STP15313-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  15313- 2021  

Radicado  118480  

Acta.211  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JUAN  GUILLERMO PALACIO RESTREPO  en contra de la sentencia del 21 de julio de 2021, emitida por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  por medio de la cual se negó  la acción de tutela instaurada por esta persona en contra de  la Fiscalía 5º Especializada de Extinción de  Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas  todas la partes  e intervinientes  del proceso de extinción de dominio identificado con el  radicado 3439 E.D., que se adelante ante la Fiscalía 5º  Especializada de Extinción de Dominio, con el objeto de que se  pronunciaran sobre aquello que les constara en la relación con  los hechos, argumentos y pretensiones señalados en el escrito  de tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con el escrito de tutela, la Fiscalía General de la  Nación inició, en mayo de 2005, un proceso de extinción  de dominio en contra del patrimonio de JUAN  GUILLERMO PALACIO RESTREPO,  por considerar que esta persona hacía parte de una presunta  red de narcotráfico. En marzo de 2006 el asunto pasó a  manos de la Fiscalía 5º Especializada de Extinción  de Dominio; autoridad que, mediante Resolución del 27 de marzo  de 2006, ordenó el embargo y secuestro de una serie de bienes  de propiedad del accionante, entre ellos, un inmueble identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria número  01N-5010185, ubicado en el municipio de Bello, Antioquia, y que es  donde él habita con su familia desde hace más de 25  años. En septiembre de 2006, la antigua Dirección  Nacional de Estupefacientes secuestró el bien prenombrado y  nombró como depositaria provisional del inmueble a María  Lucelly Gallego Galindo, que es hermana de la esposa del accionante.  

Por  los hechos que dieron origen al proceso de extinción de  dominio, a JUAN  GUILLERMO PALACIO RESTREPO  se le adelantó un proceso penal ordinario que culminó  con la sentencia del 25 de noviembre de 2010 por medio de la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo absolvió  de los cargos elevados en su contra, por la presunta comisión  de los delitos de concierto  para delinquir agravado  y fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes.  De hecho, afirmó que, como consecuencia de esta decisión,  mediante sentencia del 27 de noviembre de 2019, la Fiscalía  General de la Nación fue condenada  a la reparación del daño antijurídico que sufrió  el actor y su familia como consecuencia de la privación  injusta de la libertad a la que éste fue sometido entre le 9  de junio de 2004 y el 10 de marzo de 2009, en el marco del  procedimiento penal que dio origen al proceso de extinción de  dominio que ahora lo encarta.  

A  continuación, JUAN  GUILLERMO PALACIO RESTREPO  señaló que dicho proceso de extinción de dominio  no se ha movido desde noviembre del año 2015, cuando se dictó  el cierre de la etapa probatoria, y que él y su abogado han  pasado varios memoriales en los que solicita el decreto de la  improcedencia  extraordinaria  de la acción. Empero, a la fecha de interposición de la  acción de tutela, el proceso sigue sin presentar ningún  tipo de avance. Señaló que lo anterior se ve agravado  en la medida en que, el pasado 28 de junio del presente año,  la Sociedad de Activos Especiales le remitió una carta en la  que indicó que el 9 de julio procedería a ejercer sus  facultades de Policía Administrativa y lo desalojaría  a él y a su familia del inmueble en el que habitan. Precisó  que ahí también viven menores de edad, adultos mayores  y jóvenes desempleados.  

Por  considerar que la anterior situación denota una evidente  vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso,  acceso  a la administración de justicia,  dignidad,  igualdad  y mínimo  vital  de él y de su familia, JUAN  GUILLERMO PALACIO RESTREPO  demandó que se le ordene  a la Sociedad de Activos Especiales que suspenda  la diligencia de desalojo  que tiene programada hasta tanto la Fiscalía General de la  Nación no decida de fondo  sobre la suerte del proceso de extinción de dominio que se  sigue en contra del patrimonio del accionante. Igualmente, demandó  que se le ordene  a la Fiscalía 5º Especializada de Extinción de  Dominio que proceda a calificar  el mérito de la investigación, sin acudir a más  dilaciones injustificadas.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por autos del 6 de julio de 2021, la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió  la presente acción de tutela, corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes y accedió  a la medida provisional solicitada en el escrito inicial.  

