Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP11577-2021
Radicación n° 118444
Acta 214.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS CAICEDO, frente a la decisión proferida el 14 de julio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, de asociación y los inherentes a los niños, presuntamente vulnerada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y las Empresas Municipales de Cali –Empresa Industrial y Comercial del Estado – Empresa de Servicios Públicos (EMCALI EICE – ESP) -demandada en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela-.
ANTECEDENTES
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
CARLOS CAICEDO promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, a la IGUALDAD ANTE LA LEY, al TRABAJO, al DEBIDO PROCESO, de ASOCIACIÓN, a los DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS, y a la SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por los accionados.
Por otro lado, el actor sostiene que laboró al servicio de Emcali EICE ESP en el cargo de jefe de contabilidad, en virtud de sucesivos contratos de prestación de servicios, del 12 de mayo de 1987 al 31 de marzo de 1998, fecha en la cual fue despedido injustamente. Aduce que en la realidad el vínculo era de naturaleza laboral pues siempre estuvo bajo la subordinación jurídica de la accionada.
Narra que, ante dicha circunstancia promovió proceso ordinario laboral contra Emcali EICE ESP para obtener el reintegro laboral, el pago de indemnizaciones, prestaciones sociales legales y extralegales y el reconocimiento de pensión sanción. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, despacho que profirió sentencia de 14 de noviembre de 2003, confirmada por el Tribunal mediante fallo de 29 de abril 13 de 2005.
El accionante plantea los siguientes reproches a las sentencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas: (i) le reconocieron la indemnización por despido injusto, en un monto inferior al que le correspondía a la luz del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; (ii) equivocadamente le concedieron la condición de empleado público desde mayo de 1987 hasta diciembre de 1997 y de trabajador oficial desde 1997 en adelante, por el cambio de naturaleza jurídica de la entidad; (iii) se abstuvieron de aplicar la convención colectiva de trabajo, con lo cual dejaron de reconocerle prestaciones supralegales, al igual que el reintegro, lo cual constituye una decisión «inhibitoria injusta y sin mérito»; (iv) desconocieron los precedentes judiciales en los que se resolvieron asuntos similares, y (v) violaron el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo al declarar equivocadamente la prosperidad de la excepción de prescripción.
Por otro lado, el interesado afirma que los jueces de las instancias le concedieron una pensión sanción, pero en su liquidación no incorporaron las primas semestrales legales, ni las extralegales de navidad, antigüedad y vacaciones; aunado, el IBL no se determinó con el promedio de los devengado en los últimos 10 años de servicios, sino «[…] solo 94 meses […].
Adujo que los juzgadores de las instancias tampoco advirtieron que «para ese momento del despido injusto ya tenía con Colpensiones, 526 semanas debidamente cotizadas e incluyendo las 568.14 laboradas con Emcali, llego (sic) a 1.094,14 semanas servidas, tiempo suficiente que me acredita el tiempo cotizado para mi pensión por vejez». Al respecto, resalta que los sentenciadores «[…] debieron notar, y mucho más sospechar que el tiempo laborado por mí de 10.9 años con Emcali EICW ESP, era corto en relación con mi edad de 56.6 años y debieron sospechar en suposición que debí haber trabajado con otro empleador en otra hora […]. Al respecto señaló que Emcali reportó mora en el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social, circunstancia que no puede truncar sus expectativas pensionales.
Tras ello, subraya que «observando que la pensión sanción en comento no procede y debe ser anulada, pues fue liquidada en forma irregular es más que pertinente señalar que aún no me han concedido la pensión por vejez, y por tal razón se afirma el despido injusto e ilegal y el cobro de las respetivas indemnizaciones resarcitorias, a cargo de Emcali».
También aduce que los juzgadores demandados debieron ordenar su reintegro laboral, pues «[…] resulta razonable que, si el empleador no procede inmediatamente o dentro de un plazo sensato al despido del trabajador en forma legal se entiende, en sana lógica, que absolvió, perdonó, condonó o dispensó la presunta falta. En este caso la ejecutoria de la sentencia que se censura en esta tutela que la declara, el tiempo cesante entre el despido y el nacimiento del contrato realidad, llena el tiempo cesante y acredita mi pensión, sin necesidad del reintegro que es necesario».
Al finalizar acepta que ha promovido otras acciones constitucionales con el mismo objeto, y aclara lo que sigue:
Repito no niego que he interpuesto tutelas como lo decanto en este escrito, pero repito es por cuanto estas sentencias de tutelas siguen vulnerando mis derechos fundamentales y en tal medida tengo que defenderme, sin temor a que se declare que estoy en abuso a mis derechos y se declare la improcedencia de esta solicitud de amparo de una persona de la tercera edad enferma, padre cabeza de familia, indefensa y que procura solamente darle estabilidad emocional a mi esposa y dejarles a mis hijas una capacitación acorde a sus pretensiones que las ampara el art. 67 de la carta política como un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Art- 44 de la Carta Política.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se anule parcialmente la sentencia proferida el 29 de abril 13 de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que confirmó la dictada el 14 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Cali, para que, en su lugar, se condene a Emcali EICE ESP a lo siguiente:
[…]
Quinto: […] a que acepte, que hasta el momento de hoy no ha legalizado el despido injusto de este actor, pues debió:
i. Subrogar el cálculo actuarial;
ii. Legalizar el despido injusto reconociendo la pensión de vejez posición válida una vez sea incluido en la nómina de pensionados por vejez (Art. 33 ley 100/93);
iii. Que sea Emcali, la obligada a reconocer la pensión por vejez plena, hasta que legalice mi pensión por vejez;
Sexto: […] a que reconozca íntegramente la convención colectiva de trabajo 1996-1998 EMCALI, SINTRAEMCALI, vigente al momento del despido injusto.
