STP15314-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 15314-2021  

Radicación  n° 118542  

(Aprobado  Acta No. 211)  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por MARÍA  MERCEDES ESTRADA GONZÁLEZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 16 de junio de 2021 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia y Laboral del  Tribunal Superior de Valledupar.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 3° Laboral del  Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones), la ciudadana Betty Castaño y las demás  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario con  radicado 20001310500320130047200.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la  Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. MARÍA          MERCEDES ESTRADA GONZÁLEZ          presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora          Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el propósito de          obtener el reconocimiento y pago de una pensión de          sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge          Nelson Uribe Lemus, trámite que cursó ante el Juzgado          3° Laboral del Circuito de Valledupar, despacho judicial que, en          providencia del 24 de julio de 2017, concedió las          pretensiones de la demandante y negó el derecho en favor de          Betty Castaño Torres, quien actuó como compañera          permanente del afiliado.

ii. Al          resolver el recurso de apelación interpuesto por la          interviniente ad          excludendum,          la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de la misma          ciudad, a través de sentencia del 21 de mayo de 2021, revocó          la decisión del a          quo, para,          en su lugar, reconocer la prestación en porcentajes de 59.52%          y 40.48%, para la cónyuge y compañera,          respectivamente.

iii. A          juicio de la parte actora, la decisión de segunda instancia          constituye una vía de hecho al desconocer el precedente          judicial emanado de la H. Corte Constitucional en sentencia          SU-149/21, por cuanto “no          puede reconocerse el status a los compañeros permanentes que          no logren acreditar que hicieron vida en común con los          AFILIADOS O PENSIONADOS al menos durante los últimos cinco          (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado o          afiliado, pues indistintamente de la calidad o status lo exigible          para uno u otro caso son CINCO AÑOS de convivencia. Pues          exigir menos requisitos entre el compañero del afiliado o          pensionado, s (sic) constituye como ocurre en este caso, una notoria          desigualdad y discriminación”.  

2.  Como  consecuencia de lo anterior, la promotora de la acción acude  al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías  fundamentales invocadas, intervenga  dentro del proceso con radicado 20001310500320130047200,  anule  la  providencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil, Familia y  Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que revocó la  decisión emitida por el Juzgado 3° Laboral del  Circuito de esa ciudad,  y ordene  a esa Corporación que profiera una nueva sentencia por medio  de la cual subsane los yerros advertidos, reconociendo el 100% de la  pensión de sobrevivientes junto con las mesadas retroactivas y  los intereses moratorios.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Con auto del 4 de  junio de 2021, la Sala de Casación Laboral  avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las  autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

La Sala Civil,  Familia y Laboral del  Tribunal Superior de Valledupar  allegó copia del audio de la audiencia proferida por el  juzgado a  quo  de fecha 24 de julio de 2017.  

Por su parte,  Colpensiones manifestó que con ocasión del  fallecimiento del afiliado Nelson Uribe Lemus, ocurrida el 29 de  marzo de 2012, se presentaron a reclamar la pensión de  sobrevivientes las señoras María Mercedes Estrada  González y Betty Esther Castaño Torres, por lo que esa  administradora profirió acto administrativo GNR 210646 del 21  de agosto de 2013, por medio del cual negó a ambas el  reconocimiento de la prestación, al considerar que “a  pesar de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,  el estudio y reconocimiento del derecho a la sustitución  pensional se NEGARA por controversia, hasta tanto la justicia  ordinaria decida a quien le corresponde el derecho esto en aplicación  a lo consagrado en el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990  (Decreto 758/90) que señala: …Cuando se presente  controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones,  se suspenderá el trámite de la prestación, hasta  tanto decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a que  persona corresponde el derecho”.  

Finalmente, señaló  que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela,  toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o  vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal,  de manera que la acción de tutela no es la vía  adecuada, pues para ello la legislación ha dispuesto los  recursos judiciales; de lo contrario, este mecanismo excepcional se  convertiría en una tercera instancia.  