2.  La Fiscalía 5º Especializada de Extinción de  Dominio afirmó que, en efecto, conoce del proceso de extinción  de dominio que es mencionado en el escrito de amparo y que el mismo  se encuentra con cierre de la etapa probatoria, y al despacho para  calificar el mérito de la investigación. Afirmó  que ante esa autoridad cursan más de 110 procesos diferentes  de extinción de dominio y que el titular del Despacho tan solo  se posesionó en él a partir del mes de julio de 2020.  Señaló que el proceso de extinción de dominio  que afecta a JUAN  GUILLERMO PALACIO RESTREPO  tiene más de 30 cuadernos, y en él se han visto  involucrados 30 inmuebles, 24 vehículos y aeronaves y, al  menos, 2 sociedades.  

A  continuación, indicó que reconoce la demora en  desarrollo e impulso de los procesos de extinción de dominio y  que, en consecuencia, ha generado un listado de procesos a priorizar  para culminar su etapa de calificación a remitirlos ante los  Jueces de Extinción de Dominio. Por lo demás, concluyó  que era procedente acceder a las medidas solicitadas en la demanda de  amparo, consistentes en suspender  los trámites que viene adelantando la S.A.E. de cara a la  diligencia de desalojo  que pretende llevar a cabo sobre el inmueble mencionado en la demanda  de tutela, hasta tanto dicha Fiscalía pueda calificar el  mérito del expediente; actividad para la cual solicitó  la concesión de un término de 90 días.  

3.  A continuación, la Sociedad de Activos Especiales afirmó  que, en efecto, es el secuestre del inmueble que es identificado en  el escrito de tutela y que el mismo actualmente está siendo  administrado por un depositario provisional de nombre Jaime Diego  Ruiz Acevedo. Señaló que, con ocasión de una  visita realizada el 16 de octubre de 2016, esa Sociedad pudo  evidenciar que el referido inmueble se encuentra ocupado de manera  irregular por terceros, que no tienen justo título de  ocupación suscrito con la S.A.E. Por ello, a solicitud de la  Regional Norte de esa entidad, se profirió la Resolución  No. 3289 del 18 de abril de 2018, por medio de la cual se ordena la  entrega material y real del bien en comento.  

Del  mismo modo, señaló que la Alcaldía Municipal de  Bello manifestó su interés de ser nombrada como  destinatario provisional del inmueble en cuestión y, por ello,  emitió la Resolución 1225 del 1º de junio de 2021,  por medio de la cual destinó  provisionalmente  el bien a favor de dicha autoridad, con la finalidad de que ella lo  utilice para la implementación de una “Casa de Mujeres  Empoderadas”, de conformidad con la iniciativa que, al  respecto, tiene la Vicepresidencia de la República y la  Consejería Presidencial para la Equidad de las Mujeres.  

Por  último, afirmó que la gestión de la Sociedad de  Activos Especiales sobre los inmuebles que son sometidos a su  administración se circunscribe a verificar que ellos continúen  siendo productivos y generadores de empleo y, por ende, dicha  Sociedad está obligada a adelantar los trámites  pertinentes para recuperarlos materialmente, incluso aun cuando no se  haya declarado la extinción de domino sobre ellos. Por lo  anterior, concluyó que esa entidad, al estar ejerciendo las  funciones que legalmente le competen, no ha vulnerado los derechos  fundamentales de JUAN  GUILLERMO PALACIO RESTREPO  o de su familia y, en consecuencia, demandó que el presente  mecanismo de amparo sea declarado improcedente.  

4.  Visto lo anterior, en sentencia del 21 de julio de 2021, la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  resolvió negar  el amparo invocado por JUAN  GUILLERMO PALACIO RESTREPO,  con sustento en las siguientes razones: (i) que no se presenta el  fenómeno de la mora  judicial injustificada  de cara al proceso de extinción de domino identificado con el  radicado 3439 E.D., toda vez que la demora se encuentra debidamente  justificada en la complejidad del asunto que se debate al interior de  ese procedimiento y la excesiva carga laboral que pesa sobre la  Fiscalía 5º Especializada de Extinción de Dominio;  (ii) que, frente al proceso de desalojo  que está promoviendo la S.A.E., el accionante no aportó  prueba alguna que indique  que está ad  portas  de que se le cause un perjuicio  irremediable  que requiera la intervención urgente  e impostergable  del Juez Constitucional y (iii) que, de todas manera, la S.A.E.  simplemente está ejerciendo las facultades que le concede la  Ley en su condición del administrador del FRISCO y, en vista  de que todavía no se puede hablar de una expectativa razonable  de que sobre el inmueble no se vaya a decretar la extinción de  dominio, no es posible aplicar el precedente que tiene sentado esta  Corporación.  

