Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 15315-2021
Radicación No. 118546
(Aprobado Acta No. 211)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A.S., contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota-Antioquia.
Al trámite fueron vinculados Tito Javier Álzate y Doris Andrea Orlas Orlas, así como las demás partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral bajo el radicado 05308310500120200006101.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Tito Javier Álzate y Doris Andrea Orlas Orlas, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo J.S.O., promovieron proceso ordinario laboral en contra de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A.S. –COLCERÁMICA-, correspondiéndole la asignación al Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota – Antioquia, bajo el radicado 05308310500120200006101.
ii. Manifiesta la parte actora que, mediante auto del 23 de septiembre de 2020 proferido por ese despacho judicial, esa instancia tuvo por no contestada la demanda, circunstancia que consideró como indicio grave, y señaló para los días 22 y 23 de junio de la presente anualidad audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, trámite y juzgamiento.
iii. Por lo anterior, la sociedad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a tal determinación, tras estimar que el juzgado realizó un conteo equivocado de los términos de notificación del traslado de la demanda, concluyendo erradamente que no se respondió dentro de la debida oportunidad procesal; empero, mediante autos del 21 de octubre de 2020 y 17 de febrero de 2021, proferidos por el juzgado de primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se dispuso no reponer el auto en comento y confirmar lo resuelto por el a quo, respectivamente.
iv. En concepto del gestor del amparo, “el Despacho está contando los términos para entender realizada la notificación personal y el lapso en el que corre el traslado de la demanda está limitando en un día el término legal para el traslado, y de esta manera se afecta en forma directa los derechos al debido proceso, el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de la sociedad Colcerámica S.A.S. porque no está considerando los documentos aportados por esta para oponerse a las pretensiones de la parte demandante. No podría ser que en una situación anormal como la actual, en la que no es posible acceder a los despachos judiciales para adelantar las diligencias propias del trámite de los procesos la implementación del uso de las tecnologías de la información se convierta entonces en un obstáculo para el ejercicio de los derechos de acción, contradicción y defensa del que son titulares todas las personas”.
2. Por lo anterior, el promotor de la acción acude ante el juez constitucional para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 05308310500120200006101 y ordene al Tribunal Superior de Medellín revocar la providencia del 17 de febrero de 2021, por medio del cual confirmó el auto del 23 de septiembre de 2020 que no repuso la decisión del 20 de julio de ese año, emitidos por el juzgado a quo, con los que se tuvo por no contestada la demanda, para, en su lugar, profiera una nueva determinación en la que se tengan en cuenta las excepciones presentadas el 18 de septiembre de 2020, por haber sido allegadas en término.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 28 de junio de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
El Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota-Antioquia, en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que desde el 9 de marzo de 2021, con ocasión a las discusiones suscitadas en otros procesos, similares a la que es objeto de censura en este trámite tutelar, ese despacho consideró que “encontró errada la interpretación que se venía haciendo respecto de la aplicación del artículo 20 del Decreto 806 de 2020 y en esa medida la modificó, entendiendo actualmente que para los efectos de notificación y de establecer los límites de contabilización de términos, el legislador extraordinario estableció que la notificación personal no se entiende surtida al finalizar el segundo día, sino pasados esos dos días y que, de cara a ello, los términos empiezan a corres (sic) desde el día siguiente al día en que se tiene por surtida la notificación”.
Por lo anterior, indicó que “En ese orden de ideas, para este momento entiende esta juzgadora que razón le asiste a la Sociedad accionante, en el sentido de indicar que como la notificación personal se realizó el 04 de septiembre de 2020 el término para contestar la demanda corrió del 07 al 18 del mismo mes y año, día último este en que presentó el escrito de contestación y por ello estaba dentro del término”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín allegó copia de la decisión emitida el 17 de febrero de la presente anualidad, así como también el link del expediente en digital, informando que las diligencias fueron remitidas al juzgado de origen el 4 de mayo del año en curso.
