STP14637-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14637-2021  

Acta  n°. 286  

Bogotá  D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver el recurso de impugnación formulado por ROSA  MARÍA PEREZ GIRALDO,  contra  el fallo de tutela del 01 de octubre de 2021 emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  mediante  el cual negó por improcedente el amparo de su derecho  fundamental de petición presuntamente vulnerados por la  Fiscalía 93 Seccional de Bucaramanga.  

A  la actuación fueron vinculados la Dirección Nacional de  Análisis y Contextos Seccional Bucaramanga, Dirección  de Apoyo a la Investigación contra la Criminalidad Organizada  adscrita al Despacho del Vicefiscal General de la Nación –  doctora Nubia Stella Chávez Niño- con sede en Medellín  y la Fiscalía de Asignaciones – Sección de  Atención al Usuario e Intervención Temprana de Cúcuta.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si Fiscalía 93 Seccional de Bucaramanga,  vulneró el derecho fundamental de la actora, al no resolver la  petición formulada el 27 de julio de 2021 por la accionante.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 21 de septiembre del año en curso, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de la  presente actuación y dispuso correr traslado de la demanda a  la accionada, como a los vinculados para que ejercieran sus derechos  de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones de la Dirección Seccional de fiscalías  de Norte de Santander, manifestó que el 27 de julio del año  en curso fue radicado ante la Fiscalía General de la Nación,  derecho de petición suscrito por la accionante  quien solicitó  copia de la declaración rendida el primero de diciembre de  2016, relacionada con los hechos ocurridos en el corregimiento La  Victoria, de Sardinata, el 16 de diciembre de 1992, sin aportar mas  datos sobre el particular.  

Agregó  que el primero de agosto oficiaron a la accionante, solicitando  ampliar la información, con el fin de identificar dentro de  cual investigación se llevó a cabo la diligencia  judicial y asimismo el Despacho que la tiene a cargo.  

Comunicó  que de la información aportada por la accionante se logró  establecer que la declaración fue rendida ante la Dirección  de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la  Criminalidad Organizada, por tal razón, el 23 de septiembre  del corriente, trasladó la petición a la precitada  dependencia a través de correo electrónico, con el  propósito de que se diera el trámite correspondiente a  la petición elevada por la accionante. Además, aportó  captura de pantalla en la que se evidencia el envío de los  documentos a su destinatario.  

2.  La  Fiscal 91 de apoyo al Despacho 73 DAIACCO, informó que una vez  revisados el sistema de Justicia y Paz y los sistemas de consultas de  la fiscalía para ley 600 de 2000 y ley 906 de 2004, no se  encontraron los nombres de la accionante ni del señor Jorge  Ovalle Castillo, registrados dentro del proceso de Justicia y Paz que  se tramita conforme a la Ley 975 de 2005; igualmente no registran  investigaciones por el secuestro del que fue víctima la  accionante junto con su esposo, el 16 de diciembre de 1992.  

Agrega  que ofició a la parte actora comunicándole la  información que se halló sobre las decisiones de  preclusión de la investigación y resolución  inhibitoria que se emitieron con relación a la toma  guerrillera ocurrida el 16 de diciembre de 1992 y el homicidio del  señor Jorge Ovalles Castillo.  

Concluyó  solicitando que no prospere la acción de amparo pues no se ha  conculcado el derecho de petición como quiera que hasta ahora  tuvo conocimiento de la solicitud además de no registrar  trámites ante Justicia y Paz por parte de la accionante para  ser incluida como víctima del conflicto armado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga,  resolvió declarar improcedente  la acción de tutela por  concurrir la figura del hecho superado en lo  relativo a la Dirección  Seccional Norte de Santander Seccional de Atención al Usuario,  intervención Temprana y Asignaciones de Cúcuta; y negar  frente a la Fiscalía 93 Seccional de Bucaramanga, Dirección  Nacional de Análisis y Contextos Seccional Bucaramanga, y  Dirección de Apoyo a la Investigación contra la  Criminalidad Organizada adscrita al Despacho del Vicefiscal General  de la Nación, al no vislumbrarse la conculcación de  derechos fundamentales.  