5.  Inconforme con la decisión anterior, JUAN  GUILLERMO PALACIO RESTREPO impugnó  la sentencia del 21 de julio de 2021, en escrito en el que solicitó  que la providencia sea revocada,  con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que la exagerada  mora judicial en la que ha incurrido la Fiscalía 5º  Especializada de Extinción de Dominio es, precisamente, la  razón por la que actualmente está siendo desalojado  del inmueble en el que habita, junto con su familia; (ii) que si bien  no pretende responsabilizar al actual titular de la Fiscalía  accionada, también lo es que una demora de más de 15  años para agotar la fase inicial de un proceso de extinción  de dominio no puede tenerse como justificada, máxime cuando la  principal razón de dicha demora estriba en el constante cambio  de personal en ese Despacho; (iii) que en su caso sí se  estructura el fenómeno del perjuicio  irremediable  por cuanto que la Sociedad de Activos Especiales pretende desalojarlo  del lugar en donde ha vivido más de 25 años con su  familia, a pesar de que él fue absuelto  por los hechos con fundamento en los cuales se inició este  proceso de extinción de dominio, lo que implica que sí  existe una expectativa legítima de que el procedimiento  culmine sin la condena de extinción de su derecho de dominio;  (iv) adicionalmente, recordó que la Fiscalía 5º  Especializada de Extinción de Dominio solicitó que se  conceda el presente mecanismo de amparo como mecanismo transitorio  mientras allí se adopta la decisión que en derecho  corresponda con respecto al mérito de la investigación  y (v) por último, reiteró  que en el inmueble del que pretenden desalojarlos también  habitan su suegros, que son personas de la tercera edad y, como tal  son sujetos de especial protección constitucional.  

6.  La impugnación le fue concedida mediante auto del 26 de julio  de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover la acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente,  considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado  los derechos fundamentales de JUAN  GUILLERMO PALACIO RESTREPO  como consecuencia del hecho de que el proceso de extinción de  dominio que afecta a su patrimonio lleva más de 15 años  activo, sin que a la fecha se haya calificado el mérito de la  investigación.  

4.  Ahora bien, descendiendo de una vez al caso concreto, considera la  Sala que es procedente revocar  la sentencia de primer grado, emitida por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en  los siguientes argumentos:  

i.  De acuerdo con la sentencia T-441 de 2020, emitida por la Corte  Constitucional, para identificar un caso de mora judicial  injustificada, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es  viable acudir al análisis de los siguientes parámetros:  (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para  adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un  motivo razonable que justifique la demora y (c) la determinación  de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión  sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.  Así mismo, la Corte expresó que, para identificar la  ocurrencia de un plazo irrazonable, se deben revisar los siguientes  elementos: (a) las circunstancias generales del caso concreto  (incluida la afectación actual que el procedimiento implica  para los derechos y deberes del procesado); (b) la complejidad del  caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración  global del procedimiento y (e) los intereses que se debaten en el  trámite1.  

ii.  Del mismo modo, la Corte Constitucional adujo que pueden presentarse  casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial  injustificada -en tanto la dilación o parálisis no es  atribuible a una conducta negligente del funcionario-, se “evidencie  un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos  legales se encuentren vencidos, sino porque la ausencia de  terminación de proceso pone a las personas que en él  intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos  sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso  a la justicia pronta y cumplida”2.  

iii.  Para estos casos, la Corte ofreció alternativas de decisión  que salvaguarden las garantías judiciales de quienes acceden a  la tutela jurisdiccional del Estado. Así, expresó que  el juez de tutela, en principio, podrá ordenar al funcionario  a cargo de la actuación procesal la adopción de las  siguientes medidas: (a) resolver el asunto en un término  perentorio; (b) observar con diligencia los términos legales,  dándole prioridad a la resolución del asunto; (c)        de  manera excepcional, alterar los turnos para proferir fallo, cuando se  esté frente a un sujeto de especial protección  constitucional o cuando la demora en la resolución del asunto  supere los plazos razonables contrastados con las condiciones de  espera de los usuarios de la justicia y (d) en casos en los que se  esté ante la amenaza de un perjuicio irremediable, conceder un  amparo transitorio mientras el juez natural resuelve el fondo de la  controversia3.  

