STP11577-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11577-2021  

Radicación  n° 118444  

Acta 214.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS  CAICEDO,  frente  a la decisión proferida el 14 de julio del año en  curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual,  declaró improcedente el amparo de las garantías  fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al  debido proceso, a la seguridad social, de asociación y los  inherentes a los niños,  presuntamente  vulnerada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali,  el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de  esa ciudad y las Empresas  Municipales de Cali –Empresa Industrial y Comercial del Estado  – Empresa de Servicios Públicos (EMCALI EICE –  ESP)  -demandada en el proceso laboral fundamento de la acción de  tutela-.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

CARLOS  CAICEDO  promueve acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales a la  DIGNIDAD HUMANA,  a la IGUALDAD  ANTE LA LEY,  al TRABAJO,  al  DEBIDO PROCESO,  de ASOCIACIÓN,  a los DERECHOS  FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS,  y a la  SEGURIDAD SOCIAL,  presuntamente  vulnerados por los accionados.  

Por otro lado,  el actor sostiene que laboró al servicio de Emcali EICE ESP en  el cargo de jefe de contabilidad, en virtud de sucesivos contratos de  prestación de servicios, del 12 de mayo de 1987 al 31 de marzo  de 1998, fecha en la cual fue despedido injustamente. Aduce que en la  realidad el vínculo era de naturaleza laboral pues siempre  estuvo bajo la subordinación jurídica de la accionada.  

Narra que, ante  dicha circunstancia promovió proceso ordinario laboral contra  Emcali EICE ESP para obtener el reintegro laboral, el pago de  indemnizaciones, prestaciones sociales legales y extralegales y el  reconocimiento de pensión sanción. El proceso  correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Cali, despacho que profirió sentencia de 14 de  noviembre de 2003, confirmada por el Tribunal mediante fallo de 29 de  abril 13 de 2005.  

El accionante  plantea los siguientes reproches a las sentencias emitidas por las  autoridades judiciales accionadas: (i) le reconocieron la  indemnización por despido injusto, en un monto inferior al que  le correspondía a la luz del artículo 51 del Decreto  2127 de 1945; (ii) equivocadamente le concedieron la condición  de empleado público desde mayo de 1987 hasta diciembre de 1997  y de trabajador oficial desde 1997 en adelante, por el cambio de  naturaleza jurídica de la entidad; (iii) se abstuvieron de  aplicar la convención colectiva de trabajo, con lo cual  dejaron de reconocerle prestaciones supralegales, al igual que el  reintegro, lo cual constituye una decisión «inhibitoria  injusta y sin mérito»; (iv) desconocieron los  precedentes judiciales en los que se resolvieron asuntos similares, y  (v) violaron el artículo 488 del Código Sustantivo del  Trabajo al declarar equivocadamente la prosperidad de la excepción  de prescripción.  

Por otro lado,  el interesado afirma que los jueces de las instancias le concedieron  una pensión sanción, pero en su liquidación no  incorporaron las primas semestrales legales, ni las extralegales de  navidad, antigüedad y vacaciones; aunado, el IBL no se determinó  con el promedio de los devengado en los últimos 10 años  de servicios, sino «[…] solo 94 meses […].  

Adujo que los  juzgadores de las instancias tampoco advirtieron que «para ese  momento del despido injusto ya tenía con Colpensiones, 526  semanas debidamente cotizadas e incluyendo las 568.14 laboradas con  Emcali, llego (sic) a 1.094,14 semanas servidas, tiempo suficiente  que me acredita el tiempo cotizado para mi pensión por vejez».  Al respecto, resalta que los sentenciadores «[…]  debieron notar, y mucho más sospechar que el tiempo laborado  por mí de 10.9 años con Emcali EICW ESP, era corto en  relación con mi edad de 56.6 años y debieron sospechar  en suposición que debí haber trabajado con otro  empleador en otra hora […]. Al respecto señaló  que Emcali reportó mora en el pago de cotizaciones al sistema  de seguridad social, circunstancia que no puede truncar sus  expectativas pensionales.  

Tras ello,  subraya que «observando que la pensión sanción en  comento no procede y debe ser anulada, pues fue liquidada en forma  irregular es más que pertinente señalar que aún  no me han concedido la pensión por vejez, y por tal razón  se afirma el despido injusto e ilegal y el cobro de las respetivas  indemnizaciones resarcitorias, a cargo de Emcali».  