Séptimo: […] que reconozca y pague:
i) La pensión por vejez plena convencional […].
ii) […] que reconozca y pague las primas convencionales (reconocidas como factor salarial convencionalmente, ya devengadas) y que hacen parte estos emolumentos como parte esencial del sueldo para obtener el Ingreso Base de Liquidación (IBL) pensional […];
iii) Pagar la indemnización que prevé el articulo 151 convencional […].
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo tras constatar que, por los mismos hechos y fundamentos, el accionante promovió con anterioridad dos acciones de tutela que fueron negadas.
Puntualizó que, la primera acción de tutela corresponde a la definida en primera y segunda instancia mediante los fallos STL3843-2018 y STP5862-2018, respectivamente; asunto donde resaltó el accionante tuvo la posibilidad de plantear su inconformidad solicitando la insistencia en la revisión, sin embargo, no lo hizo.
En relación con la segunda acción, definida en primera y segunda instancia a través de los fallos STL9132-2020 y STP3000-2021, señaló que aún se encuentra pendiente de revisión por parte de la Corte Constitucional.
Precisó que, las modificaciones en cuanto algunos hechos, no hace que la acción de tutela difiera sustancialmente de las promovidas con anterioridad, en las que, con argumentos similares, se buscó dejar sin efecto la providencia emitida en el proceso laboral, así como obtener el reintegro, la reliquidación de la pensión sanción y el pago de la plena de vejez.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante partió por señalar que, la consecuencia jurídica ante el silencio guardado por la Empresa EMCALI EICE – ESP debió ser la aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Consideró que la acción de tutela es procedente por tratarse de una “violación antigua, sistemática, constante y actual de mis derechos fundamentales”; y que en su asunto “existen nuevos hechos demandados, por ejemplo, el nacimiento del contrato de trabajo realidad a la vida jurídica y sus términos prescriptivos, concretamente en la (sic) relativo a la prescripción entre otros la no existencia de la prescripción trienal de derechos fundamentales por no existir fecha concreta de la exigibilidad de dichas pretensiones”.
Señaló que, declarar improcedente la acción de tutela le causa perjuicio irremediable, pues, ello implica que “pierda mi única casa de habitación, por una hipoteca, retire a mi hija de la universidad y la otra no pueda entrar a ella por falta de recursos”.
Además que, padece enfermedades y la decisión de declarar improcedente la tutela “alteran mi stress y por tanto mi presión arterial, mi diabetes y posiblemente tengo que consentir la amenaza de un problema cardiaco”.
Insiste en que, contrario a lo sostenido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, las decisiones adoptadas en el proceso laboral no fueron adoptadas conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 vigente para la fecha en que se produjo su “despido injusto e ilegal” y por el hecho de haber sido considerado “trabajador público cercenar todo derecho laboral adquirido”.
Finalmente, indica que, “lo que se solicita en concreto es la pensión de vejez”. Ello atendiendo a que, para dicha pretensión, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437/11, la demanda puede ser presentada en cualquier momento y a que “el ingreso base de liquidación [tampoco prescriben por ser elemento constitutivo de la pensión de vejez]”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por CARLOS CAICEDO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción por cuanto, por los mismos hechos y pretensiones promovió dos acciones de tutela con anterioridad.
Pues bien, es un hecho cierto que el mencionado ciudadano formuló con anterioridad a la actual, dos acciones de tutela.
Una corresponde a la presentada en el año 2018, que en primera instancia resolvió la Sala de Casación Laboral mediante providencia STL3843-2018, 14 mar. 2018 y en segundo grado, por la Sala de Decisión de Tutela n° 2 de esta Corporación en decisión STP5862-2018, 3, may. 2018.
De acuerdo con el contenido de los mencionados fallos, en dicha oportunidad, las pretensiones del accionante estuvieron orientadas a señalar que, dentro del proceso laboral que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal de dicho distrito, no advirtieron que cumplía con la semanas de cotización que exigía el régimen de prima media y que, por tanto, hubiese sido viable el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a las exigencias del Acuerdo 049 de 1990.
Igualmente, reclamó el reajuste de la pensión sanción que le fue reconocida, así como la conmutación de la pensión sanción con la de vejez.