Mediante fallo del 7 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado, tras advertir que la decisión adoptada por el tribunal demandado no se observa vulneratoria de las garantías constitucionales del promotor de la acción, dado que es producto de la labor hermenéutica propia del juez. En tal sentido, explicó que los argumentos son congruentes a los señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-420/2020, corporación que, entre otros aspectos, estudió la constitucionalidad del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020, declarándolo exequible condicionadamente en el entendido de que “el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, tópico frente al cual, en el caso objeto de censura, no existe controversia, pues efectivamente la sociedad recibió la notificación de la admisión de la demanda el 1 de septiembre de 2020, por lo que, transcurridos los 2 días hábiles señalados en la normatividad en comento, el término de 10 días comenzó a contabilizarse a partir del 4 de septiembre de 2020 y venció el 17 de ese mismo mes y, siendo, por tanto, contestada extemporáneamente al haberse presentado el 18 de septiembre de 2020.
Bajo ese hilo conductor, consideró que el juez de tutela no puede inmiscuirse so pretexto de que la parte actora no comparta el contenido del proveído, toda vez que esa circunstancia no lo invalida ni permite acudir a este instrumento constitucional a manera de instancia adicional para modificarlo.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante la impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y reiterando que la presente acción la interpone porque, a su juicio, “la decisión de dar por no contestada la demanda que fue confirmada por el superior jerárquico se fundamenta en una norma legal que fue aplicada en forma indebida, sobre este particular es necesario señalar que efectivamente el Juzgado accionado al dar respuesta a la acción de tutela reconoce que el criterio bajo el que aplicó la norma que regula el término de traslado de la demanda no se ajusta a lo que esta dispone, de manera que resulta clara la violación del derecho fundamental al debido proceso de la accionante”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
En el presente caso el apoderado judicial de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A.S. no demostró que se configure alguno de los defectos que constituya la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, esto es, las emitidas por las autoridades demandadas el 23 de septiembre de 2020 y el 17 de febrero de 2021, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo.
En particular, partiendo del reproche propuesto por la parte actora, resulta necesario precisar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto, al que parece referirse la sociedad aquí demandante, «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T- 781/2011).
En esa línea de pensamiento, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante no tienen vocación de prosperar, pues, tal y como lo señaló la homóloga Laboral, no se observa que ni el juzgado ni el tribunal hayan actuado en detrimento del debido proceso, contradicción y defensa de la sociedad demandada, en tanto se constata que aplicaron la normatividad vigente, esto es, el Decreto 806 de 2020 emitido por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia acaecida por el COVID-19, por medio del cual se adoptaron “medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Tal compendio constituye un marco normativo en el que se establecieron «reglas procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales… [Dicho] marco normativo procurará que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial. Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto… los medios tecnológicos se utilizarán para todas las actuaciones judiciales, como presentación de la demanda, contestación de la demanda, audiencias, notificaciones…».
Para el asunto bajo estudio conviene recordar que el artículo 8° de dicho estatuto reguló el procedimiento para llevar a cabo las notificaciones personales, señalando que:
“ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
(…)
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir el día siguiente al de la notificación (…)” –Negrilla fuera del texto-
En el sub-lite, tal y como lo manifiesta el promotor del resguardo, no existe controversia frente al hecho de que la empresa recibió la notificación de la admisión de la demanda el 1 de septiembre de 2020, aspecto que, al margen de la respetable interpretación que argumenta la parte actora en sede de tutela respecto al conteo de los términos, no tiene el alcance suficiente para desviar el sentido claro de la norma cuando señala que “se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir el día siguiente al de la notificación”; así pues, la notificación a la interesada se entendía realizada dos días hábiles después del envío del mensaje, que para el caso correspondía a 2 y 3 de septiembre de 2020, por lo que el término del traslado comenzó a correr por 10 días contados desde el día siguiente, es decir, del 4 al 17 de septiembre de 2020, como acertadamente determinó el juzgado de primera instancia, a quien, de hecho, conforme a su respuesta ofrecida al interior de estas diligencias, le asiste cierta confusión sobre el alcance de la norma, pese a haber actuado ajustado a derecho al emitir su providencia del 23 de septiembre siguiente.
Se precisa, entonces, que las divergencias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte del Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota-Antioquia y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de junio de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A.S., a través de apoderado judicial.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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