Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 15314-2021
Radicación n° 118542
(Aprobado Acta No. 211)
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA MERCEDES ESTRADA GONZÁLEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la ciudadana Betty Castaño y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario con radicado 20001310500320130047200.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. MARÍA MERCEDES ESTRADA GONZÁLEZ presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Nelson Uribe Lemus, trámite que cursó ante el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Valledupar, despacho judicial que, en providencia del 24 de julio de 2017, concedió las pretensiones de la demandante y negó el derecho en favor de Betty Castaño Torres, quien actuó como compañera permanente del afiliado.
ii. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la interviniente ad excludendum, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de sentencia del 21 de mayo de 2021, revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, reconocer la prestación en porcentajes de 59.52% y 40.48%, para la cónyuge y compañera, respectivamente.
iii. A juicio de la parte actora, la decisión de segunda instancia constituye una vía de hecho al desconocer el precedente judicial emanado de la H. Corte Constitucional en sentencia SU-149/21, por cuanto “no puede reconocerse el status a los compañeros permanentes que no logren acreditar que hicieron vida en común con los AFILIADOS O PENSIONADOS al menos durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado o afiliado, pues indistintamente de la calidad o status lo exigible para uno u otro caso son CINCO AÑOS de convivencia. Pues exigir menos requisitos entre el compañero del afiliado o pensionado, s (sic) constituye como ocurre en este caso, una notoria desigualdad y discriminación”.
2. Como consecuencia de lo anterior, la promotora de la acción acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga dentro del proceso con radicado 20001310500320130047200, anule la providencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que revocó la decisión emitida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad, y ordene a esa Corporación que profiera una nueva sentencia por medio de la cual subsane los yerros advertidos, reconociendo el 100% de la pensión de sobrevivientes junto con las mesadas retroactivas y los intereses moratorios.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 4 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar allegó copia del audio de la audiencia proferida por el juzgado a quo de fecha 24 de julio de 2017.
Por su parte, Colpensiones manifestó que con ocasión del fallecimiento del afiliado Nelson Uribe Lemus, ocurrida el 29 de marzo de 2012, se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes las señoras María Mercedes Estrada González y Betty Esther Castaño Torres, por lo que esa administradora profirió acto administrativo GNR 210646 del 21 de agosto de 2013, por medio del cual negó a ambas el reconocimiento de la prestación, al considerar que “a pesar de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el estudio y reconocimiento del derecho a la sustitución pensional se NEGARA por controversia, hasta tanto la justicia ordinaria decida a quien le corresponde el derecho esto en aplicación a lo consagrado en el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/90) que señala: …Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación, hasta tanto decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a que persona corresponde el derecho”.
Finalmente, señaló que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal, de manera que la acción de tutela no es la vía adecuada, pues para ello la legislación ha dispuesto los recursos judiciales; de lo contrario, este mecanismo excepcional se convertiría en una tercera instancia.
La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 16 de junio del año 2021, negó por improcedente el amparo invocado, tras establecer que la sentencia objeto de reproche proferida el 21 de mayo de 2021 por el tribunal a quo se notificó por estado el 25 de mayo del año en curso, encontrándose los términos vigentes para hacer uso del recurso extraordinario de casación hasta el 17 de junio siguiente, lo que implica que la providencia en comento no se encuentra ejecutoriada, siendo el proceso mismo el escenario competente para abordar los reproches aquí suscitados, y la presente acción constitucional prematura, toda vez que debió la parte interesada agotar la mencionada etapa, para luego sí acudir a este trámite especial, de estimarlo necesario.
Una vez notificada la decisión de primera instancia, la gestora del resguardo la impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y reiterando que la decisión del tribunal fue proferida en detrimento suyo y con total desconocimiento del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-149/21, sin que a su juicio sea “necesario exigir el agotamiento de un medio de defensa judicial opcional y no obligatorio del recurso de casación que como se sabe puede tardar en la corte suprema en promedio 7 años más, mientras la edad de la accionante (según el DANE) difícilmente soporte la larga espera que supone la definición de esta casuística, tornándose este requerimiento a una exigencia que supone la RESTRICCION DE ACCEDER CUANDO NO LA DENEGACION DE JUSTICIA MATERIAL”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub judice, la censura se promueve en contra de la decisión adoptada el 21 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que revocó la sentencia proferida el 24 de julio de 2017 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad, que había resultado favorable a los intereses de la aquí accionante, providencia que ésta considera configura una vía de hecho que afecta sus prerrogativas fundamentales.
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte demandante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 20001310500320130047200, le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional dejando de lado que en el momento de interponer este instrumento se encontraba en términos para incoar el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia adversa a sus intereses.
De acuerdo con la verificación realizada en el link de Consulta de Procesos de la página Web de la Rama Judicial, esta Corporación constata que el 6 de julio de la presente anualidad, con Oficio No. 1540 el tribunal devolvió el expediente en físico al juzgado de origen, evidenciándose que no fue interpuesto el aludido recurso extraordinario contra la providencia de segundo grado, pese a ser el mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014).
Sobre el particular, en sentencia T-1217/03, la Corte Constitucional afirmó:
“El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral (…) omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un (sic) instancia para reabrir debates concluidos, ni un (sic) forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios”. –Negrilla fuera del texto –
En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Así las cosas, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-
Por otra parte, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de la demandante y/o su núcleo familiar.
Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación por las razones anotadas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado por MARÍA MERCEDES ESTRADA GONZÁLEZ.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.