En dicha oportunidad, se negó el amparo con fundamento en que, las postulaciones del accionante correspondía definirlas a la jurisdicción ordinaria laboral, pues hacían parte de nuevas pretensiones que debían ventilarse por la vía ordinaria, sin que pudiera ser posible su definición por el mecanismo preferente de la acción de tutela, máxime cuando no se advertía la concurrencia de algún perjuicio irremediable, en la medida que, finalmente, el accionante contaba con una pensión sanción.
Habiéndose orientado al actor en que, la controversia debía iniciarla presentado la respectiva petición ante la entidad pública o privada que tenga a cargo la atención de los fondos destinados a la pensión que reclama y, que en caso de que no se accedieran a sus pretensiones
La segunda, corresponde a la interpuesta en el año 2020, que en primera instancia la Sala de Casación Laboral resolvió mediante providencia STL9132-2020, 14 oct. 2020 y en segundo grado por la Sala de Decisión de Tutela n° 1 de esta Corporación en decisión STP3000-2021, 16 mar. 2021.
En esta oportunidad, el accionante dirigió la acción de amparo y las pretensiones directamente contra las decisiones emitidas del 14 de noviembre de 2003 y 29 de abril de 2005, emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, concedieron algunas de las pretensiones reclamadas en el proceso laboral promovido por aquel.
Puntualmente, los temas de controversia que planteó en esa acción se circunscribieron a los relacionados con: i) aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1998, ii) la variación que existió frente al reconocimiento de la condición de empleado público, iii) la no impartición de una orden de integro, iv) la aplicación de la excepción de prescripción e v) inconformidades varias con las sumas cuyo pago se ordenó en su favor. Adicionalmente, planteó la solicitud de reliquidación de la pensión sanción.
En esta ocasión, la decisión de tutela se dirigió desde dos aristas. En relación con la inconformidad con lo decidido en el proceso laboral, que comprende los aspectos identificados con los numerales i) a v), se declaró improcedente el amparo por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Y, en relación con la reliquidación de la pensión sanción, se indicó que, al no existir cosa juzgada frente a este asunto, estaba en posibilidad de reclamarla a través de los mecanismos de defensa judicial ordinario, en concreto, de un nuevo proceso laboral.
Ahora bien, en la actual acción, los temas de inconformidad y las pretensiones, terminan siendo una unión de las invocadas en las dos acciones de la misma naturaleza que promovió con anterioridad, pues plantea su inconformidad frente a los temas que fueron objeto en el proceso laboral y también solicita el reajuste de la pensión sanción, el reconocimiento de la pensión de vejez y el reconocimiento de lo que denomina conmutación de la pensión sanción con la de vejez.
Luego, es claro que, conforme lo concluyó el A-quo, por los mismos hechos y pretensiones ventiladas en la presente acción de tutela, ya existió pronunciamiento por esta misma vía preferente, lo que torna improcedente la actual solicitud de amparo.
Ahora, frente a la afirmación del accionante de que, en la nueva acción se relacionan nuevos hechos, se dirá que, como lo indicó el A-quo no hacen que esta nueva demanda de tutela difiere de las anteriormente promovidas.
En este punto es importante destacar que, los temas relacionados como novedosos por el accionante en la impugnación -contrato de trabajo realidad y prescripción-, no lo son, pues, finalmente, corresponden o hacen parte de aquellos temas que fueron materia de controversia en el proceso laboral, dadas las pretensiones que en este se invocaron, distinto es que, ahora los pretenda proponer desde otra arista.
De otra parte, en relación con las reclamaciones pensionales, tema propuesto en la primera de las tutelas citadas, llama la atención que, en los fallos de primera y segunda instancia emitidos en dicha oportunidad (STL3843-2018 y STP5862-2018) se ilustró claramente al accionante que, dicha controversia debía proponerla a través de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, esto es, presentando la petición ante la entidad pública o privada encargada del reconocimiento pensional reclamado y en caso de respuesta negativa acudir ante el juez laboral.
No obstante, pese a que desde entonces han transcurrido 3 años, decidió hacer caso omiso y lo que pretende ahora es que, pese a dicha inactividad, mediante este mecanismo preferente se surta la definición de un tema que debe ser solicitado y controvertido ante la jurisdicción ordinaria laboral, poniendo de presente condiciones actuales tales como, su edad, enfermedades y situación económica, que resultan insuficientes para sustituir al juez natural, al que se reitera, desde hace tiempo se le direccionó.
Finalmente, se precisará al accionante que, si bien la Empresa EMCALI EICE –ESP guardó silencio y que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 prevé la presunción de veracidad, ello no conlleva necesariamente a la emisión de un fallo donde se acceda a las pretensiones.
Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, se ilustra al accionante que, la Defensoría del Pueblo cuenta con asistencia jurídica en asuntos laborales, por lo que, bien puede acudir a este servicio, en caso de insistir en que proceden las reclamaciones pensionales.
Adicionalmente, se hace un llamado al accionante para que no incurra en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones que, por la utilización reiterada e indebida de la tutela, ha dispuesto el legislador.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria