacho del Vicefiscal General de la Nación – doctora Nubia Stella Chávez Niño- con sede en Medellín y la Fiscalía de Asignaciones – Sección de Atención al Usuario e Intervención Temprana de Cúcuta.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si Fiscalía 93 Seccional de Bucaramanga, vulneró el derecho fundamental de la actora, al no resolver la petición formulada el 27 de julio de 2021 por la accionante.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 21 de septiembre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de la presente actuación y dispuso correr traslado de la demanda a la accionada, como a los vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Dirección Seccional de fiscalías de Norte de Santander, manifestó que el 27 de julio del año en curso fue radicado ante la Fiscalía General de la Nación, derecho de petición suscrito por la accionante quien solicitó copia de la declaración rendida el primero de diciembre de 2016, relacionada con los hechos ocurridos en el corregimiento La Victoria, de Sardinata, el 16 de diciembre de 1992, sin aportar mas datos sobre el particular.
Agregó que el primero de agosto oficiaron a la accionante, solicitando ampliar la información, con el fin de identificar dentro de cual investigación se llevó a cabo la diligencia judicial y asimismo el Despacho que la tiene a cargo.
Comunicó que de la información aportada por la accionante se logró establecer que la declaración fue rendida ante la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada, por tal razón, el 23 de septiembre del corriente, trasladó la petición a la precitada dependencia a través de correo electrónico, con el propósito de que se diera el trámite correspondiente a la petición elevada por la accionante. Además, aportó captura de pantalla en la que se evidencia el envío de los documentos a su destinatario.
2. La Fiscal 91 de apoyo al Despacho 73 DAIACCO, informó que una vez revisados el sistema de Justicia y Paz y los sistemas de consultas de la fiscalía para ley 600 de 2000 y ley 906 de 2004, no se encontraron los nombres de la accionante ni del señor Jorge Ovalle Castillo, registrados dentro del proceso de Justicia y Paz que se tramita conforme a la Ley 975 de 2005; igualmente no registran investigaciones por el secuestro del que fue víctima la accionante junto con su esposo, el 16 de diciembre de 1992.
Agrega que ofició a la parte actora comunicándole la información que se halló sobre las decisiones de preclusión de la investigación y resolución inhibitoria que se emitieron con relación a la toma guerrillera ocurrida el 16 de diciembre de 1992 y el homicidio del señor Jorge Ovalles Castillo.
Concluyó solicitando que no prospere la acción de amparo pues no se ha conculcado el derecho de petición como quiera que hasta ahora tuvo conocimiento de la solicitud además de no registrar trámites ante Justicia y Paz por parte de la accionante para ser incluida como víctima del conflicto armado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por concurrir la figura del hecho superado en lo relativo a la Dirección Seccional Norte de Santander Seccional de Atención al Usuario, intervención Temprana y Asignaciones de Cúcuta; y negar frente a la Fiscalía 93 Seccional de Bucaramanga, Dirección Nacional de Análisis y Contextos Seccional Bucaramanga, y Dirección de Apoyo a la Investigación contra la Criminalidad Organizada adscrita al Despacho del Vicefiscal General de la Nación, al no vislumbrarse la conculcación de derechos fundamentales.
Lo anterior en razón a que la Fiscalía de Asignaciones de Cúcuta, el 23 de septiembre de 2021 atendiendo lo estipulado en la Ley 1755 de 2015, surtió el traslado de la petición a la Dirección de Apoyo a la Investigación contra la Criminalidad Organizada adscrita al Despacho del Vicefiscal General de la Nación, pues dentro del plenario se logró establecer que era esta la dependencia competente para dar respuesta a la solicitud elevada por la accionante, a la que se le enteró del trámite ejecutado, con lo cual se comprende que se ofreció una respuesta.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la accionante presentó impugnación insistiendo en la vulneración de sus garantías constitucionales por parte de la entidad accionada, pues considera que no se puede hablar de hechos superados, porque no se ha recibido respuesta a la solicitud elevada.
Considera que la parte accionada no otorgó ninguna información que la orientara y el fallador de primera instancia profirió una decisión, no acorde con la norma.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada1.
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que:
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.
4. En el caso sub judice, encuentra la Sala que, se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, en atención a que dentro del plenario se demostró que la petición elevada por la accionante fue remitida el 23 de septiembre del 2021 por la asistente de fiscal Alix Barajas Pita, adscrita a la Sección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Dirección Seccional de fiscalías de Norte de Santander, a la Dirección de Apoyo a la Investigación contra la Criminalidad Organizada adscrita al Despacho del Vicefiscal General de la Nación – doctora Nubia Stella Chávez Niño-, dependencia que atendió la diligencia contra la que se dirige la petición, resultando así ser la autoridad competente para emitir respuesta ante lo pretendido por la accionante, trámite que fue notificado a la misma vía correo electrónico como se pudo evidenciar en las constancias allegadas a la presente acción de tutela.
Con lo anterior, se pudo evidenciar que a través de la Sección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander se dio el trámite correspondiente a la petición elevada por la accionante conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, ofreciendo respuesta a la petición dentro de lo de su competencia.
Lo anterior no significa que no se deba dar respuesta de fondo a lo solicitado por la parte actora, pues es responsabilidad de la entidad que recibió el traslado de la petición dar respuesta satisfactoria a la solicitud elevada por el peticionario, en este caso sería la Dirección de Apoyo a la Investigación contra la Criminalidad Organizada adscrita al Despacho del Vicefiscal General de la Nación – doctora Nubia Stella Chávez Niño- con sede en Medellín.
5. En ese orden, analizado en conjunto lo expuesto, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia, al presentarse una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó, ello porque durante el trámite de esta acción de tutela, se advirtió que cesaron los efectos que presuntamente configuraban la vulneración (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.