Lo  anterior en razón a que la Fiscalía de Asignaciones de  Cúcuta, el 23 de septiembre de 2021 atendiendo lo estipulado  en la Ley 1755 de 2015, surtió el traslado de la petición  a la Dirección de Apoyo a la Investigación contra la  Criminalidad Organizada adscrita al Despacho del Vicefiscal General  de la Nación, pues dentro del plenario se logró  establecer que  era esta la dependencia  competente para dar  respuesta a la solicitud elevada por la accionante, a la que se le  enteró del trámite ejecutado, con lo cual se comprende  que se ofreció una respuesta.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la accionante presentó impugnación  insistiendo en la vulneración de sus garantías  constitucionales por parte de la entidad accionada, pues considera  que no se puede hablar de hechos superados, porque no se ha recibido  respuesta a la solicitud elevada.  

Considera  que la parte accionada no otorgó ninguna información  que la orientara y el fallador de primera instancia profirió  una decisión, no acorde con la norma.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, al ser su superior funcional.  

2.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3. La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada1.  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando la situación fáctica que  motiva la presentación de la acción de tutela se  modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión  que en principio generó la vulneración de los derechos  fundamentales, de manera que la pretensión presentada para  procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde  eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico  sobre el que recaería una eventual decisión del juez de  tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2  ha indicado que:  

El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión  de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión  objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término  de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En  estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de  sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo,  el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo  plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues  de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y  respeto de los derechos fundamentales.  

4.  En el caso sub  judice,  encuentra la Sala que, se dan los presupuestos establecidos para  declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que  motivó la solicitud de amparo, en atención a que dentro  del plenario se demostró que la petición elevada por la  accionante fue remitida el 23 de septiembre del 2021 por la asistente  de fiscal Alix Barajas Pita, adscrita a la Sección de Atención  al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la  Dirección Seccional de fiscalías de Norte de Santander,  a la Dirección de Apoyo a la Investigación contra la  Criminalidad Organizada adscrita al Despacho del Vicefiscal General  de la Nación – doctora Nubia Stella Chávez Niño-,   dependencia que atendió la diligencia contra la que se dirige  la petición, resultando así ser la autoridad   competente para emitir respuesta ante lo pretendido por la  accionante, trámite que fue notificado a la misma vía  correo electrónico como se pudo evidenciar en las constancias  allegadas a la presente acción de tutela.  

Con  lo anterior, se pudo evidenciar que a través de la Sección  de Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de  Norte de Santander se dio el trámite correspondiente a la  petición elevada por la accionante conforme a lo establecido  en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, ofreciendo respuesta  a la petición dentro de lo de su competencia.  

Lo  anterior no significa que no se deba dar respuesta de fondo a lo  solicitado por la parte actora, pues es responsabilidad de la entidad  que recibió el traslado de la petición dar respuesta  satisfactoria a la solicitud elevada por el peticionario, en este  caso sería la Dirección de Apoyo a la Investigación  contra la Criminalidad Organizada adscrita al Despacho del Vicefiscal  General de la Nación – doctora Nubia Stella Chávez  Niño- con sede en Medellín.  

5.  En ese orden, analizado en conjunto lo expuesto, es  evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado  fue superada, por lo tanto, se confirmará la decisión  de primera instancia, al presentarse una carencia actual de objeto,  tras haberse superado el hecho que la originó, ello porque  durante el trámite de esta acción de tutela, se  advirtió que cesaron los efectos que presuntamente  configuraban la vulneración (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ  STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR  la  sentencia de tutela impugnada, por las razones expuestas.  

2. NOTIFICAR  a  las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4. ENVIAR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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