También  aduce que los juzgadores demandados debieron ordenar su reintegro  laboral, pues «[…] resulta razonable que, si el  empleador no procede inmediatamente o dentro de un plazo sensato al  despido del trabajador en forma legal se entiende, en sana lógica,  que absolvió, perdonó, condonó o dispensó  la presunta falta. En este caso la ejecutoria de la sentencia que se  censura en esta tutela que la declara, el tiempo cesante entre el  despido y el nacimiento del contrato realidad, llena el tiempo  cesante y acredita mi pensión, sin necesidad del reintegro que  es necesario».  

Al finalizar  acepta que ha promovido otras acciones constitucionales con el mismo  objeto, y aclara lo que sigue:  

Repito no niego que he  interpuesto tutelas como lo decanto en  este escrito, pero repito es  por cuanto estas sentencias de tutelas siguen vulnerando mis derechos  fundamentales y en tal medida tengo que defenderme, sin temor a que  se declare que estoy en abuso a mis derechos y se declare la  improcedencia de esta solicitud de amparo de una persona de la  tercera edad enferma, padre cabeza de familia,  indefensa y que  procura solamente  darle estabilidad emocional a mi esposa y dejarles  a mis hijas  una capacitación acorde a sus pretensiones que  las ampara el art. 67 de la carta política como un derecho de  la persona y un servicio público que tiene una función  social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a  la técnica, y a los demás bienes y valores de la  cultura. Art- 44 de la Carta Política.  

Acude entonces  al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan  sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad,  pretende que se anule parcialmente la sentencia proferida el 29 de  abril 13 de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali que confirmó la dictada el 14 de  noviembre de 2003 por el Juzgado Primero laboral del Circuito de  Cali, para que, en su lugar, se condene a Emcali EICE ESP a lo  siguiente:  

[…]  

Quinto: […] a que  acepte, que hasta el momento de hoy no ha legalizado el despido  injusto de este actor, pues debió:  

i. Subrogar el cálculo  actuarial;  

ii. Legalizar el despido  injusto reconociendo la pensión de vejez posición  válida una vez sea incluido en la nómina de pensionados  por vejez (Art. 33 ley 100/93);  

iii. Que sea Emcali, la  obligada a reconocer la pensión por vejez plena, hasta que  legalice mi pensión por vejez;  

Sexto: […] a que  reconozca íntegramente la convención colectiva de  trabajo 1996-1998 EMCALI, SINTRAEMCALI, vigente al momento del  despido injusto.  

Séptimo: […]  que reconozca y pague:  

i)  La pensión por  vejez plena convencional […].  

ii) […] que reconozca  y pague las primas convencionales (reconocidas como factor salarial  convencionalmente, ya devengadas) y que hacen parte estos emolumentos  como parte esencial del sueldo para obtener el Ingreso Base de  Liquidación (IBL) pensional […];  

iii) Pagar la indemnización  que prevé el articulo 151 convencional […].  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo  tras constatar que, por los mismos hechos y fundamentos, el  accionante promovió con anterioridad dos acciones de tutela  que fueron negadas.  

Puntualizó  que, la primera acción de tutela corresponde a la definida en  primera y segunda instancia mediante los fallos STL3843-2018 y  STP5862-2018, respectivamente; asunto donde resaltó el  accionante tuvo la posibilidad de plantear su inconformidad  solicitando la insistencia en la revisión, sin embargo, no lo  hizo.  

En  relación con la segunda acción, definida en primera y  segunda instancia a través de los fallos STL9132-2020 y  STP3000-2021, señaló que aún se encuentra  pendiente de revisión por parte de la Corte Constitucional.  

Precisó  que, las modificaciones en cuanto algunos hechos, no hace que la  acción de tutela difiera sustancialmente de las promovidas con  anterioridad, en las que, con argumentos similares, se buscó  dejar sin efecto la providencia emitida en el proceso laboral, así  como obtener el reintegro, la reliquidación de la pensión  sanción y el pago de la plena de vejez.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante partió por señalar que, la consecuencia  jurídica ante el silencio guardado por la Empresa EMCALI  EICE – ESP debió  ser la aplicación de la presunción de veracidad  contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.  