iv.  Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso que ahora es  objeto de atención por parte de la Sala, considera la Corte  que es posible emitir las siguientes conclusiones: (a) el patrimonio  de JUAN  GUILLERMO PALACIO RESTREPO  lleva afectado más de 15 años por un proceso de  extinción de dominio frente al cual todavía no ha  calificado el mérito de la investigación, en el sentido  de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de  extinción de dominio; (b) si bien dicha tardanza puede  explicarse en la complejidad del asunto, en la congestión  judicial o en la rotación del personal que ha estado a cargo  de la Fiscalía 5º Especializada de Extinción de  Dominio, tales circunstancias no la justifican,  máxime cuando la Fiscalía ha tenido un tiempo más  que suficiente para emitir la correspondiente resolución de  calificación, sobre todo si se tiene en cuenta que el proceso  está al despacho para emitir la correspondiente decisión  de fondo desde hace ya varios años y (c) independientemente de  lo anterior, lo cierto es que la mora de la Fiscalía General  de la Nación le está causando evidentes perjuicios a  JUAN  GUILLERMO PALACIO RESTREPO  y su familia, quienes ahora se están viendo enfrentados a la  posibilidad de ser desalojados  del inmueble que habitan, a pesar de que aún no se ha tomado  una decisión de fondo  de cara al mérito de la acción de extinción de  dominio que los afecta.  

v.  Sin embargo, frente a la pretensión de suspender  la diligencia de desalojo,  la Sala encuentra que no es posible acceder a dicho requerimiento,  toda vez que, a pesar de que el actor fue absuelto  en el proceso penal, del que aparentemente se originó el  procedimiento de extinción de dominio, lo cierto es que tal  circunstancia, aunque puede estar relacionada con la situación  de los bienes, no tiene una dependencia consecuencial necesaria con  el proceso extintivo, pues el trámite ordinario en el que fue  absuelto el accionante responde a una acción de naturaleza  personal, mientras que la principal característica de la  extinción de dominio es la de ser una acción real. Es  por esta razón que acá no se evidencia la presencia de  una expectativa  razonable  de que no se vaya a declarar la extinción del derecho de  dominio sobre los bienes de propiedad de JUAN  GUILLERMO PALACIO RESTREPO.  

vi.  Al respecto, vale la pena recordar que, de acuerdo con la  jurisprudencia de esta Corporación, la “expectativa  razonable”  que autoriza ordenar la suspensión de una diligencia de  desalojo, sólo se configura cuando ya existe un  pronunciamiento de primera instancia en el que se ha declarado la  improcedencia de la extinción de dominio sobre los bienes  afectados, aunque el mismo aún no se encuentre en firme por  estarse tramitando el recurso de apelación.  

vii.  Como este no es el caso en el que se encuentran los bienes de JUAN  GUILLERMO PALACIO RESTREPO,  la Corte no puede acceder al requerimiento mencionado y, en  consecuencia, no emitirá pronunciamiento alguno en relación  con la suspensión de la diligencia de desalojo que la S.A.E.  pretende efectuar sobre el inmueble afectado.  

Por  las anteriores razones, esta Sala revocará  la sentencia del 21 de julio de 2021 y, en consecuencia, tutelará  los derechos fundamentales al debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia  del actor. Corolario de lo anterior, se le concederá a la  Fiscalía 5º Especializada de Extinción de Dominio  un término de 60 días para que emita la resolución  de calificación del mérito de la investigación,  en el sentido que estime ajustado a derecho.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR la  sentencia del 21 de julio de 2021, emitida por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la  cual se negó  la acción de tutela instaurada por JUAN  GUILLERMO PALACIO RESTREPO  en contra de la Fiscalía 5º Especializada de Extinción  de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  

2.  En  consecuencia, TUTELAR  los derechos fundamentales al debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia de  JUAN  GUILLERMO PALACIO RESTREPO,  por las razones que fueron vertidas en la parte considerativa de esta  providencia.  

3.  Por  lo anterior, ORDENAR  a la Fiscalía 5º Especializada de Extinción de  Dominio que, si no lo hubiere hecho ya, dentro de los sesenta (60)  días siguientes a la notificación de la presente  providencia, proceda a adoptar la decisión que en derecho  corresponda de cara a la procedencia o improcedencia de la acción  de extinción de dominio al interior del proceso identificado  con el radicado 3439 E.D.  

4.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-441 de 2020.  

2          Sentencia SU-394 de 2016.  

3          Sentencia T-441 de 2020.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *