STP15315-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  15315-2021  

Radicación  No. 118546  

(Aprobado  Acta No. 211)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  la COMPAÑÍA  COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A.S.,  contra  la sentencia proferida el 7 de junio de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y  defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín y el Juzgado Civil con Conocimiento en  Procesos Laborales del Circuito de Girardota-Antioquia.  

Al  trámite fueron vinculados Tito Javier Álzate y Doris  Andrea Orlas Orlas, así como las demás partes e  intervinientes al interior del proceso ordinario laboral bajo el  radicado 05308310500120200006101.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Tito          Javier Álzate y Doris Andrea Orlas Orlas, actuando en nombre          propio y en representación de su menor hijo J.S.O.,          promovieron proceso ordinario laboral en contra de la COMPAÑÍA          COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A.S. –COLCERÁMICA-,          correspondiéndole la asignación al Juzgado Civil con          Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota –          Antioquia, bajo el radicado 05308310500120200006101.

ii. Manifiesta          la parte actora que, mediante auto del 23 de septiembre de 2020          proferido por ese despacho judicial, esa instancia tuvo por no          contestada la demanda, circunstancia que consideró como          indicio grave, y señaló para los días 22 y 23          de junio de la presente anualidad audiencia de conciliación,          decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación          del litigio, decreto de pruebas, trámite y juzgamiento.

iii. Por          lo anterior, la sociedad demandada interpuso recurso de reposición          y en subsidio de apelación frente a tal determinación,          tras estimar  que el juzgado realizó un conteo equivocado de          los términos de notificación del traslado de la          demanda, concluyendo erradamente que no se respondió dentro          de la debida oportunidad procesal; empero,  mediante autos del 21 de          octubre de 2020 y 17 de febrero de 2021, proferidos por el juzgado          de primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de          Medellín, se dispuso no reponer el auto en comento y          confirmar lo resuelto por el a          quo, respectivamente.

iv. En          concepto del gestor del amparo, “el          Despacho está contando los términos para entender          realizada la notificación personal y el lapso en el que corre          el traslado de la demanda está limitando en un día el          término legal para el traslado, y de esta manera se afecta en          forma directa los derechos al debido proceso, el ejercicio del          derecho de contradicción y defensa de la sociedad Colcerámica          S.A.S. porque no está considerando los documentos aportados          por esta para oponerse a las pretensiones de la parte demandante. No          podría ser que en una situación anormal como la          actual, en la que no es posible acceder a los despachos judiciales          para adelantar las diligencias propias del trámite de los          procesos la implementación del uso de las tecnologías          de la información se convierta entonces en un obstáculo          para el ejercicio de los derechos de acción, contradicción          y defensa del que son titulares todas las personas”.  

2.  Por  lo anterior, el promotor de la acción acude ante el juez  constitucional para que proteja las garantías fundamentales  invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado  05308310500120200006101  y  ordene  al Tribunal Superior de Medellín  revocar la providencia del  17 de febrero de 2021, por medio del cual confirmó el auto del  23 de septiembre de 2020 que no repuso la decisión del 20 de  julio de ese año, emitidos por el juzgado a  quo,  con los que se tuvo por no contestada la demanda, para, en su lugar,  profiera una nueva determinación en la que se tengan en cuenta  las excepciones presentadas el 18 de septiembre de 2020, por haber  sido allegadas en término.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 28 de junio de 2021 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

El  Juzgado  Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de  Girardota-Antioquia,  en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que desde el 9 de  marzo de 2021, con ocasión a las discusiones suscitadas en  otros procesos, similares a la que es objeto de censura en este  trámite tutelar, ese despacho consideró que “encontró  errada la interpretación que se venía haciendo respecto  de la aplicación del artículo 20 del Decreto 806 de  2020 y en esa medida la modificó, entendiendo actualmente que  para los efectos de notificación y de establecer los límites  de contabilización de términos, el legislador  extraordinario estableció que la notificación personal  no se entiende surtida al finalizar el segundo día, sino  pasados esos dos días y que, de cara a ello, los términos  empiezan a corres (sic) desde el día siguiente al día  en que se tiene por surtida la notificación”.  

Por  lo anterior, indicó que  “En  ese orden de ideas, para este momento entiende esta juzgadora que  razón le asiste a la Sociedad accionante, en el sentido de  indicar que como la notificación personal se realizó el  04 de septiembre de 2020 el término para contestar la demanda  corrió del 07 al 18 del mismo mes y año, día  último este en que presentó el escrito de contestación  y por ello estaba dentro del término”.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín allegó  copia de la decisión emitida el 17 de febrero de la presente  anualidad, así como también el link del expediente en  digital, informando que las diligencias fueron remitidas al juzgado  de origen el 4 de mayo del año en curso.  

Mediante  fallo del 7 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo reclamado, tras advertir que la decisión adoptada  por el tribunal demandado no se observa vulneratoria de las garantías  constitucionales del promotor de la acción, dado que es  producto de la labor hermenéutica propia del juez. En tal  sentido, explicó que los argumentos son congruentes a los  señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-420/2020,  corporación que, entre otros aspectos, estudió la  constitucionalidad del artículo 8° del Decreto Legislativo  806 de 2020, declarándolo exequible condicionadamente en el  entendido de que “el  término allí dispuesto empezará a contarse  cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro  medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”,  tópico frente al cual, en el caso objeto de censura, no existe  controversia, pues efectivamente la sociedad recibió la  notificación de la admisión de la demanda el 1 de  septiembre de 2020, por lo que, transcurridos los 2 días  hábiles señalados en la normatividad en comento, el  término de 10 días comenzó a contabilizarse a  partir del 4 de septiembre de 2020  y venció el 17 de ese  mismo mes y, siendo, por tanto, contestada extemporáneamente  al haberse presentado el 18 de septiembre de 2020.  