La Sala de  Casación Laboral, mediante fallo del 16 de junio del año  2021, negó por improcedente el amparo invocado, tras  establecer que la sentencia objeto de reproche proferida el 21 de  mayo de 2021 por el tribunal a  quo  se notificó por estado el 25 de mayo del año en curso,  encontrándose los términos vigentes para hacer uso del  recurso extraordinario de casación hasta el 17 de junio  siguiente, lo que implica que la providencia en comento no se  encuentra ejecutoriada, siendo el proceso mismo el escenario  competente para abordar los reproches aquí suscitados, y la  presente acción constitucional prematura, toda vez que debió  la parte interesada agotar la mencionada etapa, para luego sí  acudir a este trámite especial, de estimarlo necesario.  

Una vez notificada  la decisión de primera instancia, la gestora del resguardo la  impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos  en el escrito de tutela y reiterando que la decisión del  tribunal fue proferida en detrimento suyo y con total desconocimiento  del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en  sentencia SU-149/21, sin que a su juicio sea “necesario  exigir  el agotamiento de un medio de defensa judicial opcional y no  obligatorio del recurso de casación que como se sabe puede  tardar en la corte suprema en promedio 7 años más,  mientras la edad de la accionante (según el DANE) difícilmente  soporte la larga espera que supone la definición de esta  casuística, tornándose este requerimiento a una  exigencia que supone la RESTRICCION DE ACCEDER CUANDO NO LA  DENEGACION DE JUSTICIA MATERIAL”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el Decreto  333 de 2021, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  el caso sub  judice,  la censura se promueve en contra de la decisión adoptada el  21 de mayo de 2021 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que  revocó la sentencia proferida el 24 de julio de 2017 por el  Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad, que había  resultado favorable a los intereses de la aquí accionante,  providencia que ésta considera configura una vía de  hecho que afecta sus prerrogativas fundamentales.  

Con fundamento en  lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que en el asunto bajo estudio no se satisface  el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello  por cuanto, pese a que la parte demandante sostiene que la  intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los  reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del  proceso ordinario laboral con radicación  20001310500320130047200,  le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió  acudir a esta vía constitucional excepcional dejando de lado  que en el momento de interponer este instrumento se encontraba en  términos para incoar el recurso extraordinario de casación  que procedía contra la sentencia de segunda instancia adversa  a sus intereses.  

De acuerdo con la  verificación realizada en el link de Consulta de Procesos de   la página Web  de  la Rama Judicial, esta Corporación constata que el 6 de julio  de la presente anualidad, con Oficio No. 1540 el tribunal devolvió  el expediente en físico al juzgado de origen, evidenciándose  que no fue interpuesto el aludido recurso extraordinario contra la  providencia de segundo grado, pese a ser el mecanismo  de defensa judicial idóneo para la protección del  debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que  «tiene  como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al  interior de un proceso judicial»  (C.C. S.T-704/2014).  

Sobre  el particular, en sentencia T-1217/03, la Corte Constitucional  afirmó:  

“El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.  De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual.  El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral (…) omisión que no puede suplirse  ahora mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un (sic) instancia para reabrir debates concluidos, ni un (sic) forma  de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos  propios”.  –Negrilla  fuera del texto –  

En tal orden de  ideas, la  Corte encuentra necesario recordar que la acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de  defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

Bajo esas  circunstancias, emerge inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Así las  cosas, como  no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-  

Por  otra parte, la Corte tampoco  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  de  tutela,  por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite  establecer de manera irrefragable la afectación grave de las  condiciones de vida de la demandante y/o su núcleo familiar.  

Por  consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación por  las razones anotadas.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia proferida el 16 de junio de 2021, mediante  la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró  improcedente el amparo invocado por MARÍA  MERCEDES ESTRADA GONZÁLEZ.  

2.   NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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