Consideró  que la acción de tutela es procedente por tratarse de una  “violación  antigua, sistemática, constante y actual de mis derechos  fundamentales”;  y que en su asunto “existen  nuevos hechos demandados, por ejemplo, el nacimiento del contrato de  trabajo realidad a la vida jurídica y sus términos  prescriptivos, concretamente en la (sic) relativo a la prescripción  entre otros la no existencia de la prescripción trienal de  derechos fundamentales por no existir fecha concreta de la  exigibilidad de dichas pretensiones”.  

Señaló  que, declarar improcedente la acción de tutela le causa  perjuicio irremediable, pues, ello implica que “pierda  mi única casa de habitación, por una hipoteca, retire a  mi hija de la universidad y la otra no pueda entrar a ella por falta  de recursos”.  

Además  que, padece enfermedades y la decisión de declarar  improcedente la tutela “alteran  mi stress y por tanto mi presión arterial, mi diabetes y  posiblemente tengo que consentir la amenaza de un problema cardiaco”.  

Insiste  en que, contrario a lo sostenido por el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Cali, las decisiones adoptadas en el proceso laboral no  fueron adoptadas conforme a la Convención Colectiva de Trabajo  1996-1998 vigente para la fecha en que se produjo su “despido  injusto e ilegal” y  por el hecho de haber sido considerado “trabajador  público cercenar todo derecho laboral adquirido”.  

Finalmente,  indica que, “lo  que se solicita en concreto es la pensión de vejez”.   Ello atendiendo a que, para dicha pretensión, de conformidad  con el artículo 164 de la Ley 1437/11, la demanda puede ser  presentada en cualquier momento y a que “el  ingreso base de liquidación [tampoco prescriben por ser  elemento constitutivo de la pensión de vejez]”.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de  Casación Laboral.  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por CARLOS  CAICEDO,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral,  que declaró improcedente la acción por cuanto, por los  mismos hechos y pretensiones promovió dos acciones de tutela  con anterioridad.  

Pues bien, es un  hecho cierto que el mencionado ciudadano formuló con  anterioridad a la actual, dos acciones de tutela.  

Una corresponde a  la presentada en el año 2018, que en primera instancia  resolvió la Sala de Casación Laboral mediante  providencia STL3843-2018, 14 mar. 2018 y en segundo grado, por la  Sala de Decisión de Tutela n° 2 de esta Corporación  en decisión STP5862-2018, 3, may. 2018.  

De acuerdo con el  contenido de los mencionados fallos, en dicha oportunidad, las  pretensiones del accionante estuvieron orientadas a señalar  que, dentro del proceso laboral que conoció en primera  instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y la Sala  Laboral del Tribunal de dicho distrito, no advirtieron que cumplía  con la semanas de cotización que exigía el régimen  de prima media y que, por tanto, hubiese sido viable el  reconocimiento de la pensión de vejez conforme a las  exigencias del Acuerdo 049 de 1990.  

Igualmente,  reclamó el reajuste de la pensión sanción que le  fue reconocida, así como la conmutación de la pensión  sanción con la de vejez.  

En dicha  oportunidad, se negó el amparo con fundamento en que, las  postulaciones del accionante correspondía definirlas a la  jurisdicción ordinaria laboral, pues hacían parte de  nuevas pretensiones que debían ventilarse por la vía  ordinaria, sin que pudiera ser posible su definición por el  mecanismo preferente de la acción de tutela, máxime  cuando no se advertía la concurrencia de algún  perjuicio irremediable, en la medida que, finalmente, el accionante  contaba con una pensión sanción.  

Habiéndose  orientado al actor en que, la controversia debía iniciarla  presentado la respectiva petición ante la entidad pública  o privada que tenga a cargo la atención de los fondos  destinados a la pensión que reclama y, que en caso de que no  se accedieran a sus pretensiones  

La segunda,  corresponde a la interpuesta en el año 2020, que en primera  instancia la Sala de Casación Laboral resolvió mediante  providencia STL9132-2020, 14 oct. 2020 y en segundo grado por la Sala  de Decisión de Tutela n° 1 de esta Corporación en  decisión STP3000-2021, 16 mar. 2021.  

En esta  oportunidad, el accionante dirigió la acción de amparo  y las pretensiones directamente contra las decisiones emitidas del 14  de noviembre de 2003 y 29 de abril de 2005, emitidas por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, que, en sede de primera y segunda instancia,  respectivamente, concedieron algunas de las pretensiones reclamadas  en el proceso laboral promovido por aquel.  