Bajo  ese hilo conductor, consideró que el juez de tutela no puede  inmiscuirse so pretexto de que la parte actora no comparta el  contenido del proveído, toda vez que esa circunstancia no lo  invalida ni permite acudir a este instrumento constitucional a manera  de instancia adicional para modificarlo.  

Inconforme  con la sentencia de primera instancia, la parte demandante la  impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos  en el escrito de tutela y reiterando que la presente acción la  interpone porque, a su juicio, “la  decisión de dar por no contestada la demanda que fue  confirmada por el superior jerárquico se fundamenta en una  norma legal que fue aplicada en forma indebida, sobre este particular  es necesario señalar que efectivamente el Juzgado accionado al  dar respuesta a la acción de tutela reconoce que el criterio  bajo el que aplicó la norma que regula el término de  traslado de la demanda no se ajusta a lo que esta dispone, de manera  que resulta clara la violación del derecho fundamental al  debido proceso de la accionante”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto  333 de 2021, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  camino a resolver el asunto que concita la atención de la  Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos,  esta Corporación ha hecho mención de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por  manera que, a partir de la precitada decisión de  constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una  providencia emitida por un juez de la República se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

En  el presente caso el apoderado judicial de la COMPAÑÍA  COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A.S. no  demostró que se configure alguno de los defectos que  constituya la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que las providencias reprobadas, esto es, las emitidas por las  autoridades demandadas  el 23 de septiembre de 2020 y el 17 de  febrero de 2021, estén fundadas en conceptos irrazonables o  arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de  amparo.  

En  particular, partiendo del reproche propuesto por la parte actora,  resulta necesario precisar que, acorde  con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental  absoluto, al que parece referirse la sociedad aquí demandante,  «se  produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del  procedimiento legalmente establecido para el trámite de un  asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite  totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la  orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del  procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr.  C.C.S.T-  781/2011).  

En  esa línea de pensamiento, luego de examinar las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del  accionante no tienen vocación de prosperar, pues, tal y como  lo señaló la homóloga Laboral, no se observa que  ni el juzgado ni el tribunal hayan actuado en detrimento del debido  proceso, contradicción  y defensa de la sociedad demandada, en tanto se constata que  aplicaron la normatividad vigente, esto es, el Decreto 806 de 2020  emitido por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia  acaecida por el COVID-19, por medio del cual se adoptaron “medidas  para implementar las tecnologías de la información y  las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los  procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios  del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica”.  Tal compendio constituye  un marco normativo en el que se establecieron «reglas  procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades  judiciales y los sujetos procesales… [Dicho] marco normativo  procurará que por regla general las actuaciones judiciales se  tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de  manera presencial. Por lo que se debe entender que las disposiciones  de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las  cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no  reguladas en este decreto… los medios tecnológicos se  utilizarán para todas las actuaciones judiciales, como  presentación de la demanda, contestación de la demanda,  audiencias, notificaciones…».  

Para  el asunto bajo estudio conviene recordar que el artículo 8°  de dicho estatuto reguló el procedimiento para llevar a cabo  las notificaciones personales, señalando que:  

“ARTÍCULO  8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las  notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado en que se realice la notificación,  sin necesidad del envío de previa citación o aviso  físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un  traslado se enviarán por el mismo medio.  

(…)  

La  notificación personal se  entenderá realizada una vez transcurridos dos días  hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos  empezarán a correr a partir el día siguiente al de la  notificación (…)” –Negrilla  fuera del texto-  

En  el sub-lite,  tal y como lo manifiesta el promotor del resguardo, no existe  controversia frente al hecho de que la empresa recibió la  notificación de la admisión de la demanda el 1 de  septiembre de 2020, aspecto que, al margen de la respetable  interpretación que argumenta la parte actora en sede de tutela  respecto al conteo de los términos, no tiene el alcance  suficiente para desviar el sentido claro de la norma cuando señala  que “se  entenderá realizada una vez transcurridos dos días  hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos  empezarán a correr a partir el día siguiente al de la  notificación”; así  pues, la  notificación a la interesada se entendía realizada dos  días hábiles  después del envío del mensaje, que para el caso  correspondía a 2 y 3 de septiembre de 2020, por lo que el  término del traslado comenzó a correr por 10 días  contados desde el día siguiente, es decir, del 4 al 17 de  septiembre de 2020, como acertadamente determinó el juzgado de  primera instancia, a quien, de hecho, conforme a su respuesta  ofrecida al interior de estas diligencias, le asiste cierta confusión  sobre el alcance de la norma, pese a haber actuado ajustado a derecho  al emitir su providencia del 23 de septiembre siguiente.  

Se  precisa, entonces, que las divergencias interpretativas no son  violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte del Juzgado  Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de  Girardota-Antioquia y de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no es  posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que  las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le  permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo  resuelto por las autoridades judiciales accionadas obedeció a  una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la  que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado  que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del  7 de junio de 2021,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por la COMPAÑÍA  COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A.S., a  través de apoderado judicial.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

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