Puntualmente, los  temas de controversia que planteó en esa acción se  circunscribieron a los relacionados con: i) aplicación de la  Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1998, ii) la variación  que existió frente al reconocimiento de la condición de  empleado público, iii) la no impartición de una orden  de integro, iv) la aplicación de la excepción de  prescripción e v) inconformidades varias con las sumas cuyo  pago se ordenó en su favor. Adicionalmente, planteó la  solicitud de reliquidación de la pensión sanción.  

En esta ocasión,  la decisión de tutela se dirigió desde dos aristas. En  relación con la inconformidad con lo decidido en el proceso  laboral, que comprende los aspectos identificados con los numerales  i) a v), se declaró improcedente el amparo por no cumplirse  los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Y, en relación  con la reliquidación de la pensión sanción, se  indicó que, al no existir cosa juzgada frente a este asunto,  estaba en posibilidad de reclamarla a través de los mecanismos  de defensa judicial ordinario, en concreto, de un nuevo proceso  laboral.  

Ahora bien, en la  actual acción, los temas de inconformidad y las pretensiones,  terminan siendo una unión de las invocadas en las dos acciones  de la misma naturaleza que promovió con anterioridad, pues  plantea su inconformidad frente a los temas que fueron objeto en el  proceso laboral y también solicita el reajuste de la pensión  sanción, el reconocimiento de la pensión de vejez y el  reconocimiento de lo que denomina conmutación de la pensión  sanción con la de vejez.  

Luego, es claro  que, conforme lo concluyó el A-quo,  por los mismos hechos y pretensiones ventiladas en la presente acción  de tutela, ya existió pronunciamiento por esta misma vía  preferente, lo que torna improcedente la actual solicitud de amparo.  

Ahora, frente a la  afirmación del accionante de que, en la nueva acción se  relacionan nuevos hechos, se dirá que, como lo indicó  el A-quo  no hacen que esta nueva demanda de tutela difiere de las  anteriormente promovidas.  

En este punto es  importante destacar que, los temas relacionados como novedosos por el  accionante en la impugnación -contrato  de trabajo realidad y prescripción-,  no lo son, pues, finalmente, corresponden o hacen parte de aquellos  temas que fueron materia de controversia en el proceso laboral, dadas  las pretensiones que en este se invocaron, distinto es que, ahora los  pretenda proponer desde otra arista.  

De otra parte, en  relación con las reclamaciones pensionales, tema propuesto en  la primera de las tutelas citadas, llama la atención que, en  los fallos de primera y segunda instancia emitidos en dicha  oportunidad (STL3843-2018 y STP5862-2018) se ilustró  claramente al accionante que, dicha controversia debía  proponerla a través de los mecanismos de defensa judicial  ordinarios, esto es, presentando la petición ante la entidad  pública o privada encargada del reconocimiento pensional  reclamado y en caso de respuesta negativa acudir ante el juez  laboral.  

No obstante, pese  a que desde entonces han transcurrido 3 años, decidió  hacer caso omiso y lo que pretende ahora es que, pese a dicha  inactividad, mediante este mecanismo preferente se surta la  definición de un tema que debe ser solicitado y controvertido  ante la jurisdicción ordinaria laboral, poniendo de presente  condiciones actuales tales como, su edad, enfermedades y situación  económica, que resultan insuficientes para sustituir al juez  natural, al que se reitera, desde hace tiempo se le direccionó.  

Finalmente, se  precisará al accionante que, si bien la Empresa EMCALI EICE  –ESP guardó silencio y que el artículo 20 del  Decreto 2591 de 1991 prevé la presunción de veracidad,  ello no conlleva necesariamente a la emisión de un fallo donde  se acceda a las pretensiones.  

Finalmente, sin  perjuicio de lo anterior, se ilustra al accionante que, la Defensoría  del Pueblo cuenta con asistencia jurídica en asuntos  laborales, por lo que, bien puede acudir a este servicio, en caso de  insistir en que proceden las reclamaciones pensionales.  

Adicionalmente, se  hace un llamado al accionante para que no incurra en comportamientos  como los puestos de presente en este trámite, donde se  promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional  reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en  las acciones que, por la utilización reiterada e indebida de  la tutela, ha dispuesto el legislador.  

En el anterior  contexto, se confirmará la decisión de primera  instancia que negó el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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